Micelio
11001031500020260394100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Myriam Estela Palacio Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Myriam Estela Palacio Cano en contra de la providencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001 33 33 023 2016 00894 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el JUZGADО VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y se negaron las pretensiones de la demanda. 2. ORDENAR a la SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, valorando integral y materialmente la historia clínica, la sentencia de interdicción judicial, el dictamen emitido por la Universidad CES, el concepto técnico de la Universidad de Antioquia y las demás pruebas obrantes en el expediente, conforme a los estándares constitucionales sobre valoración racional e integral de la prueba y protección reforzada de personas en condición de discapacidad. 3.

ORDENA R que la nueva decisión observe el precedente constitucional relativo al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, motivación suficiente de las providencias judiciales y protección reforzada de hijos inválidos beneficiarios de sustitución pensional, disponiendo la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia emitida por el juez 23 Administrativo del Circuito de Medellín. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor José Bernardo Palacio Cano, en calidad de curador de su hermana Myriam Estella Palacio Cano, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de esta última, en calidad de hija en condición de invalidez de José Bernardo Palacio Posada.

Indicó que la UGPP negó el reconocimiento de dicha prestación con fundamento en un dictamen de la Junta Regional que determinó una pérdida de capacidad laboral del 40,70%, porcentaje inferior al exigido para acreditar la condición de invalidez. Sostuvo que dicho dictamen subvaloró las secuelas derivadas de un trauma craneoencefálico severo sufrido por Myriam Estella Palacio Cano durante la infancia, el cual le ocasionó retardo mental moderado a severo, dependencia permanente de terceros e imposibilidad de desarrollar actividades laborales.

Expuso que, para controvertir la valoración efectuada por la Junta Regional, aportó conceptos técnicos emitidos por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y, posteriormente, un dictamen pericial practicado por la Universidad CES dentro del proceso judicial, los cuales concluyeron que la pérdida de capacidad laboral superaba el 50% (56,9% y 55,59%, respectivamente).

Señaló que el conocimiento del referido medio de control correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció el derecho reclamado. Manifestó que la UGPP interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del amparo señaló que la acción de tutela cumple todos los requisitos generales de procedencia, pues la controversia tiene relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales de una persona adulta mayor en condición de discapacidad. Asimismo, afirmó que se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, que la solicitud de amparo fue presentada oportunamente, que los hechos y derechos vulnerados fueron debidamente identificados y que la decisión cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela.

Finalmente, alegó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto fáctico y en falta de motivación suficiente, por cuanto desestimó de manera formalista e irrazonable los dictámenes técnicos y demás pruebas que acreditaban una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la condición de invalidez de la accionante. En particular, afirmó que el tribunal accionado otorgó prevalencia al dictamen de la Junta Regional sin confrontarlo críticamente con el peritaje rendido por la Universidad CES, el concepto emitido por la Universidad de Antioquia, la historia clínica, las valoraciones psiquiátricas, las pruebas cognitivas y la sentencia de interdicción judicial, omitiendo Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar una valoración integral del material probatorio y sin explicar de manera suficiente las razones para descartar las pruebas que respaldaban el reconocimiento de la sustitución pensional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 25 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión Oral, como autoridad judicial accionada; así como vincular al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín ya la UGPP, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado y al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 05001 33 33 023 2016 00894 00/01/02. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 presentó informe en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la providencia cuestionada está debidamente motivada, no presenta defectos constitucionales y la accionante pretende reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural, utilizando la tutela como una instancia adicional. 3.3.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín6 allegó informe en el cual solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, toda vez que la controversia planteada por la accionante no tiene relevancia constitucional y busca reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue resuelto por el juez natural dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.

La UGPP7 allegó informe en al cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni tiene competencia para resolver las pretensiones formuladas, las cuales están dirigidas exclusivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00. 4 Esta orden se cumplió el 27 de mayo de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03941 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA Se observa que la UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. No obstante, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, toda vez que la vinculación de la UGPP al presente asunto obedeció a su condición de parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al hecho de haber sido señalada por la accionante como presunta vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para asegurar el respeto de los principios de contradicción y defensa, permitiéndole pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante. 4.3.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 4.3.1. El señor José Bernardo Palacio Cano, en calidad de curador de la señora Miryam Estella Palacio Cano, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

Dicho proceso fue radicado bajo el número 05001 33 33 023 2016 00894 00. 4.3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado, que mediante sentencia de 26 de agosto de 2021 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución N° RDP 011610 del 11 de marzo 2013 “Por la cual se niega una solicitud de sustitución pensional del Sr.(a) Palacio Posada José Bernardo, con C.C. N° (…)”; la Resolución N° RDP 030211 del 4 de julio 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 11610 del 11 de marzo de 2013” y la Resolución N° RDP N° 037120 del 13 de Agosto de 2013 “Por la cual se resuelve un 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001 33 33 023 2016 00894 00/01/02.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación en contra de la Resolución 11610 del 11 de marzo de 2013”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora MIRYAM ESTELLA PALACIO CANO, en calidad de hija en situación de invalidez del señor JOSE BERNARDO PALACIO POSADA con motivo de su fallecimiento, desde el 25 de noviembre de 2013, dado que a partir de esta fecha se le acrecienta en un 100% la pensión como consecuencia del fallecimiento de su madre la señora María Mercedes Cano de Palacio.

Sin embargo, el pago de las mesadas pensionales se hará a partir del 21 de octubre de 2016, por haber operado la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el desembolso de la pensión deberá presentarse ante la UGPP la decisión proferida por el Juez de Familia dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora MIRYAM ESTELLA PALACIO CANO y deberá actuarse ante la entidad pensionante por intermedio del curador designado para representar a la señora Miryam Estella Palacio Cano, para el desembolso de las mesadas pensionales.

TERCERO. - Las sumas adeudadas se indexarán conforme al IPC, dando aplicación a la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: (…) Debe aclarase que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: SE NIEGAN LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4.3.3. Inconformes con la decisión anterior, tanto la accionante como la UGPP interpusieron recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que13: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU - 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 4.4.2. Caso concreto 13 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” […]16 (Se destaca) En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la accionante pretende dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2025, proferida por el tribunal accionado, para que se emita una nueva decisión en la que se realice una valoración integral del material probatorio aportado al proceso, el cual, a su juicio, acreditaría una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y, por ende, la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional.

De la lectura del escrito de tutela se observa que las inconformidades de la accionante se centran en que la providencia cuestionada habría incurrido en defecto fáctico y falta de motivación suficiente, al desestimar de manera formalista e irrazonable los dictámenes técnicos y demás elementos de prueba que, en su criterio, demostraban su condición de invalidez.

Frente a tales reparos, resulta pertinente traer a colación los fundamentos expuestos por el tribunal accionado en la providencia cuestionada: 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha decisión se señaló que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue determinada inicialmente por la Junta Regional en un 40,70 %, con fecha de estructuración del 1 de enero de 1986 y origen en enfermedad común. Asimismo, se destacó que dicho dictamen podía ser controvertido mediante los recursos procedentes y, posteriormente, a través de los mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el tribunal precisó que las controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una competencia especial atribuida por el legislador. Bajo esa premisa, concluyó que la accionante disponía de mecanismos idóneos para cuestionar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado por la Junta Regional, sin que existiera prueba de que hubiera acudido a ellos.

Igualmente, indicó que los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó la sustitución pensional tuvieron como fundamento el dictamen de la Junta Regional, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 40,70 %, porcentaje inferior al mínimo del 50 % exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para acreditar la condición de invalidez.

Adicionalmente, advirtió que durante el proceso surgió una discrepancia entre dicho dictamen y el peritaje practicado por la Universidad CES, el cual concluyó que la demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55,59 %. No obstante, consideró que, aunque los dictámenes de las juntas pueden ser desvirtuados mediante otros medios probatorios, quien pretende controvertirlos tiene la carga de demostrar los errores técnicos o metodológicos en que aquellos hubieran incurrido.

En ese sentido, señaló que el dictamen de la Universidad CES se limitó a establecer un porcentaje distinto de pérdida de capacidad laboral, sin identificar ni explicar las falencias del dictamen emitido por la Junta Regional. Además, la ahora accionante tampoco aportó elementos de juicio dirigidos a demostrar tales errores. Por lo anterior, el tribunal concluyó que no existían elementos probatorios suficientes para desvirtuar la validez del dictamen oficial de la Junta Regional, el cual continuaba constituyendo el soporte técnico de las decisiones administrativas que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que los argumentos expuestos por la accionante para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no evidencian la existencia de un problema constitucional autónomo, sino una inconformidad con las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario.

En efecto, la controversia se circunscribe a la valoración probatoria efectuada por el tribunal al concluir que la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, particularmente en lo relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido para acceder a dicha prestación. Así, los cuestionamientos formulados están dirigidos a controvertir la apreciación y el alcance otorgados por el juez natural a los elementos de prueba obrantes en el expediente, y no a plantear un debate relacionado con la definición o protección de un derecho fundamental.

Nótese, además, que el tribunal examinó expresamente la Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrepancia existente entre el dictamen emitido por la Junta Regional y el peritaje practicado por la Universidad CES, así como las razones por las cuales consideró insuficiente este último para desvirtuar el primero. De esta manera, la inconformidad de la accionante radica en el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el juez de conocimiento, por lo que pretende que el juez constitucional reevalúe dicha valoración para arribar a una decisión más favorable a sus intereses.

Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar interpretaciones jurídicas ni para reabrir debates probatorios ya resueltos dentro de los procesos ordinarios, pues la sola invocación de derechos fundamentales no convierte automáticamente una controversia de legalidad en un asunto de relevancia constitucional.

En tales condiciones, la discusión permanece en el ámbito propio de la legalidad y no trasciende a un verdadero debate constitucional, pues la eventual prosperidad de las pretensiones dependería exclusivamente de que el juez de tutela sustituyera el criterio probatorio y jurídico adoptado por la autoridad judicial accionada respecto de aspectos que ya fueron objeto de estudio y decisión dentro del proceso ordinario, circunstancia incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la accionante, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2026. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03941 00 Accionante: Myriam Estela Palacio Cano Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.