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11001031500020230554801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-27

Radicación interna: 11357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Pablo Rendon Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-05548-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INPEC. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al proferir en segunda instancia la sentencia de 8 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335021-2020-00038-01.

I.2.- Hechos Indicó que laboró en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018, razón por la que la ADMINISTRADORA 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2 reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución SUB-92468 de 9 de junio de 2017.

Manifestó que solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión para que incluyera todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a partir de la fecha de retiro de conformidad con la Ley 32 de 3 de febrero de 19863, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el acto legislativo 01 de 2005, no obstante, su petición fue denegada.

Precisó que, debido a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión en los términos aludidos, proceso que fue identificado con el número único de radicación 110013335021-2020 00038-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, accedió 2 En adelante COLPENSIONES. 3 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 4 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expuso que COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 8 de junio de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no le era aplicable la Ley 32 de 1986, dado que no había cotizado 500 semanas a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 26 de julio 20035, que exige tal requisito para beneficiarse del régimen de transición. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que su derecho al debido proceso fue vulnerado porque conforme con el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, los funcionarios del INPEC que, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, estuvieran vinculados se deben pensionar con base en el régimen previsto en la Ley 32 de 1986. 5 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, además, la pensión debía reconocerse con base en todos los factores salariales tomados como aporte al sistema general de seguridad social, señalados en el certificado de valores pagados emitido por su empleador de conformidad con lo señalado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 520012333000-2012-00143-01.

Afirmó que con fundamento en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 270012331-000- 2011-00242-00, los factores que constituyen el IBL para la liquidación de la pensión de que trata la Ley 32 de 1986 serán los dispuestos en el Decreto 446 de 1994.

Apuntó que hay una lesión a su mínimo vital y móvil por cuanto pasó de ganar una suma determinada por concepto de salario a percibir una suma inferior por la mesada reconocida. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] • Se dé la nulidad del fallo proferido por el Magistrado Ponente, Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, de la sección segunda, subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por vulnerar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital la sentencia del 8 de junio de 2023. • Que, en su lugar, se restablezca mi derecho, y se reconozca mi pensión teniendo en cuenta el último año y con los factores salariales que enuncia el Decreto 446 de 1994, tácitamente descritos como SUELDO, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE Y PRIMA DE NAVIDAD, según la presente jurisprudencia y las normas que la apoyan […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo, por cuanto el fallo cuestionado estuvo ajustado a derecho, comoquiera que si bien el actor está amparado por el régimen exceptuado aplicable a las actividades de alto riesgo, en su caso debe acudirse al Decreto 2090 de 2003 que exigía para tal efecto la acreditación de 500 semanas de cotización en ese tipo de labores, para aplicar la Ley 32 de 1986.

Explicó que como el actor no acreditó el cumplimiento de las semanas indicadas, no podía reconocerse su pensión conforme a la norma en cita con sustento en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 proferida dentro del expediente 250002342000-2023-02380-01 de 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de julio de 2022, que hizo referencia al régimen especial para personal que desempeña actividades de alto riesgo.

I.5.2.- COLPENSIONES, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, mediante sentencia de 26 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que los reproches esgrimidos por el tutelante no son suficientes para encontrar acreditado el requisito aludido, comoquiera que no gozan de una carga argumentativa que permita deducir la lesión de los derechos fundamentales, además porque “[…] no se observa una evidente tensión entre la decisión de denegar la reliquidación de la pensión del actor y los derechos al debido proceso, a la seguridad, y al mínimo vital y móvil […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que advertía que lo que pretendía el actor era convertir la acción de tutela en una tercera instancia “[…] con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada, a la cual no se le puede imponer el criterio interpretativo del accionante en beneficio de sus intereses […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que esta providencia no solo atenta “[…] a mí persona, sino a todos los pensionados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, pues acuden a los mecanismos más prontos y estrictos sin siquiera estudiar de fondo el asunto a tratar […]”.

Adujo que el artículo 53 de la Constitución Política prevé que, en caso de duda en la aplicación de las fuentes de derecho, debe observarse la más beneficiosa al trabajador, por lo que no podía menospreciarse la sentencia proferida por el JUZGADO “[…] que guardaba la relación con la línea jurisprudencial que da el Consejo de Estado, y así también se vulneró el debido proceso […]”.

Precisó que el Decreto 2090 de 2003 no puede tener mayor 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia que el acto legislativo 01 de 2005, dado que esta norma debe ser aplicada de forma preferente, además en consideración a las labores de alto riesgo que debió ejecutar mientras estuvo vinculado al INPEC.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 110013335021-2020- 00038-01.

En el proceso aludido el actor solicitó la reliquidación de su pensión como exmiembro del INPEC, para que se incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 32 de 1986, por aplicación del acto legislativo 01 de 2005. Las pretensiones del actor fueron denegadas comoquiera que en criterio del TRIBUNAL no le era aplicable la Ley 32 de 1986, porque para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no había cotizado 500 semanas.

El disenso del actor radica en que, en su sentir, debía aplicarse la Ley 32 de 1986 con fundamento en el acto legislativo 01 de 2005 que solo exige para tal efecto estar vinculado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin condición del número de semanas cotizadas. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, al establecer que la discusión planteada por el actor carecía de argumentación sobre la vulneración a los derechos deprecados, además porque se trataba de un asunto que ya había sido resuelto en sede ordinaria.

En la impugnación, el actor indicó que la decisión del a quo desconocía no solo su situación, sino la de todos los pensionados del INPEC en su misma circunstancia, además que debe aplicarse por favorabilidad y jerarquía normativa el acto legislativo 01 de 2005, sobre el Decreto 2090 de 2003. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por el actor, al haber proferido la sentencia de 8 de junio de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL denegó la reliquidación de la pensión del actor bajo el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 como exmiembro del INPEC, con base en el siguiente análisis: “[…] 3. Marco normativo aplicable. 3.1. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, dadas las características que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003.

La Ley 32 de 1986, frente a la pensión de jubilación señala: “ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, dicha norma en su artículo 168, previó: […] En virtud de las normas anteriores, se expidió el Decreto 2090 de 2003, norma que derogó el Decreto 407 de 1994, y que en el numeral 7º del artículo 2º estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, las ejercidas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de los administrados por la fuerza pública.

El artículo 6º ibidem, contempló un régimen de transición, que dispone: “Artículo 6°. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Ahora bien, el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló: “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes” (Negrilla fuera de texto original). De lo anterior se puede concluir, que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto.

De lo anterior se puede concluir, que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención, son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto.

Sin embargo, para ser beneficiario de la norma anterior, no solo se requiere acreditar haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, sino que además deben cumplirse los demás requisitos que señala el artículo 6°, que contempla el régimen de transición, el cual consiste en que quienes a la entrada en vigencia del Decreto (28 de julio de 2003) hubiesen aportado 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que “una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. […] 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte igualmente, que el Máximo Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, a través de la Sentencia C-663 de 2007, en cuanto a la interpretación de las semanas de cotización especial a que hace referencia el citado artículo: […] Los dos aspectos anteriores, esto es, que las 500 semanas que exige el Decreto 2090 de 2003, pueden ser en cualquier actividad de alto riesgo y que no hay que cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicar la transición de dicho decreto, fueron reiterados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2022, la cual si bien analizó el régimen especial del DAS, se trae a colación, por cuanto analizó el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, y señaló: […] 4.

Decisión del caso. […] En el presente asunto el actor inició labores en el INPEC el 24 de octubre de 1996, por lo que al 28 de julio de 2003, únicamente acreditaba 347.04 semanas de cotización, por lo que, el actor no cumple con el requisito de las 500 semanas previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y por ende, no es beneficiario del régimen de transición, circunstancia que imposibilita la remisión al régimen pensional anterior, previsto en la Ley 32 de 1986. […] En el sub lite, se observa que a la fecha el actor tiene 49 años de edad, ya que nació el 1 de agosto de 1973 (Fl. 9), es decir, que el demandante no acredita los 55 años de edad que exige el Decreto 2090 de 2003, y adicionalmente tampoco cumple con el número de semanas requeridas para pensionarse, esto es, 1.300, pues para el 31 de diciembre de 2018 – fecha en la cual se aceptó la renuncia presentada por el accionante, acumulaba 22 años, 2 meses y 7 días, es decir, solamente 1.140.8 semanas. 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, el demandante no tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez con el régimen pensional contemplado en la Ley 32 de 1986, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, ni con el previsto en el Decreto 2090 de 2003, por ende, se revocará la decisión impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”.

De acuerdo con lo expuesto en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL no pasó desapercibido el texto del acto legislativo 01 de 2005, en cuanto adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, sino que por el contrario analizó dicha norma como parte del marco jurídico de las pensiones de los empleados del INPEC, para concluir que conforme con este y la jurisprudencia del Consejo de Estado los exservidores de dicha entidad que pretendan beneficiarse del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, deben cumplir con los requisitos especiales dispuestos en los artículos 6° del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha conclusión general el TRIBUNAL estableció que el actor no era beneficiario del régimen de transición que permitiera la aplicación de la Ley 32 de 1986, porque a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no había cotizado 500 semanas. Corolario a lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la acción de 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta lo que pretende el actor es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que insiste en la aplicación exclusiva del acto legislativo 01 de 2005, aspecto que ya fue resuelto de forma admisible y razonable por parte de la autoridad judicial accionada. Cabe anotar que, respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, a efectos del reconocimiento de pensiones conforme con la Ley 32 de 1986 y el alcance del acto legislativo 01 de 2005, en sentencia de 10 de diciembre de 201816, esta Sala señaló: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 1500020180352301. 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 89.

De lo anterior se colige que el Decreto 2090 de 2003 ofrece un trato especial para el reconocimiento de las pensiones de vejez de alto riesgo, que consisten en: i) edad de 55 años para pensionarse, la cual se puede disminuir 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las minimas requeridas en el Sistema General, sin que la edad pueda ser menor a 50 años y ii) el monto de cotización para efectos de adquirir estas pensiones, y dice que será "el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, sin que, conforme el parágrafo 5.0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación desarrollada por la Corte Constitucional en la citada sentencia, pueda equipararse a la totalidad de un régimen especial o exceptuado, en la medida que hace parte del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993. 90.

Por tanto, como lo señaló el Tribunal accionado cuando el Acto legislativo 01 de 2005 dispone que a quienes se vincularon antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, hace clara referencia a la protección de las expectativas legítimas que ampara el régimen de transición regulado en el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, que a su vez exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”.

De igual forma, frente a dicho asunto, en el contexto de un proceso ordinario, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de 23 de octubre de 202017, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación precisó: “[…] 62. En el sub judice se tiene que el actor inició labores en el INPEC el 4 de abril de 1994, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entro a regir el Decreto 2090 de 2003, únicamente acreditaba 486 semanas de cotización, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B-, sentencia de 23 de octubre de 2003, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 47001- 23-33-000-2017-00025-01(4414-17). 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumpliendo los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado decreto, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986. 63.

En este estado, para la Sala es importante recordar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición establecido en este decreto seguirá produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes […]”.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 32 Número único de radicación: 110010315000 2023 05548 01 Actor: JUAN PABLO RENDÓN RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.