Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones y detención transitoria durante una manifestación pública / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Sergio Alberto Tarazona Cristancho, Luis Antonio Tarazona Jaimes, Diana María Cristancho Duarte, Diana Alejandra Tarazona Cristancho y Luis Carlos Tarazona Cristancho contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022 en el proceso de reparación directa con radicado No. 68001-23-31-000-2011-00146-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En ese proceso, los actores pidieron el pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad y las lesiones infringidas a Sergio Alberto Tarazona Cristancho por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD.
Mediante la decisión del 30 de marzo de 2022 se revocó el fallo de primera instancia que había sido favorable a sus intereses y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de diciembre de 2022, mediante apoderado judicial, Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Que se admita formalmente esta acción de tutela y, en consecuencia, se ordene la vinculación del CONSEJO DE ESTADO […] - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES.
SEGUNDA: Que se tutele, a favor del señor SERGIO ALBERTO TARAZONA CRISTANCHO, el derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad, por encontrarse ligado, al derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, proferida dentro del proceso de radicado 68001233100020110014600 por el CONSEJO DE ESTADO […] SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. [C.P.] NICOLÁS YEPES CORRALES.
TERCERA: Que se declare sin ningún valor ni efecto la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, proferida dentro del proceso de radicado 68001233100020110014600 por el CONSEJO DE ESTADO - […] SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES, y en consecuencia se ordene sentencia sustitutiva en la cual deba realizarse la valoración conjunta del acervo probatorio oportuna y válidamente allegado al proceso, en consonancia con el precedente jurisprudencial en materia de privación y el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva del daño no inherente a la reclusión. CUARTA: Que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, proferida dentro del proceso de radicado 68001233100020110014600 por el CONSEJO DE ESTADO […] - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES y cuyos hechos se encuentren demostrados en el expediente>>.
B. Hechos 3.- Los actores basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y la privación de la libertad sufridas el 26 de noviembre de 2008 por el entonces menor de edad Sergio Alberto Tarazona Cristancho, cuando fue detenido por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional (en adelante, ESMAD) durante una protesta desarrollada frente a la Universidad Industrial de Santander.
El mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 3 Ciencias Forenses practicó un examen médico a Sergio Alberto Tarazona Cristancho y le dictaminó una incapacidad de 10 días. 3.2.- Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que Sergio Alberto Tarazona Cristancho había sido lesionado por el ESMAD durante la detención transitoria de la que fue objeto, aunque consideró que la restricción temporal de la libertad del menor había sido justificada. 3.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión por considerar que las pruebas del proceso no demostraban que las lesiones físicas de Sergio Alberto Tarazona Cristancho hubieran sido provocadas por agentes de la institución1. 3.4.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que no se había probado que las lesiones de la víctima hubieren sido infringidas por la autoridad demandada, lo que impedía establecer el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño, así como tener por probada la falla en el servicio o aplicar el título de imputación objetivo de riesgo excepcional.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los actores consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 4.1.- Aducen que la autoridad accionada no valoró en conjunto la declaración rendida por Raúl Pico Poveda, teniente coronel de la Policía Nacional, quien se encontraba presente el 26 de noviembre de 2008 en las instalaciones de la Policía Nacional.
Él manifestó que ese día remitió a Sergio Alberto Tarazona Cristancho a la Policía de Infancia y Adolescencia, pero que no revisó el estado físico en que se encontraba el menor. Aducen que esa omisión demuestra el incumplimiento por parte de la Administración del deber de velar por la seguridad e integridad personal del retenido y de regresarlo a su familia en condiciones similares a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad. 1 Manifestó que: <<la supuesta falla del servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional nunca ha sido plenamente demostrada […], si bien es cierto […] Sergio Alberto Tarazona Cristancho fue capturado por la Policía Nacional por estar participando de los desórdenes […], cuando fue detenido ya presentaba las lesiones que refiere se las causó un miembro de la fuerza pública […] no obra prueba en el expediente de que el hecho generador del daño haya sido causado por golpes de miembros de la Policía Nacional […].
Brilla por su ausencia cualquier indicio fehaciente de que haya sido la Policía Nacional la causante de las lesiones sufridas por el demandante, todo lo contrario, la Policía Nacional lo sacó del sitio de los disturbios para proteger su integridad física […] la lesión generó una incapacidad médico legal provisional de diez (10) días, […] por lo tanto la cuantificación de perjuicios […], sería de 30 SMLMV y 10 SMLMV […], toda vez que nunca estuvo en peligro la vida […] y no quedó con ningún tipo de secuela […]>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 4 4.2.- Agregan que el fallo atacado no tuvo en cuenta la declaración rendida bajo gravedad de juramento por la víctima, que demostraba que en el momento en el que fue aprehendido se encontraba en perfecto estado de salud y que durante la retención recibió malos tratos y fue lesionado por el ESMAD.
Aducen que esto prueba que el ESMAD no observó la Ley 1098 de 2006, el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) y el Manual para el Servicio de la Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes. Además, destacan que es un hecho público y notorio que ese cuerpo policial actúa con brutalidad y que realiza detenciones arbitrarias, particularmente en las protestas estudiantiles. 4.3.- Señalan que se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, el cual tiene lugar en los casos en los que se reclama la reparación de daños causados por miembros de la fuerza pública durante procedimientos antidisturbios.
Al respecto, citan la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues los actores pretenden que se haga una nueva valoración sobre hechos ya estudiados por el juez natural del asunto, es decir, pretenden acudir a una tercera instancia. 5.1.- En todo caso, aclara que no se configuró el defecto fáctico alegado porque en el fallo atacado se analizaron las pruebas allegadas al proceso y se concluyó que estas no acreditaban que el daño hubiera sido causado por la entidad demandada, presupuesto imprescindible para establecer la configuración de la falla en el servicio o para aplicar el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Precisa que sí se tuvo en cuenta la declaración jurada de Raúl Pico Poveda, teniente coronel de la Policía Nacional, pero concluyó que esta no acreditaba que el ESMAD hubiera lesionado a Sergio Alberto Tarazona Cristancho mientras estuvo detenido. 5.2.- En cuanto al régimen de imputación aplicable, señala que la providencia cuestionada expuso que la responsabilidad objetiva no implicaba que la institución encargada de la custodia debiera responder por cualquier daño, sino que era indispensable la acreditación del nexo causal entre la conducta atribuible a la Administración y el efecto adverso que de ella se deriva.
Anota que ese presupuesto no se cumplió, pues el menor retenido se encontraba circulando en 2 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicado No. 19001-23-33-000-2017-00068-01 (65350). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. También mencionan las siguientes sentencias, pero no añaden consideración alguna al respecto: <<Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá D.C., 28 de febrero de 2019, radicación número: 17001-23-31-000-2009-00230- 01(45831). 47 Sentencias del 11 de febrero de 2009, Expediente 17.145 y de 26 de marzo de 2008, Expediente 16.530, entre muchas otras>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 5 medio de una protesta, hechos en los que podría haber resultado lesionado. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) aduce que la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a las declaraciones recaudadas en el proceso porque fueron rendidas por testigos de oídas, que no dieron claridad sobre las circunstancias en las que resultó lesionado Sergio Alberto Tarazona.
Estas pruebas, además, fueron confrontadas con el testimonio del teniente coronel Raúl Pico Poveda, sin que fuera posible concluir que el personal del ESMAD hubiera lesionado al demandante. Agrega que no había lugar a aplicar al caso los efectos de las sentencias que los actores invocaron, pues estos se surten inter-partes. 7.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 9 de febrero de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de los actores. Precisó que la protesta social es un derecho fundamental y los hechos descritos por los actores permiten concluir que la acción de tutela presentada tiene relevancia constitucional. 8.1.- En relación con la declaración del teniente coronel Raúl Pico Poveda, resaltó que la autoridad judicial accionada no encontró que con ella se hubiera acreditado que personal del ESMAD hubiera lesionado a Sergio Alberto Tarazona Cristancho mientras estuvo privado de la libertad, pues solo se refirió a que no se había realizado un examen físico al menor cuando fue capturado.
Además, sostuvo que la valoración de esa prueba se hizo en conjunto con, entre otras, la declaración de William Cristancho Duarte. En cuanto a la declaración rendida por la víctima, la autoridad judicial accionada explicó por qué no era posible otorgar valor probatorio a la declaración del propio demandante, esto es, que la declaración solo puede ser tenida en cuenta cuando comporte una confesión o favorezca a la parte demandada. 8.2.- Precisó que la parte actora no alegó en el proceso ordinario como hecho notorio que el ESMAD actúa con brutalidad y realiza detenciones arbitrarias en protestas estudiantiles, lo cual solo introdujo en sede de tutela.
Por esto, no podría reprocharse en sede de tutela el supuesto desconocimiento de ese medio de convicción. En todo caso, el hecho de que se hayan conocido actos reprochables por parte de esa autoridad no permite concluir que, en cada situación concreta, ese escuadrón haya actuado al margen de la ley. 8.3.- En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que los actores se limitaron a citar de manera genérica apartes de las decisiones presuntamente desconocidas, sin desarrollar ninguna argumentación sobre por qué estos constituyen precedente obligatorio y sin detallar las razones por las cuales la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 6 subsección accionada los habría desatendido.
Además, tampoco atendieron la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el resuelto por los precedentes invocados. F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 23 de febrero de 2023, la parte actora impugna la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Con respecto al desconocimiento del precedente, afirma que sí sustentó de manera suficiente por qué era relevante la jurisprudencia citada en su escrito de tutela, relacionada con la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y el establecimiento del nexo causal. Precisa que no es posible exigírsele a los accionantes que identifiquen los problemas jurídicos de la jurisprudencia citada, pues ello no es un requisito de procedencia de la acción de tutela, para lo cual cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la vinculatoriedad del precedente. 10.- Considera que en tanto se probó que Sergio Alberto Tarazona Cristancho no presentaba lesiones cuando fue detenido por el ESMAD y luego sí las tenía cuando fue liberado, estaba acreditado el daño y el nexo de causalidad.
Insiste en que es un hecho notorio que el ESMAD usa la fuerza de manera desmedida y considera que no era necesario que ello se alegara en la demanda del proceso ordinario, como exigió el juez de tutela de primera instancia. Por último, reitera los argumentos desarrollados en su escrito de tutela con respecto a la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no encuentra configurados el defecto fáctico y el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto la decisión de la autoridad judicial accionada se basó en un adecuado análisis probatorio y no desconoció las reglas jurisprudenciales relevantes sobre la materia.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente)3; iii) se encuentra cumplido el requisito de 3 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 7 subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 30 de marzo de 2022, se notificó el 30 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 15 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configura el defecto fáctico alegado porque la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente los medios de prueba del proceso ordinario, incluidos los citados por la parte actora en su escrito de tutela 13.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que sí se probó un daño antijurídico, esto es, las lesiones sufridas por Sergio Alberto Tarazona Cristancho, pero concluyó que no se acreditó que fuera imputable a la Policía Nacional.
Como acertadamente afirmó la Sección Primera del Consejo de Estado, para tomar esa decisión la autoridad judicial accionada valoró de forma adecuada las pruebas del proceso, incluidas aquellas mencionadas por la parte actora en su escrito de tutela: las declaraciones de Sergio Alberto Tarazona Cristancho y del teniente coronel Raúl Pico Poveda. 14.- En cuanto a la declaración de Sergio Alberto Tarazona Cristancho, la autoridad judicial accionada consideró que <<no puede tenerse como prueba en este asunto, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas al declarante>>.
Al respecto, una vez revisado el contenido de esa declaración6, se observa que así hubiese sido valorada, no se habría tenido certeza sobre la imputación del daño. providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, pues fue favorable a sus intereses. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 <<[ ] Preguntado: Sírvase manifestar qué estaba usted realizando el día 26 de noviembre de 2006 [ ] [M]e disponía a imprimir unos archivos [ ], una agrupación de jóvenes y manifestantes se dirigía [ ] en una marcha pacífica yo desde lejos estaba mirando puesto que no encontré fotocopiadoras abiertas [ ], en cierto momento se oyeron explosiones estruendosas [ ] En esos momentos de alboroto [ ] me encontré aturdido por una explosión cerca de mi pie, [ ] siendo aprehendido por dos oficiales o efectivos del ESMAD, después de esto me golpearon gravemente dejándome equimosis […], traumas y dolores múltiples […], allí fui golpeado gravemente por otros efectivos del ESMAD [ ].
Fui conducido a una camioneta de transporte en la cual se encontraban gran cantidad de miembros de la fuerza pública […] Dentro de este medio de transporte también fui agredido por oficiales [ ] fui conducido al interior del establecimiento, al entrar no se informó ni se realizó el debido proceso […] en los libros del ingreso de personas, no fui registrado [ ] fui hostigado por parte de un Policía que estaba ahí, me vi obligado a defenderme de tales hostigamientos […], el Policía me pidió una petición muy inusual: me pidió que me desnudara completamente [ ] me quité la ropa y después […], me pidió que hiciera cuclillas afectando y vulnerando mis derechos fundamentales, después de esto me vestí [ ] Me sentí humillado[,] ultrajado [ ] Uno de aquellos efectivos realizó los pertinentes documentos de ingreso y salida del personal […] nos dirigimos al Instituto de Medicina legal, […] encontrándome múltiples traumas en todo mi cuerpo y muy adolorido también […]>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 8 14.1.- En efecto, Sergio Alberto Tarazona Cristancho adujo haber sido golpeado por agentes del ESMAD, pero también sostuvo que se encontró en <<momentos de alboroto>> durante la manifestación pública y, además, que fue <<aturdido por una explosión cerca de [su] pie>>.
En consecuencia, esta prueba por sí sola no permitía acreditar que las lesiones sufridas fueron causadas por agentes del ESMAD. 14.2.- Lo anterior, máxime cuando la autoridad judicial accionada precisó que <<otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a cómo [la lesiones] se ocasionaron, teniendo en cuenta que fue detenido en el curso de una protesta […], luego de ser aturdido por “una explosión cerca de su pie”.
De hecho, las lesiones en el cuerpo del adolescente pudieron también ocasionarse porque él mismo sufrió un percance durante la protesta o porque un tercero que participó de la misma lo agredió>> (negrilla fuera de texto). 14.3.- Es decir, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de forma conjunta y adecuada los medios de prueba del proceso (incluidos los testimonios de William Cristancho Duarte, Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves)7, con base en los cuales concluyó que no estaba probado que las lesiones hubieran sido causadas por agentes de la Policía Nacional. 15.- Sobre la declaración del teniente coronel Raúl Pico Poveda, como bien precisó la Sección Primera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada sostuvo de forma adecuada que su dicho tampoco acreditó que personal del ESMAD hubiera lesionado a Sergio Alberto Tarazona Cristancho mientras estuvo privado de la libertad.
Esto, pues el teniente coronel señaló que no se realizó un examen del estado físico del menor cuando fue capturado, pero ello no probaba que sus lesiones se ocasionaron por la actuación de agentes de la Policía Nacional. 16.- En cuanto al argumento según el cual no era necesario alegar en el proceso ordinario el hecho notorio relacionado con el uso desmedido de la fuerza por parte del ESMAD, en su escrito de impugnación la parte actora cita una sentencia del 7 <<[…] se advierte que los testimonios de William Cristancho Duarte, Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves no tienen eficacia probatoria, pues no fueron consistentes al momento de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Cristancho Duarte conoció sobre lo ocurrido a Sergio Alberto Tarazona Cristancho.
De hecho, mientras William Cristancho Duarte declaró que tuvo conocimiento de los hechos cuando estaba reunido en una cafetería del Palacio de Justicia con Victoria Niño Hernández y Elvira Méndez Cáceres; Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves manifestaron que éste tuvo conocimiento de lo sucedido cuando se encontraba reunido con ellos en una oficina ubicada en el piso trece de un edificio. […] Asimismo, se evidencia que William Cristancho Duarte manifestó que se dirigió a las instalaciones de la SIJIN junto con las señoras Victoria Niño Hernández y Elvira Méndez Cáceres; pero Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves señalaron que fueron ellos los que acompañaron al señor Cristancho Duarte a las instalaciones de la SIJIN. […] Debe resaltarse, además, que William Cristancho Duarte no mencionó haberse reunido con Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves, o haberse dirigido con ellos a las instalaciones de la SIJIN; y que Elkin Zúñiga Camelo y Marco Nieves tampoco señalaron haberse reunido con Victoria Niño Hernández y Elvira Méndez Cáceres ni hicieron referencia a su presencia en las instalaciones de la SIJIN.
En igual sentido, se advierte que la declaración de la señora León Ayala no tiene eficacia probatoria, pues a pesar de que su dicho podría dar cuenta, a priori, de las consecuencias psicológicas que sufrió el adolescente por las presuntas lesiones que le ocasionó el ESMAD, lo cierto es que lo narrado por ella no pasa de ser una simple opinión de un testigo de oídas, dado que no percibió directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones y maltratos que aduce la parte demandante>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 9 Consejo de Estado8 según la cual <<el hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se requiere que sea alegado>>. Con base en esta cita, la parte actora señala que <<es claro que el hecho notorio solo se debe alegar en materia civil, y no debía haber sido alegado en la demanda de reparación directa>>; es decir, confunde el proceso penal con aquel de reparación directa, por lo cual su argumento parte de una premisa equivocada.
En todo caso, lo cierto es que este supuesto hecho notorio no permite desvirtuar la decisión alcanzada por la autoridad judicial accionada, esto es, que en el caso particular no se acreditó que el daño sea imputable a la Policía Nacional. I. No se configura el desconocimiento del precedente alegado porque la autoridad judicial accionada decidió de conformidad con las reglas legales y jurisprudenciales adecuadas 17.- Si bien la parte actora no identificó de forma explícita los problemas jurídicos de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, esta Sala analizará su supuesto desconocimiento en la medida que los actores argumentaron de manera suficiente por qué consideraban que esa providencia fue desconocida por la autoridad judicial accionada. 18.- Se recuerda que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, en tanto no se probó que la acción u omisión de la Policía Nacional fue la que ocasionó las lesiones de Sergio Alberto Tarazona Cristancho, era imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación, esto es, el título de imputación que la parte actora extraña en su escrito de tutela. 18.1.- Es decir, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció de forma explícita que <<aunque no es posible negar que la jurisprudencia […] ha reconocido que cuando se ocasiona un daño no inherente a la reclusión este puede estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, […] ello no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que la institución encargada de la custodia deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a ella>>.
Lo anterior, máxime al tratarse de una persona detenida transitoriamente porque se encontraba circulando en medio de una protesta, circunstancia en la cual podría haberse visto afectado. 18.2.- En otras palabras, la autoridad judicial accionada reconoció la jurisprudencia relacionada con el régimen de responsabilidad objetiva10, pero precisó que incluso en títulos de imputación objetiva se debe acreditar el nexo causal entre la 8 Consejo de Estado, Seccion Primera.
Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicado No. 25000-23-24-000- 2005-01438-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicado No. 19001-23-33-000-2017-00068-01 (65350). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Al respecto, la autoridad judicial accionada citó: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicado No. 42992. Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado No. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06693-01 Accionantes: Sergio Alberto Tarazona Cristancho y otros Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 10 conducta imputable a la demandada y el efecto adverso que de ella se deriva, conclusión que es adecuada y consecuente con el precedente invocado, esto es, el del 5 de marzo de 2021, que se refiere al régimen de responsabilidad objetiva11.
En consecuencia, en tanto no había pruebas que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional, pues no hay certeza de las circunstancias en que se produjeron las lesiones, se debían negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 11 La parte actora citó la siguiente sección del fallo referenciado: <<Por tanto, ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de una falla del servicio por parte de los miembros del Esmad, que tuvo lugar alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o que se produjo un evento de concurrencia de acciones u omisiones, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe declararse desde la óptica del régimen objetivo y concretamente del daño especial, como pasa a explicarse a continuación>>.