Micelio
25000233700020190042901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 27952 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martha Yaneth Vargas Silva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: MARTHA YANETH VARGAS SILVA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones a salud y pensión (enero a diciembre de 2014).

Oportunidad para proferir la liquidación oficial. Determinación del IBC SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016- 01950 en contra de la señora Martha Yaneth Vargas Silva, por omisión en la afiliación y/o vinculación en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y sancionó por omisión. Acto notificado por correo certificado el 31 de enero de 2017, respondido por la aportante el 2 de febrero siguiente.

El 26 de septiembre de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017- 03383 por las conductas, subsistemas y períodos objeto del citado requerimiento. La aportante acudió per saltum al presente medio de control. El 1º de octubre de 2020 -antes de la notificación del auto admisorio de la demanda1-, la referida dependencia expidió la Resolución nro.

RDO-2020-M-02292, mediante la cual de oficio aplicó el esquema de presunción de costos y revocó parcialmente la liquidación oficial, 1 La demanda fue admitida por el a quo mediante auto del 16 de diciembre de 2019, decisión notificada por correo electrónico el 11 de marzo de 2021, a la UGPP. Índices 7 y 12 de Samail del tribunal, respectivamente.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de disminuir los aportes y la sanción2. Decisión notificada el 15 de marzo de 2021. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: «Pretensiones principales: 1.

Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03383 de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por parte de la Accionada UGPP, en contra de la Accionante Martha Yaneth Vargas Silva. 2. Se restablezca el derecho de la Demandante, exonerándola del pago de las sumas incluidas en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03383 de fecha 26 de septiembre de 2017, por Cincuenta y Seis Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos M/Cte.

($56´364.000) concepto pago de aportes, de los intereses sobre la suma liquidada y de la sanción por no declarar por Ciento Doce Millones Setecientos Veintiocho Mil Pesos M/Cte. ($112´728.000). 3. Se CONDENE a la Demandada a pagar las costas judiciales que se generen en el trámite del proceso. Pretensiones subsidiarias: A la pretensión segunda principal: Se restablezca el derecho de la Demandante, modificando la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03383 de fecha 26 de septiembre de 2017, de tal manera que la misma se haga incluyendo los costos, deducciones, retenciones, descuentos y pasivos incluidos en la declaración de renta del año 2014, a fin de establecer el ingreso real base de cotización de la Contribuyente».

Invocó como vulnerados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política (CP); 107, 115, 683, 684, 714, 730 (nums. 2, 3 y 6), 742 a 746 y 777 del Estatuto Tributario (ET); 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 168 y 169 del Código General del Proceso (CGP) y 10, 13, 20, 21 y 26 del Código de Comercio (C. de Co.)4. Como concepto de la violación, expuso5: Expedición extemporánea de la liquidación oficial.

Como la respuesta al acto previo se presentó el 28 de febrero de 2017, el plazo de seis (6) meses que tenía la UGPP para proferir la liquidación oficial venció el 28 de agosto del mismo año, pero como esta se expidió el 26 de septiembre de 2017, se desconoció el término previsto por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Falsa motivación. La obligación de cotizar a seguridad social solo aplica a los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios, categoría a la que no pertenece la demandante, quien es comerciante. 2 Índice 11 de Samai del tribunal.

Carpetas: «RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES\ANTECEDENTES\REVOCATORIA». Archivo: «REVOCATORIA». Este acto mantuvo el IBC determinado en la liquidación oficial por los meses de febrero a diciembre de 2014 mientras que, en enero, lo estableció en $14.737.000, teniendo en cuenta el tope de 25 SMMLV del año anterior (2013). 3 Índice 4 de Samai.

Archivo: «ED_C01_09 DEMANDA Y ANEXOS - DEMANDA INTEGRADA». 4 Págs. 4 y 5 ibidem. 5 Págs. 6 a 19 ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad no tuvo en cuenta la integralidad de la prueba -declaración de renta-, pues solo tomó los ingresos brutos para determinar el IBC, desconociendo los pasivos, costos, deducciones y retenciones declarados en la misma, aspectos que favorecen a la actora.

No es cierto lo manifestado por la UGPP en el sentido que no se aportaron pruebas para verificar el reconocimiento de los costos, porque si la declaración de renta fue el elemento de juicio para determinar los ingresos, en las mismas condiciones debe serlo para los aspectos que aminoren la base gravable. Vulneración al debido proceso administrativo.

La entidad actuó sin aplicar el espíritu de justicia, al tomar como IBC los ingresos brutos de la declaración de renta, desconociendo los costos y deducciones asociadas a estos, que forman parte integral para la determinación de la renta líquida gravable. Además, dicha liquidación privada ya se encontraba en firme. Aunque la entidad desconoció la presunción de veracidad de la declaración de renta, se aporta como prueba una certificación de contador público por el año 2014.

OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 indica que el aportante deberá responder el requerimiento para declarar y/o corregir dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, lo que quiere decir que el término transcurrió entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2017.

Por ende, el plazo para expedir la liquidación oficial corrió del 1º de mayo al 31 de octubre, y esta se profirió el 26 de septiembre de 2017, por lo que no fue extemporánea. La obligación de aportar se predica de todos aquellos que tengan capacidad de pago, incluyendo a los trabajadores independientes, categoría que incluye a los trabajadores por cuenta propia y, en general, a todas las personas económicamente activas, independientemente de la existencia o no de un contrato de prestación de servicios.

Los ingresos brutos de $1.614.889.000 se distribuyeron en los doce (12) meses del año y no se evidenciaron documentos para deducir los gastos asociados a la actividad económica. No basta con que se declaren los costos en renta, en tanto debe probarse la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las expensas. La liquidación se profirió de acuerdo con el marco legal y constitucional aplicable, toda vez que los ajustes obedecieron al cálculo del IBC y no se impusieron cargas adicionales o desproporcionadas por parte de la administración. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 6 Índice 11 de Samai del tribunal.

Archivo: «CONTESTACION DEMANDA-1619792100859_UGPP». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 21 de enero de 2022 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente8: La resolución que aplicó el esquema de presunción de costos es un acto administrativo distinto a los demandados, razón por la cual, al juez le está impedido estudiar su legalidad.

El Consejo de Estado9 ha precisado que el plazo para notificar la liquidación oficial fenece seis (6) meses después del vencimiento del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir que, en este caso, fue hasta el 31 de octubre de 2017; pero como la liquidación oficial se profirió el 26 de septiembre del mismo año y se notificó al día siguiente, no se probó la alegada extemporaneidad.

Según el criterio del Consejo de Estado10, todos los habitantes del país que tengan capacidad de pago deben estar afiliados a seguridad social, lo que incluye a los comerciantes. A su vez, en la sentencia C-578 de 2009, la Corte Constitucional indicó que la categoría de trabajador independiente comprende a todas las personas económicamente activas; por lo tanto, no existe la presunta incompatibilidad entre la actividad de comerciante y los costos que esta genera, puesto que los aportantes tienen la posibilidad de detraer las erogaciones en que incurren, en los términos del artículo 107 del ET.

La información contenida en las pruebas aportadas no es suficiente para demostrar los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET para la deducción de las expensas, porque la demandante no allegó los soportes a los que se refiere el artículo 771-2 del ET. No se condena en costas, toda vez que no se encuentran probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente11: Cuestión preliminar.

La resolución que revocó parcialmente la liquidación oficial es un hecho sobreviniente que tiene efectos en el proceso. Ese acto debió estudiarse en la sentencia, porque incurrió en los mismos vicios del que es enjuiciado en este asunto. 7 Índice 14 de Samai del tribunal. 8 Índice 29 de Samai del tribunal. 9 Se refirió a la sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 24673, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Destacó las sentencias del 1º de agosto de 2019, exp. 23379, C.P. Milton Chaves García, del 29 de abril de 2021, exp. 25056, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 24 de febrero de 2022, exp. 25204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Índice 32 de Samai del tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expedición extemporánea de la liquidación oficial. Los seis (6) meses para proferir y notificar el acto enjuiciado se cuentan a partir de la fecha en la que el contribuyente presenta la respuesta al requerimiento, y no desde el vencimiento del plazo para responderlo.

Lo anterior porque, si la aportante responde el acto previo, debe entenderse que está renunciando al término restante. En este caso, la liquidación oficial se notificó luego de siete (7) meses de responder el requerimiento para declarar y/o corregir. Obligación de cotizar. La nulidad de la liquidación oficial no se pidió por la inexistencia del deber de contribuir por parte de los comerciantes; lo que se reprocha es que el acto enjuiciado se sustentó únicamente en que la demandante era aportante por ser trabajadora independiente, pero desconoció los costos, deducciones y retenciones incluidas en la declaración de renta, aspecto sobre el cual la sentencia guardó silencio.

Pese a que el a quo señaló que los comerciantes deben cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos previa deducción de las expensas necesarias para desarrollar su actividad económica, terminó avalando la liquidación de la UGPP, que determinó los aportes a partir de los ingresos brutos anuales. Valoración probatoria. Con la demanda se incluyeron los siguientes medios de prueba: la declaración de renta del año gravable 2014; la liquidación privada del ICA en el municipio de Inírida; el certificado de contador público; el balance general y el estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, la sentencia desconoció la libertad probatoria al considerar que no se aportaron los elementos que la administración consideraba se debieron allegar, sin mencionar las razones por las que la declaración de renta, que fue plena prueba para determinar los ingresos brutos, no lo fue para los costos y gastos en ella reportados.

En escrito separado12, solicitó como prueba en segunda instancia que se incorpore al expediente la Resolución nro. RDO-2020-M-02292 del 1º de octubre de 2020, que revocó parcialmente la liquidación oficial por la aplicación del esquema de presunción de costos. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la parte demandante se admitió mediante auto del 30 de octubre de 202313.

En providencia del 14 de marzo de 202414 se negó la solicitud probatoria de la demandante, toda vez que la resolución que revocó parcialmente la liquidación oficial ya hacía parte de los antecedentes administrativos aportados por la UGPP. En proveído del 10 de mayo siguiente15, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 12 Índice 13 de Samai. 13 Índice 5 de Samai. 14 Índice 16 de Samai. 15 Índice 23 de Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El procurador delegado ante es corporación rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por lo siguiente16: Los seis (6) meses para notificar la liquidación oficial se cuentan a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar y/o corregir, por lo que no se probó la extemporaneidad del acto enjuiciado.

La actora está obligada a aportar al sistema, debido a su capacidad de pago, con derecho a deducir las sumas en las que incurrió para el desarrollo de su actividad económica. Sin embargo, en este caso, no soportó sus costos o gastos procedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la demandante por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión. En los términos del recurso de apelación de la demandante, la Sala deberá determinar: (i) si la liquidación oficial se profirió extemporáneamente y (ii) si el IBC establecido por la entidad desconoció la realidad económica de la aportante. 1.

Oportunidad para proferir la liquidación oficial en los procesos de determinación de la UGPP El tribunal consideró que el término para proferir la liquidación oficial fenece dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar y/o corregir, a lo que se opone la demandante -apelante-, quien sostiene que debe contabilizarse a partir de la respuesta al referido requerimiento, lo que a su juicio conduce a la falta de competencia temporal de la UGPP para expedir el acto de determinación. El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 -modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014-, dispone que «[p]revio a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello [ ]».

Sobre este aspecto, es criterio de la Sala que la contabilización del término para expedir la liquidación oficial es a partir del vencimiento del plazo para responder el acto preparatorio17, es decir, una vez fenecidos los tres (3) meses siguientes a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir -en la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014-, independiente de si la respuesta se presenta antes de esa fecha. 16 Índice 32 de Samai. 17 Sentencias del 21 de octubre de 2021, exp. 24673, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 7 de septiembre de 2023, exp. 27076, C.P. Milton Chaves García, y del 8 de febrero de 2024, exp. 27904, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se tiene en cuenta que el penúltimo inciso18 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prevé que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI […]», la anterior interpretación se acompasa con el artículo 710 del ET, según el cual, la administración deberá practicar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, sin que este se vea alterado por hacerse de manera previa.

Bajo tales precisiones, son hechos aceptados por las partes los siguientes: • El 31 de enero de 2017, la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir. • El 28 de febrero siguiente, la aportante presentó respuesta al referido acto preparatorio. • El 27 de septiembre de 2017, la demandada notificó electrónicamente la liquidación oficial.

De lo anterior se tiene que, como la administración notificó el requerimiento para declarar y/o corregir el 31 de enero de 2017, la aportante tenía hasta el 2 de mayo19 para responderlo y, en consecuencia, la UGPP contaba con competencia temporal para proferir la liquidación oficial hasta el 2 de noviembre de 2017. Como en este caso, el acto de determinación se notificó el 27 de septiembre, se concluye que se profirió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 2. Determinación del IBC El tribunal consideró que la demandante estaba obligada a cotizar a seguridad social debido a su capacidad de pago, pero no probó los costos y gastos en que incurrió para llevar a cabo su actividad económica en los términos del artículo 107 del ET, razón por la cual, no procedía aminorar la base de cotización determinada por la entidad.

Frente a lo anterior, la apelante insistió en que la liquidación de la UGPP no se ajusta a la realidad económica de sus ingresos y costos soportados en la declaración de renta y demás documentos allegados con la demanda, precisándose que lo discutido no es la obligación de aportar ni la regulación de la base gravable, sino la cuantificación de las contribuciones.

Para resolver, en el expediente está probado lo siguiente: - En la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, la señora Martha Yaneth Vargas Silva registró como actividad económica la CIIU 4645 -comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador-, y reflejó los siguientes datos20: 18 Que no fue objeto de derogatoria por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 19 Por ser el 30 de abril y el 1º de mayo días no hábiles. 20 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS - CON PODER Y ANEXOS». Pág. 55. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCEPTO VALOR Ingresos brutos operacionales 1.614.884.000 Intereses y rendimientos financieros 5.000 Total ingresos netos 1.614.889.000 Costo de ventas y de prestación de servicios 1.256.376.000 Total costos 1.256.376.000 Gastos operacionales de administración 109.710.000 Gastos operacionales de ventas 44.884.000 Total deducciones 154.594.000 Renta líquida gravable 203.919.000 - Los anteriores datos coinciden con los registrados en el estado de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 201421. - De igual forma, los ingresos brutos coinciden con los informados en la declaración privada del ICA presentada en el municipio de Inírida por el período fiscal 201422. - En el certificado de contador público se detalla que «de acuerdo con la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, según su artículo 38 […], se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los […] materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés siempre y cuando se destinen exclusivamente dentro del mismo departamento”.

Que la señora MARTHA JANETH VARGAS SILVA (asesorías marca grande) […] compra materiales de construcción para comercializarlos en el departamento del Guainía»23. - En la liquidación oficial, la administración indicó lo siguiente sobre la determinación de la base gravable de las cotizaciones24: «En ese orden de ideas, se tiene que la aportante declaró como renta para la vigencia fiscalizada, señalando como ingresos la suma de MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1,614,889,000), lo que significa que está probada su calidad de rentista de capital [sic], es decir se encuentra obligada a afiliarse y realizar los aportes a salud y pensión para el año 2014.

Como segundo argumento, la aportante solicita en su escrito de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir que, se reconozcan los costos, deducciones, retenciones, descuentos y pasivos incluidos en la declaración de renta del año 2014 […] Respecto de las expensas es necesario mencionar que, para el reconocimiento de estas, la Subdirección de Determinación de Obligaciones, debe realizar una evaluación de los presupuestos esenciales contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y los presupuestos de forma señalados en el artículo 771-2 del mismo Estatuto, a los gastos y/o costos allegados.

En atención a lo anterior, la Unidad verificó todas las pruebas allegadas por la aportante durante el proceso de fiscalización evidenciando que no se adjuntaron documentos que permitieran evidenciar costos y/o gastos». - En ese acto administrativo la UGPP tomó los ingresos netos declarados en renta ($1.614.889.000) y los dividió entre los doce (12) meses del año para fijar el IBC en el tope de cotización de 25 SMMLV ($15.400.000)25, como se detalla a continuación: 21 Ibidem.

Pág. 62. 22 Ibidem. Pág. 59. 23 Ibidem. Pág. 60. 24 Págs. 11 y 12 de la liquidación oficial. 25 Pág. 13 de la liquidación oficial. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cuestionamiento de la apelante consiste en que el IBC determinado por la administración no responde a su realidad económica, porque no tuvo en cuenta los costos y deducciones registrados en esa misma autoliquidación. Al respecto, esta Sección26 ha precisado que la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, valorar únicamente los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta las erogaciones en que incurrió la aportante para desarrollar su actividad económica, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del ET cobija a toda la declaración. De ahí que la UGPP no pueda desconocer los costos y gastos que la actora reportó en su declaración de renta, pues ese fue el medio probatorio a partir del cual se determinaron sus ingresos y, se reitera, la administración no puede utilizar dicha autoliquidación solo en lo que le resulte favorable y prescindir de los aspectos que aminoren la base gravable, como las expensas necesarias para desarrollar la actividad económica de la obligada.

En ese orden, se fijará la base de cotización a salud y pensión en 2014, precisándose que el valor de los costos y deducciones declarados en renta ($1.410.970.000) se dividirá entre doce (12) meses, ante la falta de prueba que permita determinar su causación en cada período: Mes Ingresos declarados en renta ($) Costos y deducciones declarados en renta ($) Ingreso depurado (ingresos – costos) IBC Consejo de Estado 1 134.574.083 117.580.833 16.993.250 14.737.00027 2 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 3 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 4 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 5 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 6 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 7 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 8 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 26 Entre otras, cfr. las sentencias del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, C.P. Milton Chaves García y del 23 de noviembre de 2023, exp. 26613, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 27 El salario mínimo de 2013 era de $589.500.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 10 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 11 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 12 134.574.083 117.580.833 16.993.250 15.400.000 TOTAL28 1.614.889.000 1.410.970.000 203.919.000 - Como se observa, el IBC establecido por la Sala corresponde al mismo fijado por la UGPP en la liquidación oficial, excepto en el mes de enero.

De manera que, aun considerándose las expensas y deducciones declaradas en renta para aminorar la base gravable de las contribuciones, los ingresos netos de la demandante siguen superando el límite de 25 SMMLV en los doce (12) meses del año. Por lo anterior, debido a que el IBC del acto administrativo enjuiciado no varió a pesar de tener en cuenta la renta líquida gravable de los períodos fiscalizados, no prospera el cargo de apelación. En este caso, se advierte que el 1º de octubre de 2020 la UGPP expidió la Resolución nro.

RDO-2020-M-02292, mediante la cual de oficio aplicó el esquema de presunción de costos y revocó parcialmente la liquidación oficial, en el sentido de disminuir los aportes y la sanción. Si bien se mantuvo el IBC determinado en la liquidación oficial por los meses de febrero a diciembre de 2014, modificó el del mes de enero de 2014 estableciéndolo en $14.737.000, también teniendo en cuenta el tope de los 25 SMLMV, pero calculado a partir del salario mínimo del año anterior -2013-, a diferencia de como se hizo en la liquidación oficial -se tomó el salario mínimo de 2014 para ese mes-.

Como dicho acto no fue sometido a control de legalidad en este proceso, la Sala no abordará los reparos propuestos frente al mismo. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

Reconocer personería al abogado David Camacho Sánchez para actuar como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 30 de Samai. 28 Aproximados al múltiplo de mil más cercano. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 [27952] Demandante: Martha Yaneth Vargas Silva 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador