CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 19 de enero de 2023 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05699-01 Número interno: 4472-2019 Demandante: Martha Cecilia Franco García Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción; autoridad competente para el retiro; ausencia de acreditación del desmejoramiento del servicio por calidades de la reemplazante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Cecilia Franco García, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 607 del 27 de mayo de 2015, expedida por la dirección del COPNIA, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe de Control Interno, Código 0137, Grado 21 de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene: i) el reintegro al mismo empleo, o a otro de igual o superior categoría, al que venía desempeñando y se declare que no existe solución de continuidad; ii) que se paguen los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación laboral hasta cuando se haga efectivo el reintegro, se liquiden y paguen los aportes a la seguridad social; iii) se paguen los intereses moratorios que se causen desde el momento de la insubsistencia; iv) se condene al pago de las costas más el 25% del total de las condenas que sea cancelado a la parte actora; v) que se ajusten las condenas con base al índice de precios al consumidor en los términos del artículo 188 del CPACA, más el pago de intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicables a las sumas que resulten de la correspondiente liquidación y vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen de la siguiente manera: Narra que la doctora Martha Cecilia Franco García fue nombrada en el cargo de Jefe de Control Interno Código 0137 de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, mediante Resolución No 1312 de 12 de julio de 2013, cargo en el que tomó posesión el 17 de julio de 2013.
Cita que la Ley 87 de 1993 estableció la normatividad para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado, posteriormente la Ley 1474 de 2011 dispuso que el nominador de los Jefes de Control Interno es el Presidente de la República. Señala que mediante Resolución No 807 del 27 de mayo de 2015, expedida por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Martha Cecilia Franco García en el cargo de Jefe de Control Interno, Código 0137 grado 21 de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, sin tener facultad para ello, pues la ley le dio la facultad nominadora al Presidente de la República.
Afirma que mediante comunicación del 14 de septiembre de 2015, la actora solicitó la revocatoria de la Resolución No 607 del 27 de mayo de 2015 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 80 y 124.
Decreto 2171 de 1992. Ley 842 de 2003. Ley 1474 de 2011. Advierte que al expedir el acto acusado, sin motivación o fundamento alguno, pero bajo el supuesto de mejorar el servicio, lo cual no se dio, pues la demandante fue reemplazada por una persona con menor formación profesional y experiencia en el sector público, y además la decisión no era de competencia de la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA, sino que por la naturaleza del empleo público era facultad del Presidente de la República al tenor del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, además que no se le dio la oportunidad ser escuchada si acaso la decisión se basaba en presuntos incumplimientos de sus obligaciones para haber sido oída y vencida en juicio.
Asevera que se desconoce el derecho a la igualdad pues no se tuvo en cuenta el desempeño laboral, lo que lleva a interpretaciones amañadas de la Dirección de la entidad demandada sobre las normas reguladoras del ejercicio de la función pública, así como el derecho al trabajo, derecho de defensa y debido proceso, al desconocer la evaluación de su desempeño y el reconocimiento de su gestión laboral, para ser reemplazada por una persona que no posee experiencia en el sector público.
Anota que cuando se designó a la accionante por parte del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se fundamentó en las facultades señaladas en la Resolución No 1897 de 2012, sin que se tuviera en cuenta la Ley 1474 de 2011, ello no significa que habiendo ejercido el cargo, no se dé cumplimiento para el retiro del servicio la normatividad vigente.
Analiza el tema de la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales creados para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones y concluye que la sentencia C-078 de 2003 calificó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como un órgano estatal, por lo que sus actos, contratos y servidores, son de naturaleza jurídica pública, por lo que le es aplicable la Ley 1474 de 2011.
De lo manifestado concluye que los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 establecen que la facultad nominadora para los empleos de los Jefes de Control Interno radica en el Presidente de la República y por tanto, en el caso del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, el acto acusado resulta contrario a la ley, en cuanto dispone que la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA, tiene la potestad nominadora respecto del empleo de Jefe de Control Interno del Consejo.
Insiste en que la accionante fue nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción y el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional, por lo que la decisión de insubsistencia debe ser adoptada por el competente y debe fundarse en el mejoramiento del servicio, circunstancia que en el presente no se da, pues cuando fue retirada del servicio se le reemplazó por un funcionario en calidad de encargo con menos perfil que la actora.
Añade que al revisar la hoja de vida de la persona reemplazante no acredita experiencia relacionada con el control interno, es decir tiene menos requisitos a los establecidos para ocupar el empleo. Como alternativa se tiene que acreditar título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el empleo o dos años de experiencia profesional relacionada adicionales a los requeridos en el empleo.
La contestación de la demanda El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y pretensiones pretendidas. Hace referencia a que el Consejo Profesional de Ingeniería no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efecto de lo cual efectúa un recuento de la normatividad que ha regulado dicho organismo y concluye que es una entidad atípica de la Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, por lo que no le es aplicable lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
Aclara que como consecuencia de ser una entidad pública del orden nacional independiente de la Rama Ejecutiva, el COPNIA tiene autonomía para establecer su presupuesto y su propia planta de personal, de acuerdo con sus necesidades y determinación. Asegura que el cargo de Jefe de Control Interno es de libre nombramiento y remoción de la Junta Nacional de COPNIA, no genera ningún tipo de fuero de estabilidad, y su desvinculación se hace por acto administrativo sin motivación. La Ley 1474 de 2011 es clara en que la facultad presidencial se contrae a los empleos de Jefe de Control Interno de las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de allí que la Resolución No 1897 de 2012, determinó, que es función de la Junta Nacional de la entidad, ejercer la función nominadora respecto de los empleos de Director General y de Jefe de Control Interno. Sobre la supuesta desviación de poder sostuvo que se hizo nombramiento a Ángela Patricia Álvarez Ledesma, en calidad de reemplazante de la demandante, no de manera definitiva sino bajo la situación en encargo mientras se proveía el empleo de manera definitiva, quien ocupaba el cargo de Profesional de Gestión de Calidad desde el año 2007 y además cumplía los requisitos para el desempeño del empleo.
Advierte que el nombramiento definitivo se hizo a través de una selección que recayó en una persona que cumple los requisitos del empleo y supera los acreditados por Martha Cecilia Franco García, la doctora Gloria Matilde Torres Cruz. Señala que no existe desviación o abuso de poder con la decisión de insubsistencia, por el hecho de haber encargado mientras se proveía el cargo en propiedad y la Junta Nacional tuvo motivos razonables y proporcionados para remover del empleo, las cuales fueron consignadas en el acta No 8 de 2015, relacionados con la mejora del clima organizacional, el apoyo efectivo y proactivo de control interno a las funciones de la junta y la confianza que debe haber entre el jefe de control interno y el nominador.
Propuso como excepciones las denominadas: i) caducidad, ii) ineptitud de la demanda; iii) cumplimiento del deber jurídico e inexistencia de desviación de poder y iv) genérica. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Anota que la accionante fue vinculada en la planta de personal del Copnia, como Jefe de la Oficina de Control Interno, cargo -que se encuentra adscrito al nivel Directivo de la entidad y tiene asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, por lo que concluye que la naturaleza del empleo es de libre nombramiento y remoción, sin que tenga fuero de estabilidad, por lo que su desvinculación se puede presentar en cualquier tiempo y sin que sea necesario expresar las razones que motivaron el retiro.
Frente a las calidades de la reemplazante indica que confrontado el perfil profesional y la experiencia de la demandante con la persona que fue nombrada en su reemplazo, dijo que el acto que da por terminado el nombramiento, se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que se demostró que la señora Gloria Matilde Torres Cruz contaba con un mejor perfil profesional y experiencia relacionada.
Considera que el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería tiene adscrita la facultad legal para suscribir los actos administrativos por los cuales se nombra y se declara insubsistente a la demandante, por lo que el cargo de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad. El recurso de apelación La parte actora a través de apoderado sustenta el recurso incoado en que la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictaron normas para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en la que dispuso en el artículo 8 que el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad, o de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción, es decir que el nominador de los Jefes de Control Interno de las entidades y organismos del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público es el Presidente de la República, de forma que la decisión adoptada por la Junta Nacional del COPNIA constituye abuso o desviación de poder.
Agrega que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, es un órgano de naturaleza pública que no puede ser tomado como un órgano del sector descentralizado administrativa y por tanto debe ubicarse como parte integrante del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De otra parte resalta que la sentencia compara la hoja de vida de la demandante con la de la señora GLORIA MATILDE TORRES CRUZ, cuando en la presentación de la demanda se indicó claramente que MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA había sido reemplazada por la servidora pública del COPNIA, Ing.
Industrial ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ LEDESMA, quien posee un perfil inferior al de la demandante y, por ello, no se mejoraba el servicio. La señora TORRES CRUZ fue vinculada posteriormente al cargo de Jefe de Control Interno del COPNIA. Advierte que la competencia para la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Control Interno del COPNIA es del Presidente de la República al tenor del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y no del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo demandado en este proceso, por falta de competencia. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. El apoderado de la actora descorrió el traslado para alegar en los mismos términos del recurso de apelación. 5.2 Parte demandada El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA reiteró similares consideraciones que hizo en la contestación de la demanda. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto dentro de la actuación procesal, según consta en el informe secretarial de 30 de noviembre de 2020.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la actora, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia al probarse la desviación de poder y falta de competencia, en razón a que con la insubsistencia del nombramiento de la señora Martha Cecilia Franco García en el empleo de Jefe de Control Interno, Código 0137, Grado 21 de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA no se persiguió la mejora del servicio público, al no reunir la reemplazante los requisitos para desempeñar el cargo y no tener competencia para retirarla del servicio la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA sino el Presidente de la República.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administrativo demandado; 2.2. La declaratoria de insubsistencia de los nombramientos a empleados públicos de libre nombramiento y remoción; 2.3. Naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA; 2.4. Hechos probados y 2.5.
Caso concreto. 2.1 Acto Administrativo demandado Resolución No 607 de 27 de mayo de 2015 suscrito por la Presidenta de la Junta Nacional de Consejeros del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de Control Interno, Código 0137, Grado 21, de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia La anterior decisión fue proferida en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 163 del Decreto 2171 de 1992, el literal o) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003 y la Resolución Nacional 1897 de 2012. 2.2.
La declaratoria de insubsistencia de los nombramientos a empleados públicos de libre nombramiento y remoción Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.
El régimen administrativo general de los servidores públicos se encuentra previsto en el Decreto 2400 de 1968 que en relación con la insubsistencia de los empleos que no pertenecieran a la carrera administrativa previó: “ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. Posteriormente el Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, dispuso: “Art. 1.- El presente Decreto Nacional regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa.
Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república. (…) “Art. 24.- De las formas de provisión. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisional para los que sean de carrera”. Las disposiciones anteriores constituyen norma general para los funcionarios estatales al regular la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público resultan aplicables en el evento de vacío normativo del propio régimen de la institución y en cuanto no sea incompatible con su ordenamiento jurídico.
Asimismo, se aplican para determinar la procedencia de la declaratoria de insubsistencia, al disponer en el artículo 107 lo siguiente: “Art. 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña”. La declaratoria de insubsistencia, como lo ha sostenido la Sala, obedece a la facultad discrecional de la cual está revestido el nominador para declarar sin efecto un nombramiento; esta discrecionalidad, por ser ejercida respecto de empleos que no pertenecen a carrera administrativa, no puede producir ningún fuero de estabilidad.
Además, la declaratoria de insubsistencia, sea expresa o tácita, ésta última prevista en el inciso segundo de la norma que se acaba de transcribir, no debe corresponder al capricho o arbitrariedad de la Administración. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)
PARÁGRAFO 2 o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”.
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. 2.3. Naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA El artículo 6° de la Ley 94 de 1937, creó el Consejo Profesional de Ingeniería, con el fin de inscribir a los ingenieros y maestros de obra en Colombia, otorgándoles la Matrícula Profesional y el denominado Certificado, respectivamente: “ARTICULO 6o.- Para verificar la inscripción y para los demás efectos pertinentes, créase en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el decano de la facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas o un ingeniero delegado por él, y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
El Consejo así formado, elegirá un Secretario. A excepción hecha del Decano de la Facultad y del Ministro de Obras Públicas, ningún otro miembro del Consejo podrá elegirse consecutivamente para un período mayor de un año”. Posteriormente el Decreto Legislativo 1782 de 1954, estableció nuevas funciones para el Consejo y lo denominó Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, pero no lo adscribió o vinculó a otra entidad pública, ni estableció que haría parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En la Ley 64 de 1978, se estableció que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura continuaría funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares, sin que se estableciera como una entidad pública adscrita o vinculada a otra, ni que formara parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2171 de 1992, con base en lo establecido en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. En el Artículo 163 se estableció lo siguiente: “ARTICULO 163. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA. <Aparte tachado NULO> Los costos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y de sus respectivas seccionales serán cubiertos con los ingresos que por los derechos de expedición de matrícula, tarjeta de matrícula profesional, certificados y constancias fije el Consejo.
El Consejo tendrá su planta de personal propia de acuerdo con la determinación del mismo, con cargo a los fondos a que se hace referencia en el presente artículo. El remanente de dichos ingresos será entregado a la Sociedad Colombiana de Arquitectos y a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la proporción que el Consejo determine”. El aparte tachado fue declarado NULO por inconstitucional por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 16 de junio de 1998, Expediente No. AI009, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Con el propósito de unificar la reglamentación, inspección y vigilancia de las distintas ramas de la ingeniería y profesiones afines y auxiliares, se expide la Ley 842 del 9 de octubre de 2003, en la que se asigna al COPNIA la función de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejercen la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares, con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía. Por medio de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se estableció la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Artículo 38 así: “Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos; b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
A su vez, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, establece: “Artículo 39º.- Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano (…)”.
Por consiguiente, la ley permite que la administración pública, aparte de las entidades y organismos que integran la rama ejecutiva del orden nacional, también esté conformada por otras entidades públicas que tengan a su cargo el ejercicio permanente de funciones administrativas. Adicionalmente, el grado de adscripción o vinculación entre las entidades públicas es una potestad reservada al legislador, que en el caso del COPNIA no ha sido definida, esto es, el citado organismo no tiene relación de adscripción o vinculación con entidades de la Rama Ejecutiva Nacional, pues no ha sido el querer expreso del legislador.
En conclusión el COPNIA es un órgano administrativo del orden nacional, que tiene naturaleza pública, pero no hace parte de la Rama Ejecutiva, sino de la Administración Nacional. La Ley 842 de 2003, en su artículo 26, estableció al COPNIA, entre otras funciones las siguientes: “ARTÍCULO
26. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas las siguientes: a) Dictar su propio reglamento interno y el de los Consejos Seccionales o Regionales; (…) l) Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, el presupuesto del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, y el de los Consejos Regionales o Seccionales;
(…) n) Crear, reestructurar o suprimir sus Consejos Regionales o Seccionales, de acuerdo con las necesidades propias de la función de inspección, control y vigilancia del ejercicio profesional y las disponibilidades presupuestales respectivas; (…) o) Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación”. El Artículo 26 señalado, fue declarado ajustado a la Constitución por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-649 de 2003, aclarada por medio del Auto 226 de 2003.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-340 de 2006, acerca del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, ratificó su jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Profesionales como órganos del Estado de creación legal que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Es decir el COPNIA es un órgano administrativo de naturaleza pública que hace parte de la Administración Nacional, creado por la Ley 94 de 1937, y actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998 y las leyes 842 de 2003 y 1325 de 2009, en cuanto a su estructura y funciones, que no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En conclusión al no existir norma que defina la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, se dirá que se trata de un Órgano Autónomo e Independiente en virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, que ejerce función administrativa para el cumplimiento de su misión, la inspección vigilancia y control de la ingeniería, profesiones afines y profesiones auxiliares, mediante la potestad sancionadora de la administración. 2.4.
Hechos probados -Acta No. 08-2013 de la sesión extraordinaria del 3 de julio de 2013, de la Junta Nacional del COPNIA, en la cual se decidió nombrar por unanimidad en el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno a MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA. -Resolución No. 1312 del 12 de julio de 2013 del COPNIA, por medio de la cual se nombró a la señora MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno. -Acta de posesión de la señora MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de fecha 17 de julio de 2013. -Acta No. 08-2015 de la sesión extraordinaria del 26 de mayo de 2015, de la Junta Nacional del COPNIA, en la cual se decidió por unanimidad declarar insubsistente el nombramiento en el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno a MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA. -Resolución No. 607 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la señora MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA en el cargo de Jefe de Control Interno. -Memorando NAL-CI-2015-01709 del 28 de mayo de 2015, dirigido a la señora MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA. -Comunicación del 15 de septiembre de 2015, de la señora MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA, dirigida a la Presidenta de la Junta Nacional del COPNIA, solicitando la revocatoria de la Resolución No. 607 del 27 de mayo de 2015. -Resolución No. 1315 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 607 del 27 de mayo de 2015, por parte del COPNIA. -Resolución No. 608 del 27 de mayo de 2015, a través de la cual se encargó a la ingeniera ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ LEDESMA como Jefe de la Oficina de Control Interno. -Acta de posesión de la ingeniera ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ LEDESMA, como encargada del empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de fecha 28 de mayo de 2015. -Acta No. 11-2015 de la sesión ordinaria del 15 de julio de 2015, de la Junta Nacional del COPNIA, en la cual se decidió nombrar por unanimidad en el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno a GLORIA MATILDE TORRES CRUZ. -Resolución No. 871 del 31 de julio de 2015 del COPNIA, por medio de la cual se nombró a la ingeniera GLORIA MATILDE TORRES CRUZ en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno. -Acta de posesión de la ingeniera GLORIA MATILDE TORRES CRUZ, como encargada del empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de fecha 14 de agosto de 2015. -Resolución No. 1897 del 29 de octubre de 2012 del COPNIA, por la cual se modifica la estructura orgánica del COPNIA. -Resolución No. 1898 del 29 de octubre de 2012 del COPNIA, mediante la que se modifica la planta de personal. -Resolución No. 1899 del 29 de octubre de 2012 del COPNIA, a través de la que se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal. -Resolución No. 1498 del 3 de octubre de 2014 del COPNIA, mediante la que se modifica la planta de personal. -Resolución No. 1589 del 20 de octubre de 2014 del COPNIA que aclara la Resolución No 1498 del 3 de octubre de 2014. -Oficio CPN 04197 del 04 de noviembre de 2003, del Presidente del COPNIA, dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional. -Concepto No 20136000025821 del 22 de febrero de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus servidores. -Oficio UJ-479-04 del 16 de abril de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina Asesora Jurídica. -Hoja de vida y todos los anexos de la Administradora de Empresas MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA. -Hoja de vida y todos los anexos de la Ingeniera GLORIA MATILDE TORRES CRUZ. -Hoja de vida y todos los anexos de la Ingeniera ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ LEDESMA. 2.5.
Caso concreto En el asunto bajo examen la señora Martha Cecilia Franco García desempeñaba el cargo de Jefe de Control Interno, Código 0137, Grado 21 de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, nombrada mediante Resolución No. 1312 de 12 de julio de 2013, expedida por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Por medio de la Resolución No. 607 del 27 de mayo de 2015, proferida por el presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho a la accionante en el cargo de jefe de Control Interno, Código 0137, Grado 21 de la planta de personal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA.
Con la sentencia de primera instancia se negó las súplicas de la demanda al considerar que la naturaleza del empleo es de libre nombramiento y remoción, sin que tenga fuero de estabilidad, por lo que su desvinculación se puede presentar en cualquier tiempo y sin que sea necesario expresar las razones que motivaron el retiro. Frente a las calidades de la reemplazante indica que confrontado el perfil profesional y la experiencia de la demandante con la persona que fue nombrada en su reemplazo, el acto que da por terminado el nombramiento, se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que se demostró que la señora Gloria Matilde Torres Cruz contaba con un mejor perfil profesional y experiencia relacionada.
Finalmente consideró que el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería tiene adscrita la facultad legal para suscribir los actos administrativos por los cuales se nombra y se declara insubsistente a la actora. Para resolver el fondo del asunto observa la Sala que el cargo desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, acorde con lo anterior dicho empleo se encuentra clasificado como de asesoría directa de la Junta Nacional del COPNIA, por tanto, las funciones llevadas a cabo por parte de la señora Martha Cecilia Franco García son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica cierta confianza y manejo, en consideración a la administración y coordinación propias de la oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA.
A través de la Resolución No. 607 del 27 de mayo de 2015 se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Cecilia Franco García, decisión que se profirió en ejercicio de la facultad discrecional, es decir que el nominador obedeció a la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo al ser de libre nombramiento y remoción. La Resolución No. 607 del 27 de mayo de 2015 por la cual se ordenó el retiro del servicio de la demandante, no contiene motivación respecto de los supuestos de hecho y de derecho, pues solo menciona que era un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que deba contener una motivación expresa la cual se presume, esto es el mejoramiento del servicio y el interés general.
Es por ello por lo que al momento de ejercer la facultad discrecional no existe obligación de motivar los actos administrativos en razón a que esta se supone y es la necesidad de mejorar el servicio público. En ejercicio de dicha independencia, el COPNIA determinó claramente en el numeral 9, artículo 3, de la Resolución No. 1897 del 29 de octubre de 2012, que es función de la Junta Nacional de la entidad, ejercer la función nominadora respecto de los empleos de Director General y de Jefe de Control Interno. En efecto, el cargo de Jefe de Control Interno de las entidades públicas, cualquiera sea su ubicación en la estructura del Estado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera ningún tipo de fuero de estabilidad, y su desvinculación se hace por acto administrativo sin motivación tal como lo autorizan las normas generales de administración de personal contenidas en los decretos 2400 y 3130 de 1968, así como el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo 2º de la misma disposición, que se aplica a quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública.
Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre nombramiento y remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional le permite al nominador designar a nuevos empleados públicos que considere idóneos para la realización de ciertas funciones (facultad discrecional de nombramiento); y cuando no lo son, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales (retiro discrecional), no significa que dicha facultad pueda ejercerse en forma arbitraria, ya que no se puede sustentar en razones diferentes a las del buen servicio (art. 44 C.P.A.C.A), la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2º C.P.), por lo que no puede inspirarse entonces dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses propios o de terceros.
Como ha quedado demostrado que el cargo desempeñado por la demandante es de libre remoción, por ende, el acto administrativo contentivo de la declaratoria de insubsistencia objeto de controversia no requiere de motivación. Insiste la recurrente en los cargos de falta de competencia para proferir la decisión de insubsistencia por parte de la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA y desviación de poder al ser reemplazada por una persona con menor formación profesional y experiencia en el sector público. i) Falta de competencia de la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA Aduce la parte actora que la junta nacional del COPNIA desconoció el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, al proferir el acto acusado sin tener facultad para ello, con lo cual se vulnera el debido proceso, pues la Administración no podía adoptar esta decisión, ya que, la ley le dio esta facultad nominadora al Presidente de la República.
Sustenta la demandante el presente cargo en lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública frente a la consulta hecha por el COPNIA sobre si el Consejo podía dictar su propio acto de administración de personal, en donde se dice que el COPNIA no puede dictar un acto propio de administración de personal para los empleados públicos a su servicio y, le son aplicables las normas generales previstas en los decretos 2400 y 3130 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA- hace referencia a que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre los Consejos Profesionales creados por ley para ejercer la función de inspección y vigilancia de las profesiones, en particular en la sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008. Concluye que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA es un órgano de naturaleza pública que no puede ser tomado como un órgano del sector descentralizado, pues la ley no le atribuyó los elementos propios de la descentralización administrativa (personería jurídica, adscripción o vinculación, presupuesto independiente) y, por tanto, debe ubicarse como parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en consecuencia le es aplicable la Ley 1474 de 2011, por lo que la competencia para la designación y remoción del Jefe de la Oficina de Control Interno del COPNIA es del Presidente de la República.
Para resolver el fondo del asunto precisa la Sala que el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 8. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.
Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. (Parágrafo Derogado por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020)
PARÁGRAFO 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente”. La Ley 1474 de 2011 es clara al precisar que la facultad presidencial se contrae a los empleos de Jefe de Control Interno de las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por ende, no se aplica a entidades que no integran dicha rama como el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es por ello que el numeral 9), artículo 3, de la Resolución No. 1897 del 29 de octubre de 2012, estipula que es facultad de la Junta Nacional de la entidad, ejercer la función nominadora respecto de los empleos de Director General y de Jefe de Control Interno. Con fundamento en lo indicado la Junta Nacional del COPNIA nombró como Jefe de Control Interno a la señora Martha Cecilia Franco García e igualmente declaró insubsistente su nombramiento, con fundamento en los motivos consagrados en el acta No 8-2015, como sigue: “La Presidenta puso en consideración de los miembros de la Junta la propuesta de declaración de insubsistencia del nombramiento de la Dra. Martha Cecilia Franco, como Jefe de Oficina de Control Interno (cargo de asesoría directa de la Junta del Consejo Nacional), explicó las diferentes razones e inconvenientes presentados al interior de la administración y de la organización. Los consejeros opinaron que se debe buscar siempre el mejor clima laboral, pues la organización funciona bien en la medida en que todos trabajen como equipo, en ese sentido si se presentan quejas o malestar con respecto al comportamiento de cualquier funcionario, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que la organización marche bien.
El clima organizacional, debe ser lo más importante en la entidad, porque es el que va a favorecer la eficiencia del trabajo de las personas. La Presidenta, agregó que la Junta debe contar con una persona que sea de su total confianza, que sea propositiva, proactiva y que el trabajo que realice lo haga en beneficio de la entidad. Como se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, se acordó declararla insubsistente y se comisionó al Director General, como Secretario de la Junta, para realizar la notificación respectiva, una vez se encuentre firmada la resolución de insubsistencia por parte del Presidente del COPNIA”.
No puede aceptar la Sala la contradicción en que incurre la parte accionante al sostener que de acuerdo con la Ley 1474 de 2011 debe ser nombrada y removida por el Presidente de la República, cuando en el caso específico fue nombrada por la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA sin que lo anterior constituya ilegalidad alguna, lo que sin embargo no aplica para efectos del retiro del servicio, es decir que para la actora estuvo bien ser designada por la Junta Nacional del COPNIA pero mal desvinculada al no tener facultad para ello.
Contrario a lo señalado, la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA sí tenía competencia para hacer el nombramiento, así como facultad de remoción en el cargo de Jefe de Control Interno de la señora Martha Cecilia Franco García, como ya se analizó, por la naturaleza jurídica del COPNIA en la cual no son aplicables los citados artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, en razón que dicha normatividad es aplicable respecto de las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional.
Por lo indicado el presente cargo se declarara impróspero. ii) Calidades de la reemplazante De otra parte, argumenta la demandante que la sentencia compara la hoja de vida de la demandante con la de la señora GLORIA MATILDE TORRES CRUZ, cuando en la presentación de la demanda se indicó claramente que MARTHA CECILIA FRANCO GARCÍA había sido reemplazada por la servidora pública del COPNIA, Ing.
Industrial ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ LEDESMA, quien posee un perfil inferior al de la demandante y, por ello, no se mejoraba el servicio. La señora TORRES CRUZ fue vinculada posteriormente al cargo de Jefe de Control Interno del COPNIA. Descendiendo al caso concreto debe establecerse que a través de la Resolución Nacional No. 075 de 2012, el COPNIA creó la Oficina de Control Interno, dentro de la estructura orgánica de la entidad, la incluyó en la planta de personal de la entidad mediante la Resolución No. 076 de 2012 y le asignó las funciones en el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales a través de la Resolución No. 077 del 2012.
No comparte la Sala lo manifestado por la parte actora en cuanto a que se nombró en el cargo a una persona que no cumple el perfil, pues la profesional encargada supuestamente no tiene experiencia relacionada con control interno. Efectivamente una vez se declaró insubsistente el nombramiento de la actora se designó a la señora Ángela Patricia Álvarez Ledesma, su vinculación responde a la situación administrativa de encargo por vacancia temporal del cargo, lo cual se ajusta a la legalidad.
Lo cierto es que el encargo que suplió la marcha de la actora, mientras se surtía el trámite de convocatoria pública para la designación de la nueva Jefe de Control Interno (en virtud de la ley de cuotas), fue efectuado con apego a los requisitos exigidos para el cargo. El encargo es la figura administrativa por la cual la autoridad nominadora designa a un servidor público para desempeñar de manera transitoria la totalidad o algunas de las funciones de un empleo público diferente del cual el encargado es titular, para evitar la paralización del servicio público.
En lo que tiene que ver con la falta de cumplimiento del perfil para desempeñar el cargo, así como la experiencia, que le endilga la accionante al nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Ledesma efectuado en su reemplazo, con el cual posiblemente se evidenció el desmejoramiento del servicio público, esta Sala no lo comparte por cuanto se debe partir del presupuesto según el cual, las motivaciones del acto administrativo de nombramiento de esta servidora pública, son ajenas a las que la entidad tuvo en consideración para declarar el retiro de la accionante.
Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente judicial: “En el mismo sentido el demandante afirma que con la designación de su reemplazo, la abogada MARIA EUGENIA MENDEZ MUNAR, se desmejoró el servicio porque no tenía la misma experiencia ni sus mismas calidades académicas, estas circunstancias tampoco sirven para infirmar la presunción de legalidad del acto acusado.
Lo antes dicho porque, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, hecho que no se discute en este proceso, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en la legalidad del segundo. Por lo expuesto, se considera que no es preciso evaluar o comparar perfiles del funcionario titular frente a las calidades del aspirante a ejercer el mismo cargo.
Lo que se examina es si la persona acredita o no los requisitos legales, para efectos de su nombramiento y eventual ejercicio del cargo”. Por medio de la Resolución No 1899 de 29 de octubre de 2012 se adoptó la 7 versión del Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del COPNIA.
Tal como consta en el anexo las funciones esenciales desempeñadas por la señora Martha Cecilia Franco García en el cargo de Jefe de Control Interno, se circunscribía a las siguientes: “1. Asesorar la formulación y aplicación del Sistema de Control Interno. 2. Formular y desarrollar los programas de auditoría que permitan la evaluación de los procesos, dependencias y modelos de gestión adoptados por la entidad. 3.
Brindar asesoría a los responsables y ejecutores de los procesos, respecto a metodologías y herramientas para la identificación, análisis y evaluación de riesgos. 4. Mantener informado al Comité de Control Interno sobre el estado del Control Interno de la entidad, dando cuenta de las debilidades y fortalezas detectadas. 5. Planear, dirigir y organizar los mecanismos de verificación y evaluación del sistema de control interno del COPNIA, con énfasis en la existencia, funcionamiento y coherencia de los componentes y elementos que lo conforman y presentar informes a la Dirección General y al Comité de Coordinación de Control Interno de la entidad, con el propósito de que allí se evalúen, decidan y adopten oportunamente las propuestas de mejoramiento del sistema. 6.
Verificar mediante el proceso auditor que los controles definidos para la gestión, tales como indicadores y estándares de desempeño y mecanismos de evaluación y control estén adecuadamente definidos y se apliquen por los responsables de su ejecución. 7. Coordinar las relaciones con los organismos de control e implementar las directrices y políticas que éstos impartan para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno. 8.
Elaborar y presentar oportunamente los informes de ley y administrativos sobre la gestión del Copnia, aplicables y propios de su naturaleza de jurídica. 9. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades del COPNIA, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función. 10.
Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios. 11. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados. 12. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios. 13.
Fomentar la cultura del autocontrol con el propósito de contribuir al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional. 14. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana que, en desarrollo del mandato institucional y legal, diseñe la entidad correspondiente. 15. Evaluar la Administración de Riesgos en el COPNIA, asesorar y sugerir opciones de mejoramiento a las metodologías y acciones que en esta materia sean emprendidas en la entidad. 16.
Realizar las supervisiones de los contratos y/o convenios que le sean asignados y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. 17. Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas para garantizar su correcta ejecución y aplicar los principios de la función administrativa en el ejercicio de su empleo. 18. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño de cada cargo”.
A su vez, como requisitos de formación académica y experiencia para el cargo de Jefe de Control Interno del Nivel Directivo, Código 0137, Grado 21 se exigen los siguientes requerimientos mínimos básicos y alternativos: Requisitos de Formación Académica y Experiencia Alternativa Debido a que el recurso incoado hace referencia al nombramiento de Ángela Patricia Álvarez Ledesma, el cual se efectuó bajo la situación administrativa de encargo, mientras se proveía el empleo de manera definitiva, de las hojas de vida arrimadas se desprende lo siguiente: La señora Ángela Patricia Álvarez Ledesma es Ingeniera Industrial – de la Universidad Católica de Colombia, 1997, tiene Especialización en control interno – Universidad Militar Nueva Granada, 2009.
Cuenta con 18 años de experiencia profesional así: - Profesional de Gestión de la Calidad, Código 2165, Grado 13 de la planta de personal del COPNIA, posesionada el 10 de julio de 2007, para un tiempo de servicio de 8 años. - 10 años como Jefe de Administrativa responsable del Sistema de Gestión de Calidad y la realización de Auditorías del SGC de PARPLAST S.A. En ejercicio de sus funciones dentro del COPNIA ha estado encargada de las siguientes áreas: - Talento Humano de mayo a julio de 2013 (Resolución No 0772 de 30 de abril de 2013). - Planeación y comunicaciones de enero a julio de 2014 (Resolución No 0021 de 8 de enero de 2014). - Talento Humano por el periodo comprendido entre el 19 de enero al 6 de febrero de 2015.
A su vez la señora Martha Cecilia Franco García es Administradora de empresas de la Universidad Nacional de Colombia, especialista en Mercados de la Universidad EAFIT. Como experiencia acredita 4 años como asesora de control interno de la Contraloría de Caldas; 4 años como catedrática de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales y 8 meses como docente de cátedra en la Universidad de Caldas.
Una vez realizada la comparación de las hojas de vida de las señoras Ángela Patricia Álvarez Ledesma y Martha Cecilia Franco García se deduce que la reemplazante cumple con el perfil profesional y la experiencia requerida, sin que pueda determinarse la supuesta falta de requisitos para desempeñar el cargo. No es cierto que la señora Álvarez Ledesma no acreditara experiencia relacionada con el control interno, toda vez que de conformidad con la constancia laboral expedida por el Gerente General de Parplast S.A. de fecha 8 de julio de 2008, se deriva que dentro de las funciones en el cargo de Jefe Administrativo se encontraba la de “Programar, coordinar y realizar Auditorías internas al sistema de gestión de calidad”.
Por consiguiente debió probarse que el reemplazo de la actora no reunió los requisitos necesarios para el ejercicio del empleo o en su defecto que las calidades de la nueva funcionaria eran evidentemente inferiores de las de la funcionaria saliente, de tal manera que se expongan las dificultades en la prestación del servicio generada por su retiro, razones éstas que no se probaron dentro del sub-judice lo que impone declarar no próspera la desviación de poder por este argumento.
En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA que declaró insubsistente el nombramiento de la actora fue expedido por razones distintas al buen servicio público. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto discrecional obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ( E ) CARMELO PERDOMO CUÉTER