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11001031500020250171700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Octavio Garzon Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: LUIS OCTAVIO GARZÓN VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Mora judicial injustificada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Carencia actual del objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Octavio Garzón Velásquez, contra el Tribunal Administrativo del Meta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luis Octavio Garzón Velásquez pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías constitucionales se configura por la falta de decisión, por parte de la autoridad accionada, sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2021, mediante el cual se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, alegó la vulneración de sus derechos derivada de la tardanza en resolver la solicitud de desistimiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 50001-33-33-006-2016-00185-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Se me informe por qué no se ha resulto (sic) un recurso de reposición presentado en el año 2021. Se me informe cuánto tiempo debo esperar para que sea resuelto el recurso de reposición presentado en el año 2021. Se me informe en que turno se encuentra mi caso para ser resuelto un asunto de mero trámite, pendiente desde 2021.

Se dé celeridad o impulso a mi proceso. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 2 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez Los señores Luis Octavio Garzón Velásquez y Daniel Sebastián Oliveri presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 27 de agosto de 2009, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

El 1º de abril de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-006-2016-00185-01. Declaró la nulidad del acto ficto negativo del acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes y declaró probada la excepción de la prescripción trienal de las mesadas causadas hasta el 08 de febrero de 2012.

Como restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Educación Nacional a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes. Inconforme con la decisión, el 27 de julio de 2020 la demandante apeló y el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta.

El 08 de abril de 2021, fue asignado por reparto a la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade, para decidir sobre el recurso de apelación presentado por la sentencia de primera instancia. El 05 de mayo de 2021, previo a la admisión del recurso de apelación por el Tribunal, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento del recurso de apelación que había presentado contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 314 del CPACA.

El 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a la parte demandada del desistimiento. En la providencia, el Tribunal dispuso: «Que cuando el DESISTIMIENTO se presente ante el Superior, por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se debe entender que comprende también el recurso. Igualmente, que el desistimiento tiene como consecuencia la renuncia de las pretensiones de la demanda en los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de COSA JUZGADA y que el auto que lo resuelva aceptándolo produce los mismos efectos de cosa juzgada».

El 4 de junio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y en subsidio de reposición del auto de 31 de mayo de 2021, que corrió traslado de la solicitud de desistimiento. Explicó que el desistimiento solo tiene como fin dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero no sobre las pretensiones de la demanda ni respecto a la decisión que le fue favorable.

El 1º de julio de 2022, el demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Meta información sobre el trámite del proceso con radicado No. 50001-33-33-006-2016-00185- 01. En particular, pidió que se le informara el turno en que se encuentra su proceso para su remisión al juzgado de origen y así poder acceder a la pensión que le fue reconocida.

Asimismo, requirió una explicación sobre la demora injustificada en la decisión del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, y solicitó un informe actualizado del estado del proceso, así como celeridad en su resolución. El 02 de julio de 2024, reiteró la solicitud para que el Tribunal le informara el turno en el que se encontraba el proceso para ser tramitado la solicitud del desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, El 03 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, respondió la solicitud del demandante.

Informó que se implementó la plataforma Samai a partir del 20 de abril de 2022, para la consulta de procesos electrónicos y que, para el efecto, los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez sujetos procesales, apoderados y terceros debían solicitar su respectivo registro para acceder a los expedientes y visualizar sus documentos.

El 11 de julio 2024, el demandante reiteró la solicitud, según dice, tras estimar que la respuesta no atendía a los interrogantes planteados sobre el trámite del proceso y el tiempo que le tomaría al tribunal resolver la solicitud de aclaración, presentada en subsidio de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2021. 4. Fundamentos de la acción de tutela Luis Octavio Garzón Velásquez alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que fundamentó con la Ley 1755 de 2015, en lo referente al término para contestar las peticiones.

Asimismo, sostuvo que la omisión de la autoridad judicial en atender oportunamente la solicitud del accionante constituyó una vulneración del derecho de petición, por cuanto el Tribunal incurrió en mora generalizada toda vez que, al momento de la presentación de la acción de tutela, no había decidido sobre el desistimiento de la apelación contra el fallo de primera instancia ni sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que ordenó correr traslado del desistimiento, circunstancias que afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5.

Trámite procesal El 26 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras disposiciones, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; dicha providencia se notificó el 01 de abril de 20252. Posteriormente, el 22 de abril de 2025, el despacho vinculó en calidad de terceros interesados a Daniel Sebastián Garzón Olivieri y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos los días 243 y 25 de abril de 20254. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó el mecanismo administrativo idóneo para denunciar la mora judicial, como lo es la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Agregó que, en caso de considerarse procedente la acción, debían denegarse las pretensiones, toda vez que el tribunal enfrenta una carga laboral excesiva y desproporcionada, situación que motivó la creación de un nuevo despacho de magistrado y la adopción de medidas de redistribución y homologación de cargas laborales entre los despachos, con el fin de lograr una asignación más equitativa y atender la creciente demanda de justicia. Asimismo, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto.

Reconoció que, debido a un error en la revisión de los programas de consulta judicial, el asunto no tuvo un trámite más oportuno. No obstante, informó que mediante auto del 13 de mayo de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tutelante, precisando que el 2 Índice 7 Samai. 3 Índice 15 Samai. 4 Índice 17 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez desistimiento se refería únicamente a la apelación de la sentencia, y no a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, indicó que ordenó a la Secretaría que, una vez la decisión quede en firme, se corra el traslado del desistimiento de manera inmediata.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-006- 2016-00185- 01. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló no ser la responsable de la conducta que generó la vulneración de los derechos alegados, pues el conflicto se circunscribe a actuaciones y decisiones emitidas por otra entidad y, por lo tanto, no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.

El señor Daniel Sebastián Garzón Olivieri no se pronunció sobre el fondo del asunto, pero el demandante informó «Mi hijo ene (sic) mis mismos datos de contacto ya que a pesar de ser mayor de edad, él es una persona con una condición médica especial -para lo cual adjunto su historia clínica- y vive conmigo». II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del trámite porque no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, por no ser la entidad que debe emitir las actuaciones procesales correspondientes dentro del proceso ordinario.

La Sala encuentra, que esta entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés, por lo que la decisión que se adopte podría afectar sus intereses. En consecuencia, no es procedente su desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Luis Octavio García Velázquez contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por falta de decisión sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ni respecto al recurso de reposición presentado contra la providencia que ordenó correr traslado de dicho desistimiento.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) 5 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela      La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente6.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Octavio Garzón Velásquez, alega que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por falta de decisión sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ni respecto al recurso de reposición presentado contra la providencia que ordenó correr traslado de dicho desistimiento sin justificar la mora judicial dentro del proceso con radicado No. 50001-33-33-006-2016-00185-01.

La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-006-2016-00185-01, remitido por el Tribunal Administrativo de Meta, y encontró la siguiente información: • El 01 de abril de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-006-2016-00185-01, que accedió a las pretensiones de la demanda. • El 27 de julio de 2020, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En concreto, solicitó que se revocara parcialmente la decisión y en su lugar, se declarara la suspensión de la prescripción trienal respecto de Daniel Sebastián Garzón Olivieri y que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez 27 de agosto de 2009 a favor del representado. • El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. • El 08 de abril de 2021, el expediente fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade. • El 05 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento del recurso de apelación, fundado en el artículo 314 del CPACA. • El 31 de mayo de 2021, registró en la plataforma Samai auto que corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • El 04 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración y, en subsidio, recurso de reposición contra la providencia de 31 mayo de 2021, que corrió traslado del desistimiento, pues en dicha providencia el tribunal señaló que el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Debido a que en dicha providencia el Tribunal indicó que el desistimiento del recurso también comprendía el desistimiento de las pretensiones de la demanda, a pesar de que el desistimiento se solicitó únicamente respecto del recurso de apelación. • El 01 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó impulso procesal. • El 23 de noviembre de 2022, la parte demandante reiteró la solicitud de impulso procesal. • El 24 de enero de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo del Meta informó en el aplicativo Samai7, «doctor VICTOR ALFONSO PUERTO GARCÍA deja constancia que mediante Acuerdo CSJMEA23-8 DEL 24-01-2023, se autorizó el cierre extraordinario de la Secretaría del 25 al 31 de enero de 2023, por lo cual se interrumpen los términos por el mismo lapso, de conformidad con el último inciso del Art.118 CGP - REGISTRO POR SISTEMA – CETIC». • El 13 de febrero de 2023, solicitó nuevamente impulso procesal respecto al trámite de la solicitud del recurso de reposición. • El 14 de febrero de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta le informó al demandante: “Comedidamente con el respeto acostumbrado y en atención a su cordial petición me permito informarle que, a partir del 10 de junio de 2022, los sujetos procesales, apoderados, terceros a través de la Ventanilla Virtual de la plataforma SAMAI (aplicativo implementado a partir del 20 de abril de 2022), pueden solicitar registrarse para acceder a los expedientes, para visualizar los documentos cuyas actuaciones se encuentren en estado RESERVADA en el sistema (Adjunto instructivo)”. • El 08 de mayo de 2023, corrió traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2021. • El 04 de septiembre de 2023, el demandante presentó solicitud de impulso procesal ante el tribunal. • El 04 de septiembre de 2023, el tribunal dio respuesta a la solicitud.

Informó nuevamente sobre la implementación del aplicativo Samai y las instrucciones para la consulta de los expedientes. • El 31 de octubre de 2023, el demandante presentó solicitud de impulso procesal ante el tribunal. • El 02 de julio de 2024, la demandante presentó solicitud de información respecto al trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2021. • El 03 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal del Meta informó nuevamente al demandante sobre la forma consultar los expedientes electrónicos en la plataforma Samai. 7 Índice 11 de Samai Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez • El 11 de julio de 2024, el demandante reiteró la solicitud ante el Tribunal.

Consideró que la respuesta a su solicitud inicial no resolvió de manera concreta su petición. • El 24 de abril de 2025, el demandante aportó la historia clínica de su hijo, Daniel Sebastián Garzón Olivieri, que da cuenta que sufre de “convulsiones generalizadas”. • El 13 de mayo de 2025, el Tribunal profirió auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

Señaló «El DESPACHO, al revisar la providencia del 31 de marzo de 2021, encuentra que, si bien se indicó que se corría traslado de la solicitud de DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN, por un lapsus calami, en la considerativa se hizo referencia al DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES» y corrió traslado del desistimiento del recurso de apelación a la parte demandada. • El 27 de mayo de 2025, el Tribunal dictó providencia que aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, y dejó en firme la decisión de primera instancia. La providencia fue notificada en estado electrónico del 28 de mayo siguiente.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones del señor Luis Octavio Garzón Velásquez, pues en el curso de la acción de tutela el 27 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto en el que aceptó el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y realizó su correspondiente notificación a las partes.

Esa situación impide pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho fundamental de petición, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19918 Pese a lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la autoridad judicial demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presentación de esta acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional conforme a la parte motiva. 2. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Prevenir a la autoridad judicial demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presentación de esta acción de tutela. 4. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica aportada por el demandante, en razón a la reserva de la que 8 Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-01717-00 Demandante: Luis Octavio Garzón Velásquez goza ese documento, de acuerdo con el artículo 349 de la Ley 23 de 1981. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».