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11001031500020240308600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-14

Radicación interna: 4941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sindicato De Servidores Publicos Provisionales De Cartagena Y Colombia Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Referencia: Acción de tutela Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA- SINSERPUPROCAR Y OTRO.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA -SINSERPUPROCAR- y el SINDICATO ÚNICO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS -SUSPEDECAR-, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido la providencia de 2 de mayo de 2024, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 2024-00086-01.

I.2.- Hechos Señalaron que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL2 2 En adelante la CNSC. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocó y determinó las reglas del proceso de selección de las entidades del orden territorial 2022, por medio del cual se suplirían las vacantes definitivas reportadas por el Distrito de Cartagena, el Establecimiento Publico Ambiental (EPA), el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC), el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena (Corvivienda), entre otros.

Manifestaron que al reportar las vacantes definitivas a la CNSC, las aludidas entidades territoriales quebrantaron las disposiciones normativas preceptuadas en la Ley 1960 de 20193, en el Decreto 1083 de 20154, en el Acuerdo núm. 20191000008736 de 6 de septiembre de 20195 modificado por el Acuerdo núm. 20211000020726 de 4 de agosto de 202, la Circular Externa 0011 del 24 de noviembre de 20216 expedidos por la CNSC y la Resolución 0667 de 20187 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), las cuales disponen la actualización de los manuales de funciones y competencias laborales. 3 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 5 “Por el cual se define el procedimiento para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con el fin de viabilizar el concurso de ascenso”. 6 “Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)”. 7 “Por medio de la cual se adopta el catálogo de competencias funcionales para las áreas o procesos transversales de las entidades públicas”. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que el proceso de selección se encuentra viciado, ya que las entidades territoriales no realizaron correctamente la actualización del contenido funcional de los empleos reportados para ser provistos a través del concurso de méritos.

Sostuvieron que presentaron una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la CNSC, el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, el ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL-EPA-, el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA- IPCC-, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE CARTAGENA- CORVIVIENDA- con el propósito de que se dejara sin efecto total o parcialmente el proceso de selección, debido a las presuntas irregularidades presentadas respecto a las vacantes reportadas y la actualización de los manuales de funciones y competencias laborales.

Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 13001-23-33-000-2024-00086-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que los actores tienen a su disposición otro mecanismo de 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial para cuestionar los acuerdos que rigen el concurso de méritos. Aseveraron que inconformes con lo anterior formularon recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, confirmó la providencia proferida por el a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en error al establecer el problema jurídico, ya que planteó una argumentación jurídica distinta a la fundada en la demanda. Aseveraron que las circunstancias fácticas alegadas en el escrito de la demanda se circunscribieron a exigir el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2005, en lo que respecta a dejar sin efectos total o parcialmente el proceso de selección, por haberse actualizado de manera incorrecta los manuales de funciones, esto, al considerar que las entidades territoriales no contaban con parámetros objetivos para evaluar las competencias funcionales, comportamentales y antecedentes de los concursantes. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcaron que la SECCIÓN QUINTA planteó una tesis jurídica completamente disímil a la formulada en la demanda, pues delimitó el análisis jurídico del asunto al estudio de legalidad de la actualización de los manuales de funciones de las entidades territoriales involucradas en la convocatoria 2022.

Aseguraron que “[…] la demanda de acción de cumplimiento NO solicita de la judicatura un juicio de legalidad sobre los manuales de funciones de las entidades territoriales en concurso, sino un juicio de legalidad respecto de la manera como se implementaron las evaluaciones (pruebas de conocimiento y evaluación del perfil ocupacional) en el marco de la actuación administrativa constituida por el proceso de selección por méritos de la referencia […]”.

Afirmaron que la eventual nulidad de los manuales de funciones de las entidades territoriales convocantes, no generaría efectos concretos sobre el procedimiento administrativo adelantado en el concurso de méritos. Por último, manifestaron que “[…] la solicitud y efectiva declaración de la nulidad parcial o total del proceso de selección, puede implicar que se adopten medidas de saneamiento, que bien pueden conducir 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que las entidades territoriales convocantes dicten actos administrativos que anulen, revoquen o adicionen sus MEFCL para determinar con antelación a la aplicación de las pruebas, el concepto de COMPETENCIAS FUNCIONALES, sin que necesariamente deba declararse la nulidad de dichos MEFCL […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 7.1. Declare que, con sus acciones, consideraciones y omisiones contenidas en la sentencia calendada 2 de mayo del año en curso, proferida por la Honorable Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO radicado 13001-23-33-000-2024-00086-01, se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Nacional) y ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 229 de la Constitución Nacional). 7.2.

Que como consecuencia de lo anterior el despacho ordene la NULIDAD de la sentencia calendada dos (2) de mayo del año en curso, proferida por la Honorable Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO radicado 13001-23- 33-000-2024-00086-01, y en su lugar se falle de fondo ordenando a la CNSC que en ejercicio de sus funciones de vigilancia cumpla con las siguientes atribuciones: “… b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado, o en subsidio lo que conforme a derecho sea menester.

En todo caso, dadas las particularidades del caso en lo que hace a que el concurso sigue vigente solo frente a concursantes a los que no se les ha declarado en forme la lista de elegibles, sírvase la magistratura ordenar las modulaciones del caso en el fallo respectivo. 7.3. Requiera a las autoridades accionadas, para que se sirvan abstenerse de cualquier proceder, presente o futuro, tendiente a agravar la situación del accionante. 7.4.

Las demás medidas que el despacho encuentre conducentes para garantizar los derechos fundamentales vulnerados del accionante […]” (Resaltado del texto original). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA indicó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Manifestó que los argumentos formulados por los actores solo reflejan la inconformidad con el resultado de la segunda instancia, pues no presentan argumentos que permitan desvirtuar la ratio decidendi de la providencia censurada. Recalcó que “[…] el trámite de cumplimiento se adelantó en sus 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas instancias bajo el respeto de las garantías procesales, la decisión se adoptó conforme a las pruebas aportadas en la oportunidad legal, se tuvo en cuenta las manifestaciones que el extremo actor realizó en el asunto y cursó conforme a las reglas aplicables para el trámite según las previsiones de la Ley 393 de 1997 y 1437 de 2011, pero no se encontró superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad […]”.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, se limitó a remitir el expediente digital de la acción de cumplimiento objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- La CNSC, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que rigen el concurso de méritos, pues, a su juicio, los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para controvertir la adopción de los manuales específicos de funciones y competencias laborales o sus modificaciones, situaciones que se encuentran 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso. Aseguraron que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la CNSC no tiene competencia para invalidar las decisiones judiciales y tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos proferidos por las autoridades territoriales en la administración de la planta de personal.

Resaltó que “[…] la materia objeto de la presente solicitud escapa a la competencia de la misma, teniendo en cuenta que son las entidades las que deben realizar las actualizaciones de los MEFCL y reportar los empleos vacantes […]” I.6.3.- El ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA-, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional no han sido ocasionadas por la entidad.

Afirmó que la entidad no ha incurrido en actuaciones u omisiones que vulneren o pongan en peligro los derechos fundamentales cuya 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección demandan los actores, por tal motivo solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

I.6.4.- El FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE CARTAGENA – CORVIVIENDA-, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que en el asunto no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, señaló que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la nulidad del acto de apertura del proceso de selección, pues, a su juicio, dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad.

I.6.5.- El DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y el INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CATAGENA – IPCC-, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, formularon petición de desvinculación de la 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, fueron vinculados como demandadas dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 13001- 23-33-000-2024-00086-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 2 de mayo 2024, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 2024- 00086-01.

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la SECCIÓN QUINTA planteó una tesis jurídica completamente disímil a la formulada en la demanda, pues delimitó el análisis jurídico del asunto al estudio de legalidad de la actualización de los manuales 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funciones de las entidades territoriales involucradas en la convocatoria 2022. Aseveraron que las circunstancias fácticas alegadas en el escrito de la demanda se circunscribieron a exigir el cumplimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2005, en lo que respecta a dejar sin efectos total o parcialmente el proceso de selección, por haberse actualizado de manera incorrecta los manuales de funciones, esto, al considerar que las entidades territoriales no contaban con parámetros objetivos para evaluar las competencias funcionales, comportamentales y antecedentes de los concursantes.

Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]

6.1. EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRE EN ERROR EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LA ARGUMENTACIÓN JUDICIAL AL DETERMINAR COMO PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL, UNO ABIERTAMENTE DISTINTO AL PLANTEADO EN LA DEMANDA PARA SU DILUCIDACIÓN: […] Vale decir, establecer si conforme los supuestos fácticos alegados en el libelo de la acción de cumplimiento se actualizaban los supuestos normativos que hacían procedente la aplicación imperativa de la preceptiva contenida en el artículo 12 de la ley 909 de 2005, en cuanto a “…dejar sin efecto total o parcial el proceso de selección desarrollado con sustento en los ACUERDOS expedidos conjuntamente por la CNSC y las entidades territoriales mencionadas…”.

Contrario a lo anterior, resulta evidente e indiscutible en el sub examine la Honorable Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conjeturó que la cuestión jurídica central del asunto sometido a su conocimiento no era lo pretendido por los accionantes, sino 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder al interrogante que enuncio de la manera textual que a continuación se cita: “…¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar actualizar nuevamente los manuales de funciones de las autoridades que desarrollan la convocatoria territorial 2022?”.

(Subrayas fuera del texto de la sentencia cuestionada). A partir del errado razonamiento hermenéutico de la demanda que ha quedado descrito, se desprende un silogismo fundamentado en premisas que no coinciden con lo expuesto en la demanda y en consecuencia ello redunda en una indebida estructuración de la subregla con la que la Honorable Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado termina por decidir el pleito. […]

6.2. INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS QUE ACTUALIZAN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADUCIDA EN LA SENTENCIA DISCUTIDA PARA DESESTIMAR LA PRETENSIONES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO: […] Considérese que el inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1997 señala a la letra: “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante…”.

Con fundamento en tal precepto normativo la magistratura constitucional que conoció de la acción de cumplimiento ha rechazado las pretensiones de aquella demanda, a pesar de que el supuesto fáctico que es menester para la aplicación de la causal de improcedencia reseñada, NO se concreta en el asunto debatido en el proceso impugnado mediante la presente solicitud de amparo.

En efecto, la naturaleza de la inaplicación de la preceptiva contenida en el literal b), del artículo 12 de la ley 909 de 2004 cuyo cumplimiento se persigue en el proceso de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO radicado bajo el número 13001-23-33-000- 2024-00086-01 no guarda relación alguna con aducida destrucción de la “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS MANUALES DE FUNCIONES…”, escenario litigioso hacia el cual la sentencia cuestionada orienta su razonamiento jurídico, puesto que como se ha dicho antes, la petición concreta se restringe a declarar la nulidad de aquella parte del procedimiento de selección viciado por la irregularidad de considerar como eje temático de evaluación, conceptos relativos a competencias 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionales que no fueron establecidas de manera preliminar a su realización. Tal declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, no implica, ni jurídica, ni factualmente, la declaratoria previa de la nulidad de los MEFCL de las entidades territoriales convocantes, sino la anulación de aquella parte del proceso de selección que incumple de forma flagrante con los principios que rigen la carrera administrativa y los procedimientos de selección por méritos para acceder a los cargos públicos (artículo 209 de la Constitución Política de Colombia), esto es, la fase de aplicación de la prueba escrita y la posterior evaluación del perfil ocupacional del concursante.

Así las cosas, es absolutamente jurídico declarar la nulidad parcial del trámite concursal a fin de que sea la autoridad competente, esto es, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, la entidad que se encargue de ordenar las medidas de saneamiento del caso, una de las cuales es, sin duda, ordenar a las entidades territoriales negligentes y omisivas que actualicen (anulando, modificando o adicionando) sus manuales de funciones en lo atinente a las denominadas competencias funcionales. […]” (Destacado pertenece al texto).

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio los actores se limitaron a afirmar que debe declararse la nulidad parcial o total del proceso de selección de las entidades del orden territorial 2022 y, que, en virtud de tal declaratoria, se deben ordenar las medidas de saneamiento necesarias para que las entidades territoriales involucradas actualicen los manuales de funciones, en lo que respecta a las competencias funcionales de los cargos ofertados. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, los actores afirmaron que la SECCIÓN QUINTA vulneró sus derechos fundamentales, sin especificar concretamente en qué yerro o en que defecto incurrió la autoridad judicial accionada. Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por el accionante pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la SECCIÓN QUINTA al declarar improcedente la acción de cumplimiento.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA precisamente discurrió sobre la norma con fuerza material de ley de la que se pretendió el cumplimiento y, la inobservancia del requisito de procedencia, circunstancias que fueron motivadas, de la siguiente manera: “[…] 3.4. Norma que se pide cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Los demandantes invocaron como disposición legal incumplida el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 que dispone: […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de una norma, cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición normativa o decisión judicial y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.

No obstante, más allá del acatamiento del mencionado artículo, el debate propuesto por el extremo activo, esto es, «se sirva dejar sin efecto total o parcial el proceso de selección» encuentra relación estrecha con la legalidad de los manuales específicos de funciones que, en su criterio, fueron actualizados incorrectamente. En otras palabras, a través de esta acción constitucional no se puede desvirtuar la presunción de legalidad de los manuales de funciones, discusión que está pendiente de ser definida por las autoridades judiciales que el actor identificó a través de los procesos judiciales señalados en el escrito de impugnación con los radicados 13001-33-33-012-2021-00183-00, 13001-33-33-009- 2021-00140-00, 13001-33-33-012-2021-00118-00, en los cuales se debe emitir un pronunciamiento en cuanto a los mencionados manuales, mecanismos judiciales a los cuales los sindicatos actores debieron acudir y coadyuvar.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la disposición. Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia17 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de la pretensión de la parte demandante. Esto es, el obedecimiento del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, por cuanto implica directamente un asunto relacionado con los manuales de funciones, cuya legalidad pende de los pronunciamientos judiciales en los medios de control que identificaron los impugnantes.

En consecuencia, lo anterior, conlleva a que la Sala confirme la improcedencia de la sentencia impugnada porque cursan varios medios de control en los que se debate la legalidad de los manuales 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funciones que el extremo activo no comparte que fueran actualizados correctamente cuya legalidad no puede ser definida en esta acción constitucional […]”. (Destacado fuera de texto) Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que los actores realicen una remisión al tema objeto de debate dentro de la acción constitucional, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SECCIÓN QUINTA incurrió en algún defecto, ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201918, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales los actores fundamentaron la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por la SECCIÓN QUINTA dentro de la acción de cumplimiento cuestionada, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque los actores no cumplieron con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro de la acción de cumplimiento lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos judiciales.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201719, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201820, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Significa lo precedente que los actores tenían el deber de sustentar en el escrito inicial los motivos por los cuales estimaron que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que hagan uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA – EPA- - y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-03086-00 Actores: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS PROVISIONALES DE CARTAGENA, BOLÍVAR Y COLOMBIA-SINSERPUPROCAR Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.