Micelio
11001032400020140068200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-11-14

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Andrea Torres Bobadilla, Juan Pablo Muñoz Onofre, Centro De Estudios Para La Justicia Social Tierra Digna·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales -Anla, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: ANDREA TORRES BOBADILLA, CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA JUSTICIA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBEL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, EMGESA S.A. E.S.P. Y OTROS Tema: Licencia Ambiental Represa “El Quimbo” Auto que resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la ciudadana Andrea Torres Bobadilla, en contra del auto de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente rindiera concepto.

I. La providencia recurrida. 1. Este Despacho, mediante auto de 26 de octubre de 2021, dispuso lo siguiente: «[…] En la medida en que el suscrito Magistrado Ponente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 ibidem, se prescindirá de la celebración de las mismas y, en consecuencia, se ordenará correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del mismo código. […]

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del CPACA.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del mismo código […]» II. El recurso de reposición 2. La demandante, con fecha 9 de septiembre de 2021 y a través de correo electrónico1, radicó escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición en contra del citado auto, manifestando para el efecto, lo siguiente: 1 Índice 254 aplicativo SAMAI. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Andrea Torres Bobadilla Demandado: ANLA y otros «[…] Lo primero a advertir es que cómo parte demandante somos conscientes de que la decisión de adelantar audiencia de alegaciones finales es facultativo el juez según en (sic) actual estatuto procesal administrativo que nos rige.

Esta facultad está contenida en lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, donde el juez al cerrar la etapa de pruebas y basado en criterios de necesidad, cuenta con la facultad de definir si realiza o no esta audiencia. Es sobre el criterio de NECESIDAD que queremos solicitarle a usted Honorable Magistrado que reconsidere su decisión para este caso contenida en el numeral 1 del auto del 26 de octubre de 2021 donde dice: (…) PRESCINDIR de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del CPACA (…).

Nosotros cómo parte demandante al conocer la complejidad de este caso, consideramos que deben tenerse en cuenta algunos criterios sustanciales para que su despacho los tome en cuenta y valore, revise y reforme esta decisión. De forma tal, que si los considera procedentes pueda ordenar que SI se adelante audiencia final de alegaciones con el fin de escuchar a los sujetos procesales sobre su valoración probatoria y jurídica en este proceso […]».

III. Oposición al recurso 3. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA 2, entidad demandada, descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por la demandante, en los siguientes términos: «[…] nos permitimos manifestar respetuosamente, que NO le asiste la razón a la parte actora, pues atendiendo precisamente a la complejidad probatoria del proceso y su alto contenido técnico, consideramos se hace necesaria la presentación de los alegatos de conclusión de forma ESCRITA, siendo es (sic) el medio que para el caso que nos ocupa garantiza de mejor manera los derechos de defensa y contradicción, permitiéndole a todas las partes involucradas exponer en forma ordenada y completa sus argumentos y conclusiones, oportunidad que a nuestro parecer se vería limitada por los 20 minutos con los que contarían las partes de forma ORAL para alegar de conclusión. En este sentido ponemos de presente al Honorable Consejero, que la finalidad que busca la parte actora con la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que no es otra, que permitirle al Despacho “escuchar a todas las partes por última vez en razón a la complejidad de la valoración probatoria de este caso” se cumple y de mejor manera con la presentación de los alegatos por escrito, por lo que tal y como acertadamente se señaló en el Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) consideramos INNECESARIA la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 CPACA, estando garantizado dentro del trámite procesal la oportunidad para presentar los argumentos y análisis probatorios de conclusión con el traslado que realizó el despacho en el numeral segundo del auto recurrido, esto es por ESCRITO […]». 4.

De otro lado, el apoderado judicial de EMGESA S.A. E.S.P.3, parte demandada, al descorrer el traslado del recurso de reposición, manifestó lo siguiente: 2 Índice 259 aplicativo SAMAI. 33 Índice 260 aplicativo SAMAI. 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Andrea Torres Bobadilla Demandado: ANLA y otros «[…] 2.

La decisión en comento, debe mantener, por cuanto se apoya en lo dispuesto en el referido artículo 181 de la normatividad que regula el proceso contencioso administrativo y es una potestad del juzgador. 3. En ese orden de ideas, si lo apropiado es que puede prescindirse de la audiencia de alegaciones y sentencia, por considerarla innecesaria, carece de fundamento la explicación de la recurrente en el sentido de que el proceso es de tanta complejidad que amerita que se disponga para alegar en un lapo (sic) tan reducido de 20 minutos. 4.

Así las cosas, el recurso de reposición es incongruente con la exposición que lo fundamenta, y en ese sentido solicitamos al Despacho debe pronunciarse con relación a la impugnación horizontal y en su lugar reiniciar el computo de términos para alegar en segunda instancia. […]» II. CONSIDERACIONES 5. Para resolver, en primera medida el Despacho estima pertinente precisar que el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone que al finalizarse la audiencia de pruebas el juez «[…] señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes […]» (negrillas fuera del despacho). 6.

Cabe resaltar, que dada la complejidad de la controversia que se discute en este proceso, el Despacho, en uso de la facultad conferida por dicha disposición, consideró innecesaria y poco eficaz la realización de la audiencia de alegaciones, en tanto que, como lo indican los apoderados judiciales de la ANLA y de EMGESA, los veinte minutos a los que alude la ley4 y que solicita la recurrente para que las partes expresen sus alegaciones, son un tiempo realmente corto dada la complejidad probatoria y técnica que presenta la controversia. 7.

Así las cosas, el Despacho considera que la presentación de los alegatos de conclusión en forma escrita, resulta ser más garantista de los derechos de contradicción y defensa de las partes, motivo por el cual no se repondrá el auto de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente rindiera concepto. 4 CPACA, Art. 181.

Num. 1º 4 Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00682-00 Demandante: Andrea Torres Bobadilla Demandado: ANLA y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de octubre de 2021, por medio del cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente rindiera concepto.

SEGUNDO: DÉSE cumplimiento al auto de 26 de octubre de 2021.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10)