CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00979-01(67712) Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE- Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. SALVEDADES A OTROSÍES-Cambio de criterio jurisprudencial no significa que el anterior sea caprichoso. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-No configura error judicial el criterio judicial modificado. ERROR JUDICIAL-Es connatural a la función judicial rectificar su jurisprudencia. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP.
La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Vías y Construcciones S.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS para que se declarara el incumplimiento del Contrato nº. 0179 y se efectuara su liquidación judicial.
El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que no se acreditó la mora en el pago de las actas de obra, ni los mayores costos por el transporte de materiales. Las demandantes alegan error jurisdiccional en la decisión del Consejo de Estado, pues consideran que incurrió en una indebida valoración probatoria.
Condicionar la prosperidad de las pretensiones a las salvedades en las prórrogas, configura una decisión arbitraria y caprichosa.
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2017, Vías y Construcciones S.A. y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Solicitaron $38.919’871.012 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C incurrió en error jurisdiccional en la sentencia del 1 de junio de 2015, porque valoró de forma errada algunas pruebas del proceso y desconoció otras, pues consideró que la demandante no acreditó la mora en el pago de las Actas de Obra nº. 134, 139 y 142 del Contrato nº. 0179, ni los mayores costos en el transporte de materiales.
Agregó que el condicionar la prosperidad de las pretensiones a las reclamaciones y salvedades que se hubieren consignado en las prórrogas del contrato, es una decisión arbitraria y caprichosa que desconoce la jurisprudencia aplicable. El 9 de septiembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señaló que la sentencia tuvo un sólido fundamento fáctico y legal.
El 11 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que la providencia no tenía errores en la apreciación de las pruebas y la decisión obedeció a criterios razonables y objetivos.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de agosto de 2021 y admitido el 3 de diciembre de 2021. La recurrente reiteró lo expuesto en la demanda. El 1 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $368.858.500[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3].
La demanda se interpuso en tiempo (31 de mayo de 2017( porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de junio de 2015, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa 4. Vías y Construcciones S.A. y Uricochea Calderón y Cía. Ltda. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron la parte demandante, en el proceso de controversias contractuales, que concluyó con la providencia desfavorable a sus pretensiones [hechos probados 6.4 y 6.8].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de controversias contractuales.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 10 de junio de 1987, Vías y Construcciones S.A. y otros celebraron con el INVIAS el Contrato de Obra nº. 179 para la construcción de la carretera Troncal del Llano en el sector del río Tocaría-La Cabuya, según da cuenta copia simple del contrato (f. 254-261 c. 2). 6.2.
El 8 de agosto de 1989, el INVIAS adicionó el plazo del Contrato de Obra nº. 179 de 1987 hasta el 25 de diciembre de 1990. Posteriormente, la entidad adicionó el contrato en repetidas ocasiones hasta el 30 de diciembre del 2000, según da cuenta copia simple del Contrato nº. 0179-19- 87 (f. 57-58 c. 3). 6.3. El 6 de abril de 2001, el consorcio constructor culminó las obras y fueron recibidas a satisfacción por el INVIAS, según da cuenta copia simple del acta de recibo definitivo (f. 262-264 c. 4). 6.4.
El 20 de marzo de 2002, Vías y Construcciones S.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales contra el INVIAS para que se declarara el incumplimiento del Contrato nº. 0179 y se efectuara su liquidación judicial, según da cuenta copia simple de la demanda (f. 1-35 c. 4). 6.5. El 12 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al INVIAS a pagar a favor de las demandantes el saldo de los ajustes por mora en algunas de las actas de obra, según da cuenta copia simple de providencia (f. 424-487 c. 3). 6.6.
El 23 de octubre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, según da cuenta copia simple del escrito (f. 500 c. 3). 6.7. El 26 de octubre de 2006, el INVIAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, según da cuenta copia simple del escrito (f. 503-506 c. 3). 6.8.
El 1 de junio de 2015, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C revocó la decisión del Tribunal al considerar que no se acreditó la mora en el pago de las actas de obra, ni los mayores costos por el transporte de materiales, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 590-614 c. 2). La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 331 CPC. 6.9.
El 15 de julio de 2015, Vías y Construcciones S.A. y otros interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C en el proceso de controversias contractuales, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 88-100 c. 3). 6.10. El 10 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado-Sección Cuarta negó el amparo de Vías y Construcciones S.A. y otros, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 278-293 c. 2). 6.11.
El 3 de marzo de 2016, el Consejo de Estado-Sección Quinta confirmó el fallo del 10 de diciembre de 2015 que negó la solicitud presentada por Vías y Construcciones S.A. y otros, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 294-306 c. 2). 6.12. La Corte Constitucional no seleccionó el fallo del 3 de marzo de 2016 para revisión eventual, según da cuenta el auto de 13 de mayo de 2016 de la Sala de Selección número 5 de la Corte Constitucional[4].
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho»[5]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[6]. En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.
Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[7] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las «altas corporaciones judiciales», por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[8]. 8.
Según la demanda, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C incurrió en error en la sentencia del 1 de junio de 2015 por indebida valoración probatoria. Adujo que la Sala no valoró las comunicaciones SCT 08646 del 14 de abril del 2000, SCT 18421 del 11 de junio de 2002 y 17926 del 9 de junio de 2003 en las que el INVIAS reconoció la mora en el pago de las actas de obra nº. 134, 139 y 142.
En el proceso se acreditó que el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C, en sentencia del 1 de junio de 2015, revocó la decisión del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó la mora en el pago de las actas de obra [hecho probado 6.8]. Estimó que no podían reconocerse los intereses moratorios por el pago extemporáneo de algunas cuentas de cobro, porque de conformidad con las pruebas, la demandante no acreditó la fecha de radicación de las cuentas.
Así lo puso de presente la providencia al indicar que: […] el contrato que ha dado lugar a esta controversia fue celebrado el 10 de junio de 1987, esto es, cuando aún no estaba vigente el decreto 2150 de 1995 pues esta normativa entró a regir el 6 de diciembre 1995, fecha en que fue publicado el Diario Oficial. En consecuencia, ha de entenderse que al referido contrato no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado decreto en el sentido de eliminar en los contratos estatales la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista. […] el cumplimiento de estos requisitos por parte del contratista para el pago de las cuentas de cobro no se encuentra acreditado dentro del plenario, ni siquiera allegó copia de las mismas solo se limitó a presentar un cuadro elaborado por él en donde hizo una relación de tres cuentas de cobro (134, 139 y 142) correspondientes a la ejecución del contrato nº. 0179 de 1987 que indicaba: actas, nº. de cuenta, valor de intereses actualizado a noviembre 30 de 2000, valor actualizado, intereses 12% y la misma información se relacionó referente a los años 2000 y 2001. […] admitir la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada al no pagar oportunamente las cuentas de cobro presentadas por el contratista, prescindiendo de la carga que este tenía de radicar ante la entidad demandada las cuentas de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la suscripción del acta de obra ejecutada, sería tanto como, desconocer lo acordado por las partes en la cláusula octava del contrato nº. 0179 de 1987. […] no puede la parte demandante pretender que se le reconozcan los intereses moratorios por el pago extemporáneo de algunas cuentas de cobro si este, no probó la fecha de radicación de las cuentas.
(f. 38, 43-45 c. 2). El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C negó las pretensiones por los mayores costos en el transporte de materiales [hecho probado 6.8]. Estimó que, según las bases técnicas del contrato y las comunicaciones de la interventoría, el trámite de la licencia ambiental era una obligación a cargo del consorcio contratista: […] no es de recibo para la Subsección desde ningún punto de vista, el argumento expuesto por el accionante consistente en que no utilizó como fuente de materiales el río Casanare porque no contaba con la licencia correspondiente, endilgando de esta manera responsabilidad a la entidad demandada por no tramitar la licencia respectiva, ya que esta posición no está acorde con el material probatorio, particularmente con lo previamente establecido en las bases técnicas, en el contrato suscrito por las partes, las comunicaciones de la interventoría y de la entidad contratante, pues en estos documentos se evidencia que esta era una obligación que se encontraba en cabeza del contratista.
(f. 28-33). […] la Sala observa con extrañeza que en las varias adiciones y prórrogas al contrato nº. 0179 de 1987, donde la última fue la nº. 19 suscrita el 30 de junio del 2000, el contratista no hizo observaciones o salvedad alguna con relación a los valores adicionales que por concepto de transporte pretende reclamar en sede judicial, hecho que muestra su conformidad con la ejecución del mismo.
De allí que, el actor no puede aspirar a que se le reconozca en sumas de dinero adicionales o que se les restablezca el equilibrio económico alegado por la ejecución del contrato en cuestión, por el hecho de dejar constancia en el acta de recibo definitivo de la obra del 06 de de abril 2001, cuyo fin es precisamente el de recibir, no siendo el mecanismo idóneo para dejar salvedades o realizar reclamos a la administración frente a la ejecución del mismo.
De la lectura del fallo se aprecia que la valoración probatoria que la demandante afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, la Sala valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria y el criterio jurisprudencial de entonces, sobre salvedades a otrosíes.
La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa. 9. También, según la demanda, la decisión del 1 de junio de 2015 al interpretar de manera errada la Resolución nº. 12409 y los memoriales 56450 y OJ 026733 del INVIAS –entre otros–, negó el reconocimiento de la deuda por los mayores costos en el transporte de materiales.
Agregó que la Subsección incurrió en un desconocimiento del «precedente jurisprudencial», porque condicionó la prosperidad de las pretensiones a las reclamaciones y salvedades que se consignaron en las prórrogas del Contrato de Obra nº. 179 de 1987. Esta Subsección sostuvo que toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., supone que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato no solo consigne en el acta o documento respectivo la reclamación o salvedad sino, también, que exprese de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución están afectando la economía del contrato y en qué forma.
Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y del principio de la buena fe objetiva[9]. Posteriormente, la Sala revisó su postura sobre la exigencia de salvedades en otrosí. Concluyó que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, el juez debe resolver de fondo la controversia, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad.
El juez debe estudiar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance y así establecer si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación se le formula. Para ello, debe aplicar las reglas de interpretación de los contratos y las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales[10].
Este cambio de jurisprudencial no significa que las razones anteriores expuestas por la Sala respondieran a un criterio arbitrario o injusto. Por el contrario, fueron producto de la interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 que ordena a las partes llegar a acuerdos para mantener el equilibrio económico del contrato. Además, de la aplicación de las normas civiles y comerciales que regulan los contratos estatales (arts. 13, 23, 28, 32, 40, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 y art. 2 CC), en especial, los artículos 871 C.Co y 1603 CC sobre la ejecución de los contratos de buena fe.
Resulta connatural a la función de impartir justicia que el juez rectifique su jurisprudencia, porque considera que el nuevo criterio se ajusta mejor a los cánones interpretativos y permite la adaptación de las decisiones a los continuos cambios sociales. El juez encuentra límite en la necesidad de salvaguardar la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica.
Estas variaciones de criterio traen consigo, como regla general, el hecho de que su efecto es inmediato y, por ende, resultan aplicables, incluso, a los asuntos que van a ser decididos y que se hallan cobijados por la misma regla de derecho. En manera alguna, el solo cambio de jurisprudencia configura en «error judicial» el criterio judicial modificado. 10.
El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. La parte demandante no acreditó un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria.
Por ello, no se configuró un daño antijurídico y la decisión de primera instancia será confirmada. 11. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº.
PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las «altas cortes», por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial la suma de 1 SMLMV, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $828.211, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión n°. 5, auto de 13 de mayo de 2016, disponible en el siguiente enlace: https://bit.ly/3z6UMtS [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [8] Cfr. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad. 49.951 [fundamento jurídico 3.1], sentencia del 5 de agosto de 2020, Rad. 49.821 [fundamento jurídico 4.5.1.2], sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 63.541 [fundamento jurídico 7], sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7] y Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad 24809 [fundamento jurídico 6.5.2], sentencia de 28 de mayo de 2015, Rad, 35625 [fundamento jurídico 4], de 1 de julio de 2015, Rad, 37613 [fundamento jurídico 5.3.3], sentencia de 25 de febrero de 2016 Rad. 41901 [fundamento jurídico 9], sentencia de 24 de abril de 2017, Rad. 55836, SV Guillermo Sánchez Luque [fundamento jurídico 5] y sentencia de 29 de enero de 2018, Rad, 52666 [fundamento jurídico 3] [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de septiembre de 2020, Rad 38097 [fundamento jurídico 11].