Micelio
11001031500020211091600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miguel Ignacio Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionantes: Miguel Ignacio Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Edad de retiro forzoso / Condición más beneficiosa / Defecto sustantivo / Se niega el amparo en relación con las pretensiones contra las providencias judiciales objeto de reproche, se niega el amparo en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, se declara la improcedencia frente a las pretensiones que buscan el cumplimiento de una condena judicial, y se concede el amparo frente al pago de los aportes a pensión a cargo del Municipio de Cartagena del Chairá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 19 de julio de 2018 y del 30 de junio de 2021 proferidas dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Igualmente la acción de tutela pretende que el Municipio de Cartagena del Chairá dé cumplimiento a lo previsto en el Decreto No. 01119-2014 del 11 de diciembre de 2014, y pague los sueldos, prestaciones, mesadas pensionales y demás emolumentos a los que tiene derecho el accionante, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia y confirmada el 19 de junio de 2014 por la Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de noviembre de 2021, a través de apoderada judicial, Miguel Ignacio Moreno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión y el Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. En su concepto, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias objeto de reproche dispusieron la liquidación del crédito a su favor a partir de una normativa derogada y, además, el Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, no ha dado cumplimiento a la condena judicial contenida en la sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmada el 19 de junio de 2014. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA-SALA TERCERA DE DECISION, lo siguiente: 1.

DAR cumplimiento a la Sentencia No. 085 del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia Caquetá, confirmada mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014 No. 01-19-06-14-078-02 del Honorable Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá. 2. ORDENAR al Municipio de Cartagena del Chaira Caquetá, dar cumplimiento al Decreto 0119-2014 del 11 de diciembre de 2014, consistente en realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr el pago de aportes en pensión al respectivo fondo que me encontraba el afiliado Colpensiones, desde 01 de enero de 2009 hasta el 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 3 de enero de 2017, según la ley 1821 de 2016, con el fin de obtener la pensión de vejez del señor MIGUEL IGNACIO MORENO. 3.

DEJAR sin efecto la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA - SALA TERCERA DE DECISION y en consecuencia aplicar la ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, que modifico la edad máxima para retiro forzoso hasta los 70 años de edad y ordenar a la alcaldía de Cartagena del Chaira, realice de manera oportuna los aportes a la seguridad social a pensiones desde el 01 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2017, al fondo de pensiones de prima media COLPENSIONES. 4.

ORDENA R se reconozca y pague las mesadas pensionales a las que tiene derecho mi poderdante MIGUEL IGNACIO MORENO a partir del 1º de enero de 2017, fecha en que se cumple la edad del retiro forzoso según la Ley 1821 de 2016, teniendo en cuenta el amparo como mecanismo definitivo. 5. ORDENAR el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha del retiro forzoso, en este caso hasta el 12 de enero de 2017>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Trabajó en el cargo de Operativo del Vivero Municipal de Cartagena del Chairá desde el 1º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual su relación laboral fue terminada unilateralmente por el municipio, mediante el Decreto No. 0168 del 27 de diciembre de 2008. 3.2.- El 12 de junio de 2009 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto que ordenó su retiro, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 18001-33-31-002-2009-00188-00/01.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, declaró la nulidad del mencionado decreto y ordenó: <<TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada a reincorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente teniendo en cuenta lo señalado en Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 4 la parte motiva de esta providencia. El reintegro al cargo deberá serlo en provisionalidad, y el mismo no podrá exceder de 6 meses, con la posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE el Municipio de Florencia – Caquetá, pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia>>. 3.3.- La Sección Única de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la anterior decisión en sentencia del 18 de junio de 2014. 3.4.- Mediante Decreto No. 0119-2014 del 11 de diciembre de 2014 el Municipio de Cartagena del Chairá ordenó dar cumplimiento parcial a la condena judicial transcrita, en el sentido de <<realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr el pago de aportes en pensión al respectivo fondo que se encontraba el afiliado el demandante (…)>>; pero no se pronunció frente al pago de salarios y otras prestaciones sociales. 3.5.- El 17 de noviembre de 2016 el accionante presentó demanda ejecutiva en contra del municipio, tramitada bajo el radicado No. 18001-33-33-001-2016-00944- 00/01, con el objetivo de cobrar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y no pagados en virtud de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los respectivos intereses moratorios. 3.6.- El 24 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia profirió mandamiento de pago por la suma de trescientos cincuenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil setecientos veintisiete pesos ($358.961.727) por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 1° de enero de 2009 (fecha en la que el retiro se hizo efectivo) hasta la fecha en que se interpuso la demanda ejecutiva, dado que nunca fue reintegrado al cargo.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos y la autoridad ejecutada guardó silencio. 3.7.- Mediante memorial del 27 de julio de 2017 la autoridad ejecutada solicitó que se ejerciera un control de legalidad sobre el mandamiento de pago, dado que no se Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 5 tuvo en cuenta que el 16 de enero de 2012 el accionante cumplió 65 años, es decir, llegó a la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 (modificado por la Ley 490 de 1998), por lo que la liquidación provisional de la suma a pagar debía ajustarse a esa fecha y no a la de la presentación de la demanda ejecutiva. 3.8.- El 19 de julio de 2018 el juzgado accionado profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de cuarenta y siete millones novecientos sesenta y un mil novecientos trece pesos ($47.961.913).

En esta decisión se declaró de oficio la excepción de cobro de lo no debido, dado que el accionante no podía reclamar el pago de prestaciones laborales causadas con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, y se ordenó la práctica de la liquidación definitiva conforme a lo señalado. 3.9.- El accionante apeló la anterior decisión. Sostuvo que el reclamo del municipio no se presentó en la oportunidad procesal debida y que, en todo caso, debió tenerse en cuenta que la Ley 1821 de 2016, vigente al momento de la decisión, modificó la edad de retiro forzoso y la prolongó a 70 años, por lo que la normativa aplicada por el juzgado se encontraba derogada. 3.10.- El 30 de junio de 2021 el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación. Modificó la decisión en el sentido de incluir en la liquidación los intereses moratorios causados sobre el capital debido, pero confirmó la sentencia de primera instancia en lo restante, incluyendo lo dispuesto frente al Decreto Ley 2400 de 1968 y la edad de retiro forzoso aplicable al accionante, a saber, los 65 años. 3.11.- El accionante señaló que actualmente tiene 74 años y padece de graves complicaciones de salud.

Además, no cuenta con un ingreso fijo ni está en condiciones para trabajar y sufragar sus gastos mínimos. También señaló que, a la fecha, el municipio accionado no ha realizado los aportes a su fondo de pensiones, por lo que aún no ha cumplido los requisitos para devengar esa prestación, y tampoco se han cancelado las sumas adeudadas por salarios y demás emolumentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 6 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las sentencias objeto de reproche y las omisiones de la Alcaldía de Cartagena del Chairá vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.1.- Frente a lo primero, sostiene que las sentencias objeto de reproche incurrieron en un defecto sustantivo porque aplicaron una normativa que no se encontraba vigente al momento de tomar la decisión. En concreto, reprocha que las autoridades judiciales accionadas concluyeran que la edad de retiro forzoso aplicable al accionante fuera 65 años, según lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, dado que esta norma fue derogada por la Ley 1821 de 2016, que aumentó esa edad a 70 años.

Así las cosas, como quiera que la Ley 1821 de 2016 ya estaba vigente cuando se profirieron las providencias objeto de la tutela, las autoridades judiciales debieron haber tenido en cuenta esta norma y no la anterior. En consecuencia, la edad de retiro forzoso del accionante sería 70 años y la liquidación de las sumas que se le adeudan deberían calcularse teniendo en cuenta la fecha en la que cumpliría esa edad, a saber, el 16 de enero de 2017. 4.2.- Agrega que la anterior conclusión se encuentra sustentada en el principio de condición más beneficiosa, dado que la aplicación de la Ley 1821 de 2016 le es más favorable y garantiza que adquiera las semanas de cotización necesarias para pensionarse.

Igualmente, reprocha que la aplicación de la normativa derogada fue fruto de un pronunciamiento inoportuno del municipio ejecutado, pues este no contestó en término la demanda ejecutiva. 4.3.- En relación con las omisiones del municipio accionado, reitera que por la falta de los aportes a pensiones no ha podido constituir a su favor el derecho a esa prestación social.

Además, indica que es procedente que se reconozca el derecho pensional en sede de tutela, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2011, reiterada por la T-037 de 2017 y la T-090 de 2018, dada su condición de vulnerabilidad y el hecho de que ya cuenta con una condena judicial a su favor. D. Oposiciones e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 7 5.- El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente.

Afirma que en la providencia objeto de reproche se argumentó de manera clara y suficiente porqué la Ley 1821 de 2016 no resultaba aplicable al caso, pues fue promulgada después de que se consolidara la situación jurídica del accionante. Por lo tanto, no se vulneraron sus derechos, y este pretende revivir una controversia judicial y usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. 6.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (tercero con interés) fue vinculada para que se pronunciara en torno a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo e indicara si a la fecha el Municipio de Cartagena del Chairá había realizado los pagos de los aportes a pensión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 0119-2014 de 2014.

En su informe señala que (i) la última petición del accionante fue debidamente contestada el 26 de febrero de 2020; (ii) a la fecha no tiene ninguna otra solicitud o trámite que estuviera pendiente de resolver en el asunto; (iii) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y (iv) carece de competencia para acatar cualquiera de las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación. 7.- El Juzgado Primero Administrativo de Florencia y la Alcaldía de Cartagena del Chairá (accionados) guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala (i) negará la solicitud de amparo en lo que concierne al defecto sustantivo alegado en contra de las providencias judiciales del proceso ejecutivo, porque tales decisiones se ajustaron a derecho al delimitar el valor de los salarios a la edad de retiro del accionante (pretensión tercera de la tutela);

(ii) negará el amparo frente a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los derechos pensionales, porque no se acreditó que el accionante los hubiera solicitado directamente a la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado (pretensión cuarta de la tutela); (iii) declarará la improcedencia de las pretensiones que procuran ordenar el cumplimiento a la condena judicial y el respectivo pago de los salarios y demás emolumentos causados, distintos a los derechos pensionales, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 8 pues este es el objeto del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad (pretensiones primera y quinta);

(iv) concederá el amparo de la pretensión que busca ordenar al Municipio de Cartagena del Chairá que pague a la administradora del fondo de pensiones los aportes a pensión del accionante, según se desprende de la condena judicial y del Decreto 0119-2014 de 2014, dado que esa omisión implica la vulneración de los derechos fundamentales del accionante (pretensión segunda de la tutela); y (v) en relación con lo anterior, ordenará a la administradora del fondo de pensiones que ejerza sus facultades de cobro de los aportes a pensión adeudados por el Municipio de Cartagena del Chairá y estudie los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión del accionante o de sus alternativas.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se afirma, entre otros, la vulneración al debido proceso, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 2 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F.- Las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se ajustan a derecho (pretensión tercera de la tutela) 10.- En primer lugar, la Sala se referirá a los cargos y pretensiones relacionados con la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 9 Caquetá, Sala Tercera de Decisión. Cabe decir que el análisis de la Sala se centrará en esta providencia, por ser la que puso fin a la controversia en el proceso ordinario. 10.1.- La Sala considera que la interpretación y aplicación normativa que hizo el tribunal accionado se ajusta a derecho, por las siguientes razones: 10.2.- Dado que el accionante nunca fue reintegrado y ante la necesidad de delimitar el marco temporal en el que debían liquidarse los valores por los conceptos reconocidos en la sentencia, el tribunal accionado interpretó que las prórrogas del nombramiento en provisionalidad no podían ser indefinidas, y a efectos de concretar la suma a pagar, concluyó que estas no podían extenderse más allá del 16 de enero de 2012, fecha en la que el accionante cumplió 65 años, es decir, la edad de retiro forzoso, según lo previsto en el Decreto 2400 de 1968. 10.3.- El tribunal consideró que la norma aplicable en materia de edad de retiro forzoso era el Decreto 2400 de 1968 y no la Ley 1821 de 2016, a pesar de que esta fuera la norma vigente al momento de proferirse el fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo y que derogó a la primera.

Ello, por cuanto la situación jurídica del accionante se consolidó bajo la vigencia del Decreto 2400 de 1968, pues fue en el marco de esta que cumplió 65 años de edad, lo cual generó unas consecuencias jurídicas particulares (llegar a la edad de retiro forzoso) que no podían ser desconocidas por una norma posterior. Además, sustentó esa postura en el Concepto 2326 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en la cual justamente se insistió en la irretroactividad de la Ley 1821 de 2016. 10.4.- En opinión de la Sala, la anterior interpretación no desconoce el principio de condición más beneficiosa porque este, según la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, se presenta en eventos de tránsito legislativo en los que no se dispone de un régimen de transición y la norma posterior resulta más gravosa, por lo que los efectos de la norma derogada se deben extender en el tiempo, con el objetivo de proteger las expectativas legítimas del interesado.

En cambio, en este caso se observa que (i) la norma posterior no generó una situación más gravosa al accionante, que amerite aplicar la norma anterior y (ii) este carece de expectativas 3 Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2015 y SU-556 de 2019, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de marzo de 2018, expediente No. 17001-23-33-000-2013-00604-01; y Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2013-02235-01, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 10 legítimas porque, por el contrario, bajo la norma anterior fue que se consolidó una situación jurídica particular, esto es, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. G.- La solicitud de amparo relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión debe negarse, pues primero debió solicitarse ante Colpensiones (pretensión cuarta de la tutela) 11.- Se advierte que la cuarta pretensión de la acción de tutela procura el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales del accionante desde la fecha en que este cumplió la edad de retiro.

La Sala considera que esta pretensión no prospera, pues primero debió haberse solicitado el reconocimiento y pago de ese derecho ante la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado el accionante, en este caso, Colpensiones. 11.1.- No obstante, en el escrito de tutela el accionante afirmó que ha recurrido al Municipio de Cartagena del Chairá para que pague los aportes a pensión que le corresponden, pero nada se dijo frente a si ya había acudido ante Colpensiones a efectos de que se le reconociera el derecho a la pensión y, en dado caso, cuál fue la respuesta de esa autoridad. 11.2.- Por lo mismo, no cabe aplicar las reglas jurisprudenciales sentadas en las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el accionante (T-421 de 2011, T-037 de 2017 y T-090 de 2018), pues estas presuponen, por lo menos, haber elevado una petición previa ante la administradora de fondo de pensiones.

H.- Las pretensiones que procuran el cumplimiento de la condena judicial y el correspondiente pago de salarios y demás prestaciones no pensionales son improcedentes porque ese es el objeto del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite (pretensiones primera y quinta de la tutela) 12.- Habiendo establecido que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo se ajustan a derecho, la Sala concluye que las pretensiones que buscan el cumplimiento de la condena judicial en lo que concierne al pago de los salarios y demás prestaciones no pensionales es improcedente, pues no cumplen con el requisito de subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 11 12.1.- En efecto, las pretensiones primera y quinta de la acción de tutela constituyen el objeto del proceso ejecutivo adelantado por el accionante, el cual se encuentra aún en trámite: en este proceso está pendiente por resolverse una solicitud de medidas cautelares y la aprobación de la liquidación definitiva del crédito.

Dado que ese es el mecanismo ordinario para acceder a los derechos pretendidos por el accionante y que el mismo no ha demostrado ser inidóneo para esos efectos, se declarará la improcedencia por falta de subsidiariedad de las mencionadas pretensiones. I.- Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por la omisión del Municipio de Cartagena del Chairá, consistente en no pagar a Colpensiones los aportes a pensión del accionante (pretensión segunda de la tutela) 13.- En tercer lugar, se analizará la pretensión que incumbe al Municipio de Cartagena del Chairá, que procura el pago por parte de este de los aportes a pensión del accionante, los cuales debieron ser pagados a Colpensiones en cumplimiento de la condena judicial y del Decreto 0119-2014 de 2014. 13.1.- La Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y uniforme línea jurisprudencial5 en torno a la obligación constitucional de los empleadores de pagar los aportes de pensión a las administradoras de fondo de pensiones.

Igualmente, ha señalado que estas administradoras tienen el deber de cobrar las cotizaciones, para lo cual la Ley 100 de 19936 les ha brindado facultades fiscalizadoras y 5 Entre otras, sentencias, T-064 de 2018, T-234 de 2018, T-065 de 2020 y T-101 de 2020. 6 <<Artículo 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso (…)>> <<Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo>>. <<Artículo 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Para el efecto podrán: // a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 12 sancionatorias, así como herramientas tales como la posibilidad de iniciar un proceso de cobro7 coactivo, tratándose de una administradora de naturaleza pública, como Colpensiones. 13.2.- En ese sentido, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha entendido que por disposición legal no es posible imputar consecuencias negativas o generar cargas a los trabajadores cuando los empleadores faltan a la obligación de pagar sus aportes a pensión y cuando las administradoras de pensiones no acatan el deber de cobrar esos valores.

Además, ese incumplimiento se traduce en una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores y compromete el reconocimiento de sus derechos pensionales. 13.3.- Bajo ese entendido, en la sentencia SU-226 de 2019 la Corte estudió un caso en el que el empleador incumplió sus obligaciones de afiliación y pago de aportes a pensión de un trabajador y, en consecuencia, le ordenó <<cancelar en favor de Colpensiones la suma de dinero que, por concepto de cálculo actuarial, sea liquidada por parte de dicha entidad pensional, con ocasión de la omisión de afiliación causada desde el 16 de enero de 1998 hasta el 11 de junio del mismo año>>. 13.4.- En este caso se advierte que el Municipio de Cartagena de Chairá ha faltado a la obligación de pagar los aportes a pensión del accionante, a pesar de que (i) desde el 14 de julio de 2014 está en firme una condena judicial a favor del accionante proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-002-2009-00188-00/01, en virtud de la cual esa autoridad debía pagarlos desde el 1º de enero de 2009 hasta la fecha de reintegro efectivo del accionante (o bien hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, según se aclaró anteriormente);

(ii) mediante el Decreto No. 0119-2014 del 11 de diciembre de 2014 el mencionado municipio reconoció expresamente esa obligación y señaló que iba a <<realizar las gestiones administrativas tendientes a lograr el pago de aportes en pensión al respectivo fondo que se encontraba el afiliado el demandante (…)>>; y convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones>>. 7 En los términos del Decreto 2633 de 1994.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 13 (iii) ante una petición elevada por el accionante profirió oficio de respuesta DA-TH- 0562-18 del 11 de octubre de 2018, en el que dispuso que <<la administración accede a realizar las gestiones de revisión de la historia laboral y las respectivas cotizaciones de los periodos adeudados por usted, una vez se haya podido establecer alguna falla al respecto y de ser subsanable así procederá a ello>>. 13.5.- Además, cabe resaltar que en el transcurso de esta acción de tutela el municipio fue debidamente notificado de la admisión de la misma y se le otorgó un término de dos días hábiles para que se pronunciara; adicionalmente, fue requerido una segunda vez para que diera explicaciones respecto a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y en particular, informara si había cancelado los aportes a pensión en cuestión. 13.5.1.- Sin embargo, el municipio guardó silencio durante el trámite de la acción, por lo que la Sala considera pertinente aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19938, con lo cual se tiene por cierto lo afirmado por el accionante. 13.6.- La Sala considera que el accionante se encuentra en una situación de indefensión y vulnerabilidad respecto al pago de sus aportes a pensión. 13.6.1.- Se resalta que durante más de una década (desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en 2009) ha pretendido su pago y no lo ha obtenido, a pesar de contar con respuesta favorable por parte de la jurisdicción y con el reconocimiento por parte del municipio de su correspondiente obligación. Sin embargo, a la fecha no haya sido posible concretar la cancelación de esas cotizaciones, sin que obre ninguna explicación del municipio al respecto. 13.7.- De igual forma la Sala advierte que el accionante actualmente tiene 74 años de edad y, según se acreditó con su historia clínica, sufre de <<HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA);

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA; DEGENERACIÓN GRASA DEL HÍGADO NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE; PSORIASIS, NO ESPECIFICADA>>, por lo que no se encuentra en condición de trabajar y carece de un ingreso fijo por pensión que le permita cubrir sus gastos básicos. 8 <<Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 14 13.8.- En esos términos, en opinión de la Sala el accionante ha sido puesto en una posición desproporcionada en lo que concierne al pago de sus aportes a pensión, pues, como ya se señaló, al ser una obligación a cargo de su empleador y cuyo cobro recae en las administradoras del fondo de pensiones, justamente para relevar a los trabajadores de la carga que implicaría velar por su pago, no existe otro mecanismo distinto a la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales en este asunto. 13.9.- Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad sancionatoria y fiscalizadora de Colpensiones, y sin que la presente decisión implique un desconocimiento de su deber de cobro, dadas las circunstancias de este caso la Sala encuentra procedente ordenar al municipio accionado que pague las cotizaciones a pensiones debidas, pues, como se señaló, las mismas repercuten en el eventual reconocimiento del derecho a la pensión y su falta de pago amenaza el derecho a la seguridad social del accionante. 14.- Por último, en concordancia con las facultades del juez de tutela para velar por la pronta, efectiva e integra protección de los derechos fundamentales, la Sala considera necesario ordenar a Colpensiones que active los mecanismos de cobro que la ley le otorga a efectos de recaudar los aportes a pensión a cargo del Municipio de Cartagena del Chairá. Igualmente, la administradora de fondo de pensiones deberá evaluar los requisitos para reconocer el derecho a la pensión del accionante o las alternativas que haya a lugar, estando bajo su competencia adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales (pretensión cuarta del escrito de tutela). Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 15 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo en relación con la pretensión dirigida en contra de las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso ejecutivo No. 18001-33-33-001-2016-00944-00/01 (pretensión tercera del escrito de tutela).

TERCERO: DECLÁRASE la improcedencia por falta de subsidiariedad de las pretensiones que procuran el cumplimiento de la condena judicial impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-002-2009- 00188-00/01, en particular frente al pago de los salarios y prestaciones no pensionales (pretensiones primera y quinta del escrito de tutela).

CUARTO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por la omisión en el pago de los aportes pensionales a cargo del Municipio de Cartagena del Chairá (pretensión segunda del escrito de tutela).

QUINTO: ORDÉNASE al Municipio de Cartagena del Chairá que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia pague los aportes de pensión a la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, en los términos de la condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-002-2009- 00188-00/01 y teniendo en cuenta la edad de retiro forzoso del accionante.

SEXTO: ORDÉNASE a Colpensiones para que, en caso de que el Municipio de Cartagena del Chairá no pague los aportes a pensión en el plazo previsto en el numeral anterior, proceda a activar los mecanismos de cobro que la ley le otorga para recaudar los respectivos aportes en los términos señalados, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al municipio accionado.

Además, Colpensiones deberá evaluar los requisitos para reconocer el derecho a la pensión del accionante o las alternativas a que haya a lugar, estando bajo su competencia adoptar la decisión que en derecho corresponda.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10916-00 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se concede parcialmente el amparo 16 OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado