CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA – Por el ejercicio de minería ilegal / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE AUTOMOTORES – Legitimación en la causa por activa / POSESIÓN – Aunque sea irregular otorga legitimación en la causa por activa / DAÑO – Destrucción de maquinaria por parte de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura porque la parte actora no contaba con título minero inscrito que la habilitara para ejercer la minería. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado, porque agentes de la Policía Nacional destruyeron una maquinaria utilizada, aparentemente, para minería ilegal en el municipio de Bagadó-Chocó. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de enero de 2017, los ciudadanos Guarín Machado Rentería, Nancy Rentería Rentería, Kelly Marley Machado Rentería; los menores Edwar Stiven y José Guarín Machado Rentería -representados por los dos primeros-, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de la destrucción de una maquinaria de propiedad del primero de ellos, en el municipio de Bagadó-Chocó. Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se narró, en gran síntesis, que el señor Guarín Machado Rentería era propietario de unas máquinas excavadoras con las que ejercía la actividad minera, pero fueron destruidas entre el 16, 17 y 18 de septiembre de 2016, mediante un bombardeo hecho por la Policía Nacional en el municipio de Bagadó, en el departamento del Chocó. Se agregó que al señor Guarín Machado se le afectó su buen nombre con posterioridad a la destrucción de sus bienes, pues se le sindicó de pertenecer a grupos al margen de la ley, mediante la extracción de metales preciosos. 2.
Contestaciones de la demanda1 2.1. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), señaló que no participó en los hechos materia del proceso y que las pretensiones estaban dirigidas contra la Policía Nacional. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional indicó que se trató de un operativo legítimo y que la maquinaria que se alega como destruida no concuerda con la que fue incinerada en el operativo, además, el demandante no tenía título minero para ejercer la actividad por la que ahora pretende que se le indemnice. 2.3.
La Agencia Nacional de Minería sostuvo que el demandante no se encuentra en proceso de formalización minera, por lo que no estaba amparado en solicitud de legalización para poder realizar explotación minera. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.4. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia alguna en los hechos que aquí se analizan. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia de 28 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien el demandante -a quien le otorgó legitimación en la causa por activa en calidad de 1 La demanda se admitió mediante proveído de 2 de marzo de 2017, en el cual la magistrada ponente dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO), y de la Agencia Nacional de Minería. 2 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA poseedor y no como propietario de los bienes afectados- sufrió un daño (destrucción de la maquinaria), este no era antijurídico, dado que era utilizada para ejercer actividades mineras sin los requisitos legales2. 4.
Recurso de apelación La parte actora adujo que se aportó el material probatorio suficiente para demostrar que el señor Machado Rentería tenía un contrato con el consejo comunitario La Sierra, en tierras de titulación colectiva (Ley 70 de 1993), con licencia ambiental otorgada por CODECHOCÓ, mediante Resolución 0563 de 2013; además, existía un procedimiento de formalización minera en curso, por lo que cumplía todos los requerimientos establecidos para ejercer la actividad minera.
Agregó que no se tuvo en cuenta que al señor Guarín Machado se le afectó su buen nombre con posterioridad a la destrucción de sus bienes, pues se le sindicó de pertenecer a grupos al margen de la ley, mediante la extracción de metales preciosos. Sostuvo que la Policía Nacional, al momento de destruir la maquinaria, no dio la oportunidad para que se presentaran los documentos que soportaban la legalidad de la actividad ejercida.
Expresó que la entidad estatal demandada, cuyos agentes bombardearon desde el aire y tierra las máquinas del señor Guarín Machado Rentería, actuó bajo una violación a los protocolos y procedimientos -constitucionales e internacionales- establecidos, pues puso en peligro vidas humanas que se encontraban en el área y causó un daño ambiental, más el perjuicio patrimonial, por cuanto el actor cumplió a cabalidad con los requisitos normativos para realizar la actividad de comerciante de minerales preciosos, por lo que los agentes del Estado, antes de realizar bombardeos, debieron inspeccionar el área para determinar la legalidad de la actividad. 2 Se precisa en este acápite que en la audiencia inicial -celebrada el 9 de octubre de 2018-, la magistrada ponente aplazó para la sentencia la resolución de las excepciones propuestas por las entidades vinculadas al proceso -particularmente las de falta de legitimación en la causa por pasiva- (minuto 16:00 de la audiencia); sin embargo, en el fallo no hubo un análisis ni un pronunciamiento en relación con ese aspecto de la litis, pues el estudio del caso se concretó en lo siguiente: i) competencia; ii) caducidad del medio de control; iii) legitimación del actor -que se le otorgó como poseedor-; iv) legitimación de la Policía Nacional; v) el daño y su antijuridicidad. 3 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Aludió a una normativa que, en su criterio, regula el procedimiento y los requisitos para la legalización de la actividad minera, del que destacó la excepción que existe frente a la aplicación de sanciones a quienes desarrollen minería sin los requisitos legales, mientras esté pendiente la celebración de los contratos especiales de concesión. En ese sentido expuso que, si los supuestos previstos en la ley se cumplen, desde la formulación de la solicitud de legalización minera hasta que se resuelva no habrá lugar al decomiso de los minerales extraídos ni a la suspensión de la actividad, así como tampoco a iniciar acciones penales, además de que en la ley se prevén aquellos proyectos mineros especiales -“explotaciones tradicionales”- que sean realizados por personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.
Concluyó que, en vigencia de la Ley 1382 de 2010, la minería tradicional se caracteriza por adelantarse sin título minero, pero de manera continua durante al menos 5 años y con una existencia no menor de 10 años, lo que reúne el señor Guarín Machado, pues hace parte del consejo comunitario La Sierra, en el departamento del Chocó, con título colectivo de la Ley 70 de 1993, comerciante de la actividad minera en dicha colectividad por más de 10 años. 4.1.
El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado, “como quiera que en el presente caso el daño padecido por el actor está el deber jurídico de ser soportado, por cuanto la destrucción de la maquinaria de su propiedad se derivó de las actividades de explotación ilegal que aquél realizaba sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental”. 4.2.
No se presentó intervención de los demás sujetos procesales. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala conocerá de este asunto en segunda instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado. 2. En cuanto a la caducidad, se encuentra que la destrucción de los bienes se produjo el 12 de septiembre de 2016 -según las actas respectivas de la Policía 4 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Nacional-, en tanto que la demanda se presentó el 13 de enero de 2017, por lo que se cumple este presupuesto procesal. 3.
Legitimación en la causa Por activa: la Sala encuentra que el tribunal administrativo a quo la encontró acreditada respecto del señor Machado Rentería en calidad de poseedor, toda vez que no demostró la propiedad de la maquinaria. Al respecto se consideró (transcripción de forma literal): (…) se advierte que en el sub lite, no se demostró en el marco del presente asunto el derecho de propiedad que aquél adujo tener sobre los vehículos objeto de su escrito inicial, interés en virtud del cual solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida del mismo, en tanto si bien allegó una prueba documental en la cual consta el contrato de compraventa que habría celebrado para adquirir su dominio, no acreditó el modo por el cual se radicaría en su cabeza dicho derecho y por consiguiente, no es posible en un comienzo tener por cierta su legitimación en la causa por activa con base en la calidad de dueño del bien en comento.
En este punto, cabe recordar que de conformidad con la actual postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la forma de acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre vehículos automotores, es necesario demostrar tanto el título como el modo mediante los cuales dicho derecho fue adquirido, y sin importar si resulta aplicable la legislación comercial o civil al acto jurídico correspondiente, la forma de probar el segundo elemento señalado consiste en evidenciar la inscripción del título en el registro automotor respectivo, comoquiera que se concluyó que éste no tiene una mera naturaleza declarativa sino constitutiva del derecho en comento (…) (…) Ahora, no obstante lo anterior, para la Sala se encuentra suficientemente acreditado que el demandante ostentaba la posesión del bien objeto de su demanda, circunstancia que para fines indemnizatorios lleva a reputarlo dueño a menos de que otra persona justifique serlo en los términos del artículo 7623 del C.C., y teniendo en cuenta igualmente que en oportunidades anteriores el H. Consejo de Estado ha reconocido a los poseedores un interés jurídico sustancial para demandar4.
(…) En el presente asunto, se demostró la relación material y física que tenía el señor Guarín Machado Rentería con las máquinas excavadoras, y la realización de actos materiales sobre el mismo, presentándose adicionalmente como su propietario ante el público en general, de lo que 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo del 2000, exp. 12497, actor: Juan de la Cruz Castillo Vargas y otro, C.P. María Elena Giraldo Gómez y, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 41001-23-31-000-1993-07279-01 (19432), actor: Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 3 Original de la cita: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.// El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 5 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA resulta fácil inferir que todas las actuaciones que le correspondían ejercer en virtud de su trabajo con el bien objeto de la demanda demuestran su calidad de poseedor, máxime si pregonaba ser su propietario ante los demás a pesar de no haber acreditado esa condición en este proceso, relación jurídica en virtud de la cual se tiene por demostrado su interés en las resultas de esta controversia.
Con observancia de lo expuesto, se tiene por probada la legitimación en la causa del demandante en su calidad de poseedor sobre el bien objeto de la demanda y por consiguiente, presunto propietario del mismo (se destaca). Aunque en el fallo apelado se señaló que la condición de poseedor estaba demostrada, con suficiencia, en la persona del demandante, lo cierto es que en esa decisión no se hizo alusión a una sola prueba que respaldara tal afirmación, por lo que la Sala procede a determinar tal calidad.
Al respecto, el artículo 762 del Código Civil prevé: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Respecto a los elementos constitutivos de la posesión, tanto esta Sección5 del Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia6 han sostenido: La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien (negrillas adicionales).
En la demanda se indicó que los bienes que resultaron destruidos con la actuación de la Policía Nacional fueron los siguientes: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación No. 11001-31-03-036-2016-00239-01 (SC3727-2021), M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicación No. 20001-23-31-000-1998-03648-01 (21417) B, C.P. Enrique Gil Botero;
Subsección C, sentencia del 7 de octubre de 2020, radicación No. 25000-23-26-000-2011-01100-02 (50270), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EXCAVADORA HIDRÁULICA EN ORUGAS MARCA HYUNDAYI ROBEX 2I0LC'7 MODELO 2007, SERIE N° 6061 A 062 CON MOTOR CUMMIS N° 26443199 COLOR AMARILLO IMPORTADA NUEVA POR MERCOMIL-MEDELLIN MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN 352009000173182-7 Y FACTURA N02287, EXCAVADORA MARCA KOBELCO SK290LC, MOTOR MITSUBISHI MODELO 6D16-TLUB COLOR AMARILLO, RETROEXCAVADORA HIDRÁULICA USADA MARCA SK2LIO SERIE YQ07- U0187 MOTOR 6D34-073556 AÑO 2004 (trascripción de forma literal).
En el proceso obra copia del contrato de compraventa suscrito el 4 de agosto de 2014 entre el aquí demandante (comprador) y la sociedad Señales y Vías S.A.S. (vendedora), respecto de los siguientes bienes (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Retro-excavadora hidráulica con las siguientes características: Marca Kobelco, Modelo SK2101-C-2004, Serie YQ07-U0187, Número de Motor 6D34-073556.
COLOR AMARILLO. IMPORTADA NUEVA POR MAQUINARIA Y CONSTRUCCIONES Y EQIPOS S.A.S. SEGÚN NÚMERO DE IMPORTACIÓN NÚMERO 4810000153372-6 Y FACTURA No. 0569. Retro-excavadora hidráulica con las siguientes características: Marca Kobelco, Modelo SK200CL-1998, Serie YQU3787, Número de Motor COLOR AMARILLO. IMPORTADA POR GUIVECOMEX Y CIA. LTDA., SEGÚN NÚMERO DE IMPORTACIÓN 062008100061693-2.
COLOR AMARILLO. Asimismo, reposa la copia del contrato de compraventa suscrito el 9 de septiembre de 2014 entre los señores Gonzalo Jiménez Moreno (vendedor) y Guarín Machado Rentería (comprador), en relación con los siguientes bienes (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Excavadora hidráulica en orugas usada de las siguientes características: Marca Hyundai Róbex 21OLC7, Modelo 2010, serie 'NoN6061 A 062 CON MOTOR CUMMJS N°26443199.
COLOR AMARILLO V IMPORTADA NUEVA POR MERCOMIL-MEDELLIN MANIFIESTO DE IMPORTACION 352009000173182-7 Y FACTURA N02287. Excavadora usada de las siguientes características. Marca kobelco SK2901-C, MOTOR MITSUBISHI MODELO 6D16-TLUB. 7 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA COLOR AMARILLO.
Con base en lo anterior, lo primero que se debe advertir es que solo existe correspondencia en dos de los bienes que habría adquirido el señor Guarín Machado Rentería y aquellos descritos en la demanda, pues la <<EXCAVADORA MARCA KOBELCO SK290LC, MOTOR MITSUBISHI MODELO 6D16-TLUB COLOR AMARILLO>>, no coincide con las enunciadas en los mencionados contratos de compraventa.
Aunque los referidos contratos, por sí solos, no resultan suficientes para acreditar la titularidad7 de la maquinaria destruida, existe otra información que, en conjunto, permite derivar la posesión que de ellas ejercía el aquí demandante8. Obran las actas de ejecución de medida de destrucción de la Policía Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscritas, en su orden, por el comandante del operativo en el lugar, por un integrante de la policía judicial, por un técnico profesional en explosivos y por un técnico profesional en identificación de automotores; allí se consignó los datos de la maquinaria, así: Acta 1: Tipo: Excavadora Marca: KOBELLCO Color: Amarillo y Gris Modelo: por establecer.
Número de serie: LLBO03U0185 Motor: 6D16939226 Número de chasis: LLBO03U0185. Acta 2: Tipo: Excavadora Marca: KOBELLCO Color: Amarillo y Gris Modelo: por establecer. Número de serie: YQU3387 Motor: no porta plaqueta 8 En casos similares, esta Subsección ha reconocido la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes “cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien” (se destaca) [sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 62.014]. 7 Esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la respectiva tarjeta de propiedad [sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28.492, Subsección C; reiterada por esta Subsección, en sentencia de sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 62.014, entre muchas otras decisiones]. 8 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Acta 3: Tipo: Excavadora Marca: HITACHI Color: Naranja y Gris Modelo: por establecer.
Número de serie: HCM16600V00111921 Motor: 6B615293077 Número de chasis: HCM16600V00111921. Acta 4: Tipo: Excavadora Marca: KOBELLCO Color: Amarillo y Gris Modelo: por establecer Número de serie: YQO70U0187 Motor: 6D34073230 Número de chasis: YQO70U0187 De la anterior información se puede establecer que, al menos dos de las excavadoras destruidas por la Policía Nacional, coinciden con los datos contenidos en los contratos de compraventa celebrados por el actor, a saber: i) la excavadora marca Kobellco, de serie YQ07-U0187 y ii) la excavadora, de la misma marca, con número de serie YQU3387.
En ese sentido, si dos de los vehículos adquiridos por el demandante en 2014 corresponden a aquellos que, dos años más tarde, se encontraban en el lugar de los hechos, ello permite evidenciar, cuando menos, que estaban bajo la tenencia o posesión del señor Machado Rentería. Lo anterior también se afianza en el informe rendido por un Técnico Investigador Criminalístico II, dirigido al Fiscal 3° Seccional de turno ante la URI, Quibdó, quien, al conceptuar sobre los “posibles daños ambientales en la explotación visitada”, señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): IMÁGENES N°
1. PRIMER PLANO de las retroexcavadora que estaba causando el daño, Municipio de Bagadó, Sector Rio Tamana, Sitio o Sector Denominado la Sierra en Departamento Chocó, sobre las coordenadas Punto … propiedad del señor WARIN MACHADO (se destaca). De otra parte, se tiene que en el proceso se decretó y practicó el interrogatorio del demandante -a petición de la parte demandada-, quien afirmó, de un lado, que 9 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA estuvo presente cuando los agentes del Estado destruyeron la maquinaria y, del otro, que era su propietario, pero no pudo demostrarlo porque no se le dio la oportunidad para ello9.
De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que existe información que permite considerar al demandante como poseedor -irregular- de algunos de los bienes al momento de su destrucción. En efecto, dado que no se pudo verificar la existencia de un justo título para que el actor sea reputado como poseedor regular, sí es viable, con la información antes relacionada, considerarlo poseedor irregular, situación jurídicamente protegida en nuestro ordenamiento jurídico10, la cual, como lo ha considerado la Sección, “aún pudiéndose reputar la posesión del demandante como irregular, clandestina y de mala fe, no deja de ser posesión y es suficiente para acudir al proceso con la correspondiente legitimación en la causa”11 (se destaca).
Por su parte, los demandantes Nancy Rentería Rentería, Kelly Marley Machado Rentería, Edwar Stiven y José Guarín Machado Rentería demostraron ser la esposa (la primera) e hijos (los restantes) del señor Guarín Machado Rentería, pero, como lo ha sostenido esta Subsección12, dicha calidad no permite, por sí sola, presumir una afectación moral por la pérdida de unos bienes materiales cuya posesión, como se vio, solo se predica respecto del señor Machado Rentería13.
Por pasiva: la legitimación -material- de la Policía Nacional se encuentra suficientemente demostrada, pues el acervo probatorio evidencia que sus agentes adelantaron la diligencia el 12 de septiembre de 2016 y fueron los que destruyeron la maquinaria respecto de la que el demandante ejercía posesión. 13 En este mismo sentido, puede consultarse la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio de 2021, exp. 63851. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2021, exp. 62075 y del 7 de mayo de 2021, exp. 51349.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de febrero de 2104, exp. 29.277, M.P. Enrique gil botero. 10 ARTICULO 764. <TIPOS DE POSESION>. La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. 9 Minuto 21:56 de la audiencia de pruebas. 10 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA No se predica lo mismo en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y de la Agencia Nacional de Minería, entidades que fueron vinculadas -de manera oficiosa- en el auto admisorio de la demanda, intervención que, bueno es precisarlo, no fue sustentada en dicha decisión, pese a que frente a ellas no hubo imputación alguna en la demanda.
Adicional a ello, a pesar de que esas tres entidades plantearon su ausencia de participación en los hechos materia de proceso y, por ende, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, no hubo un solo pronunciamiento frente ello, dado que en la audiencia inicial se dejó la resolución de las excepciones a la sentencia, pero en esta nada se dijo ni se definió, pues el análisis, como ya se indicó en precedencia, se limitó a la legitimación del actor y de la Policía Nacional, a la existencia del daño y de su juridicidad.
En el recurso de apelación, la parte demandante guardó silencio frente a ese aspecto. La Subsección encuentra que ninguno de esos entes estatales cuenta con legitimación -material- en la causa por pasiva, pues no fueron los que participaron del operativo en el que resultaron afectadas las máquinas, además, se insiste, respecto de aquellos no hubo imputación alguna de responsabilidad patrimonial. 4.
El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque consideró que sí cumplía todos los requisitos establecidos en la ley para ejercer la actividad minera. 5. Marco normativo de la minería tradicional y de las medidas contra la minería ilegal El Código de Minas -Ley 685 de 2001- regula las relaciones jurídicas en torno a la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. 11 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 1414 del estatuto mencionado dispuso que únicamente se constituirá el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal a través de contrato de concesión debidamente registrado en el Registro Minero Nacional, en tanto título minero, dentro del cual el concesionario debe pagar regalías por el desarrollo de actividades mineras15.
Asimismo, el artículo 20516 de la normativa en comento estableció que, con base en el estudio de impacto ambiental, se otorgará o no la licencia ambiental para la explotación minera. De conformidad con el mandato del artículo 68 de la Ley 685 de 2001, correspondía al Gobierno nacional la adopción de un glosario o lista de definiciones en materia minera, de uso obligatorio por los particulares, el que para la fecha de los hechos fue establecido en el Decreto 2191 de 2003, y en el que se definió la minería ilegal como aquella sin título inscrito en el Registro Nacional Minero17.
La explotación ilícita de yacimientos mineros, entendida como aquella realizada sin el cumplimiento de los requisitos de ley para tal efecto18, fue considerada delito en el ordenamiento jurídico colombiano, con la finalidad de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, de ahí que la ausencia de título minero o del requisito para el desarrollo de tal actividad acarrea consecuencias penales19. 19 “Articulo 338.
Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento 18 “Artículo 159.
Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad”. 17 “Minería ilegal: Es la minería desarrollada sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto, sin título minero.
Es la minería desarrollada de manera artesanal e informal, al margen de la ley. También incluye trabajos y obras de exploración sin título minero. Incluye minería amparada por un título minero, pero donde la extracción, o parte de ella, se realiza por fuera del área otorgada en la licencia”. 16 “Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código”. 15 “Artículo 227.
La regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas”. 14 “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional […]”. 12 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien, como lo señaló la parte demandante en su recurso de apelación, se exceptuó la aplicación de sanciones a los sujetos que desarrollen minería sin los requisitos de ley en aquellos eventos en que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero soliciten, dentro de los 3 años siguientes contados a partir del 1 de enero de 2002, que se les otorguen las minas en concesión, así como también la explotación en zonas de proyectos mineros especiales y en los desarrollos comunitarios, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión20.
En ese sentido, si los supuestos anteriores se cumplen, desde la formulación de la solicitud y mientras no se resuelva, no habrá lugar al decomiso de los minerales extraídos ni a la suspensión de la actividad, ni a proseguir con acciones penales. Por otra parte, el legislador modificó el Código de Minas mediante la Ley 1382 de 2010, en la cual se regulan materias para la formalización de actividades de minería y facultades de las autoridades mineras; sin embargo, dicha regulación no resulta aplicable a este caso, dado que la norma en cuestión fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011, con efectos diferidos por dos años, es decir, que su pérdida de vigencia ocurrió el 12 de mayo de 2013 y como los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron el 12 de septiembre de 2016, es claro que no se encontraba vigente el momento de ocurrencia de los hechos en los cuales se funda la demanda.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 prohibió en todo el territorio nacional la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en actividades mineras sin título minero inscrito en el registro minero nacional21. 21 “Artículo 106. Control a la explotación ilícita de minerales. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
“El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 20 “Artículo 165.
Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código [ ]”. treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 13 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En línea con lo anterior, la Comunidad Andina de Naciones -CAN- profirió la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, en la que se establecieron medidas para combatir la minería ilegal y, entre ellas, la destrucción de la maquinaria utilizada para tal efecto.
Igualmente, se diferenció la minería ilegal de aquella a pequeña escala y tradicional, pues, mientras que en la primera no se cuenta con las autorizaciones de ley, en la segunda se valida el desarrollo de tal actividad de conformidad con la legislación nacional22. Lo anterior tiene por antecedente el artículo 10723 de la Ley 1450 de 2011, en el que se estableció que era deber del gobierno instituir una estrategia para diferenciar la minería informal de la ilegal y así proteger a los mineros informales.
La Decisión 774 de 2012 fue reglamentada mediante el Decreto 2235 de 201224, en el que se establecieron parámetros para la destrucción de maquinaria pesada y sus partes, utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones previstas en la ley y se prescribió que, en aquellos casos en que no se contara con título minero debidamente registrado y licencia ambiental -como ocurre en este caso según se expondrá más adelante-, la Policía Nacional25 procedería en tal sentido, procedimiento en el que, de manera previa, la autoridad 25 “Artículo 2°.
Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
“La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera”. 24 “Artículo 1. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido”. 23 “Artículo 107.
Es deber del Gobierno nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. 22 “Artículo 3.
Definiciones. A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala: Actividad Minera: Toda actividad relacionada con la prospección, exploración, explotación, acopio, beneficio, concentración, transformación, fundición, refinación, transporte, comercialización de minerales y cierre de minas.
Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales. Minería en pequeña escala, artesanal o tradicional: Aquella que por sus características sea calificada como tal de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros”.
“Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán rechazadas de plano por la autoridad minera”. 14 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA minera nacional aportará la información sobre el cumplimiento o no de tales requisitos.
En la actualidad, la normativa descrita se encuentra compilada en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y en la Resolución 40391 de 2016, por medio de la cual se adoptó la política minera nacional. En el marco anterior, que rige las actividades mineras, se establece que para desarrollar tales labores es necesario contar con título minero y licencia ambiental.
Con base en el mencionado marco normativo, la Sala procederá a establecer la responsabilidad de la parte demandada, pues a ello se contrae el recurso de apelación. 6. Responsabilidad de la Policía Nacional: el daño y su antijuridicidad El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado26.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala27 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”28. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14.837, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, M.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 15 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En el presente caso, el daño atribuido al Estado es la pérdida de una maquinaria como consecuencia de la destrucción que de ella hizo la Policía Nacional, lo cual se encuentra probado con las actas de dicha diligencia, reseñadas en precedencia. No obstante lo anterior, la Sala estima que el fallo apelado amerita confirmación, pues, como lo señaló el tribunal administrativo a quo y el Ministerio Público en su concepto, el referido daño no es antijurídico, habida consideración de que el señor Guarín Machado Rentería usaba la maquinaria para ejercer la minería ilegal, sin que en este proceso se hubiere acreditado, verdaderamente, que tenía un título habilitante para ello.
En el caso concreto, se logró demostrar que no se reportaban títulos vigentes inscritos en el Registro Nacional Minero para el perímetro de terreno objeto de la diligencia en la que se destruyó la maquinaria. Así lo expresó en su declaración la gerente de registro y catastro de la Agencia Nacional de Minería, quien señaló, entre otras cuestiones, que el catastro minero nacional es la herramienta tecnológica donde están inscritos los títulos mineros vigentes a nivel nacional y las peticiones de formalización de un título minero de hecho; que, para el 12 de septiembre de 2016, en virtud de las coordenadas presentadas por la Policía Nacional, solo existía una petición de propuesta de contrato de concesión, pero no una solicitud de formalización de minería de hecho, por ende, no había título minero vigente a favor del señor Guarín Machado Rentería29.
A su turno, en las actas de ejecución de medida de destrucción de la Policía Nacional, se consignó que se actuaba en virtud del Decreto 2235 de 2012 y que “se verificó con la Agencia Nacional de Minería … y se nos informa que NO EXISTE TÍTULO MINERO o su equivalente en las coordenadas descritas, 29 Minuto 14:46 de la audiencia de pruebas. 16 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA asimismo se verificó con la Agencia Nacional de Licenciamiento Ambiental … y se nos informa que este punto NO CUENTA CON LICENCIA AMBIENTAL”.
Mediante informe rendido por un Técnico Investigador Criminalístico II, dirigido al Fiscal 3° Seccional de turno ante la URI, Quibdó, se conceptuó sobre los “posibles daños ambientales en la explotación visitada”; de ese documento se destaca lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): 8.- RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA (DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS RESULTADOS).
De manera preliminar se puede determinar, que la actividad de explotación minería que se viene realizando en el Municipio de Bagadó, Sector Río Tamana, Sitio 'o Sector Denominado la Sierra en Departamento Chocó, sobre las coordenadas … se está ocasionando daños a los recursos naturales de manera MUY GRAVE, especialmente al recurso suelo. (…) Así las cosas presuntamente se estarían utilizando por parte de estas personas, medios capaces de causar daño a los recursos naturales y el medio ambiente ya que en el lugar fue encontrada una retroexcavadora que el Legislador prohibió en las actividades de explotación de minerales que no tuviesen Título Minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
Observación. Me permito infórmale al señor fiscal que en el Municipio de Bagadó, Sector Río Tamana, Sitio o Sector Denominado la Sierra en Departamento Chocó, sobre las coordenadas … se encontraba 4 retroexcavadoras las cuales fueron destruida o detonadas. CONCLUSION Se concluye de manera preliminar que la actividad de explotación minería que se viene realizando en el Municipio de Bagadó, Sector Rio Tamana, Sitio o Sector Denominado la Sierra en Departamento Chocó, sobre las coordenadas … está ocasionando daños a los recursos naturales de manera MUY GRAVE, especialmente al recurso suelo (se deja destacado en negrillas).
También reposa una copia del acta de la reunión en la Agencia Nacional de Minería, con el fin de hacer el reporte de la diligencia efectuada y entregarlo a la Policía Nacional -Dirección de Carabineros y Seguridad Rural (DICAR-SIJIN)- Unidad Nacional contra la Minería Ilegal y Antiterrorismo UNIMIL, en la que consta el procedimiento que se ejecutó, sus intervinientes, la localización o coordenadas del lugar, sin referencia alguna a la existencia de títulos mineros o de solicitudes de legalización de minería de hecho por parte del señor Machado Rentería. Obra, a su vez, una copia del acta de la reunión sostenida a las 6:00 AM del 12 de septiembre de 2016 en las instalaciones de la ANLA por los funcionarios 17 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA involucrados en los hechos, en la que consta la verificación de las coordenadas del lugar donde se efectuó la diligencia, sin mención a la existencia de títulos mineros o de solicitudes de formalización de minería de hecho a favor del señor Machado Rentería. Así las cosas, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, el señor Machado Rentería no demostró contar con la autorización plena para el desarrollo de actividades mineras, con maquinaria pesada, en la zona geográfica en la que se desarrolló la operación el 12 de septiembre de 2016, de modo que incumplió con la carga probatoria requerida para demostrar dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. El actor no se encontraba facultado para el ejercicio de actividades mineras, pues, aunque contaba con licencia ambiental30, lo cierto es que no tenía título minero inscrito, ni siquiera solicitud de formalización minera en curso, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2235 de 201231, la Policía Nacional tenía el deber de destruir la maquinaria encontrada en el lugar, de ese modo, la actuación que ocasionó el daño consistió en una acción lícita de la autoridad.
Con base en todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado, toda vez que la destrucción de la maquinaria de posesión del actor fue ajustada a derecho, de ahí que el daño padecido no tiene la calidad de antijurídico, pues se encontraba en el deber jurídico de soportarlo por haber sido utilizada en actividades mineras sin los requisitos de ley.
Así lo consideró esta Subsección frente a un caso similar: Así pues, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante del uso, goce y disposición del vehículo de manera permanente. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor Adrián Humberto Holguín Álvarez no contaba con los requisitos exigidos por la 31 “Artículo 2°.
Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
“La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera” (se destaca). 30 Otorgada mediante Resolución 0563 de 2013 por CODECHOCÓ. 18 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión. (…) Como consecuencia, la Sala concluye que, si bien se probó la configuración del daño - destrucción de la maquinaria de posesión del actor-, no se acreditó que fuera antijurídico, porque la actuación se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y a un deber legal consagrado en el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, que imponía la destrucción de la maquinaria utilizada para actividades mineras ilegales, de ese modo, el demandante debía soportar la actuación que le ocasionó el daño alegado32.
Finalmente, en cuanto a la imputación consistente en que al señor Guarín Machado con posterioridad a la destrucción de sus bienes se le afectó su buen nombre, porque fue tildado de pertenecer a grupos al margen de la ley, mediante la extracción de metales preciosos, la Sala encuentra que no pasó de ser un señalamiento, desprovisto de todo sustento probatorio. 7.
Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 201133, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la apelación y, en todo caso, “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección, en virtud del artículo 366 ejusdem, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia que su trámite implicó34, por concepto de agencias en derecho fija 1 smlmv35 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor de la 35 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ. 34 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319]. 33 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.
El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP Fredy Ibarra Martínez;
Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965]. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 63.360. 19 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Policía Nacional, pues aunque hubo una intervención en primera instancia de tres entidades estatales más, ello obedeció a la vinculación -oficiosa- que de ellas hizo la magistrada ponente en el auto admisorio de la demanda, sin consideración alguna acerca de por qué tal vinculación resultaba procedente.
Adicional a ello, pese a que esas tres entidades plantearon su ausencia de participación en los hechos materia de proceso y, por ende, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, no hubo un solo pronunciamiento frente ello, dado que en la audiencia inicial se dejó la resolución de las excepciones a la sentencia pero en esta nada se dijo ni se definió, pues el análisis, como ya se indicó en precedencia, se limitó a la legitimación del actor y de la Policía Nacional, a la existencia del daño y de su juridicidad.
En ese sentido, es claro que en este proceso, aunque hubo intervención en primera instancia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y de la Agencia Nacional de Minería, lo cierto es que respecto de esos entes no hubo análisis alguno de su responsabilidad y la parte demandante, en su apelación, no lo controvirtió, cuestión apenas lógica, dado que nunca les atribuyó responsabilidad.
Así lo consideró, de manera reciente, la Subsección36: 48. En este último punto, vale la pena destacar que, si bien la Policía Nacional fue vinculada en el auto admisorio de la demanda, lo concreto es que en sentencia de primera instancia no se analizó su participación en los hechos luctuosos, aspecto que no fue controvertido en el recurso de alzada.
Sobre esa base, en consideración a que la referida entidad no intervino en esta instancia, no hay lugar a favorecerla con la condena en costas fijada (se destaca). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de septiembre de 2023, exp. 64850, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Radicación número: 27001233300020170000600 (70148) Actor: GUARIN MACHADO RENTERÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la Policía Nacional.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21