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11001031500020240693901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-16

Radicación interna: 4533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Demandado: Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicación 11001-33-35-014-2019-00107-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que el señor Paul Giovanni Gómez Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra ella y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. CNSC-20182110091075 de 14 de agosto de 2018, mediante la cual se conformó la lista de elegibles de la OPEC No. 14919 de la Convocatoria 428 de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le asignaran “[…] 30 puntos adicionales al factor de Educación Formal, correspondiente a la prueba de valoración de antecedentes y se le incremente la calificación de 50 a 80 puntos, con incidencia en el resultado definitivo, de tal forma que se eleve de 79.02 a 85.02 […]”. 4.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del ordinal cuarto que ordenó declarar la nulidad del nombramiento en periodo de prueba de la señora Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez, el cual se revoca.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y para mayor claridad la parte resolutiva quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de resolución Nº. 20182110091075 de 14 de agosto de 2018, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo de carrera denominado Gestor, Código T1, Grado 16, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, OPEC Nº. 14919, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le asigne 30 puntos adicionales al factor de Educación Formal, en la calificación de la prueba de valoración de antecedentes del señor Paul Giovanni Gómez Díaz, identificado con C.C. Nº.

XXXXX, y como consecuencia, le incremente la calificación de dicha prueba a 80 puntos, con incidencia en el resultado definitivo, de tal forma que se eleve de 79.02 a 85.02, como se explicó anteriormente.

TERCERO: Se ordena a la la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que realicen el nombramiento en periodo de prueba del demandante Paul Giovanni Gómez Díaz, identificado con C.C. Nº. XXXXX, en el empleo de Gestor, Código T1, Grado 16, OPEC Nº. 14919, ofertado en la Convocatoria 428 de 2016, o en uno de igual jerarquía, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Condenar solidariamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a reconocer y pagar a favor del señor Paul Giovanni Gómez Díaz, identificado con C.C. Nº. XXXXXX, y en la proporción que corresponda, las diferencias causadas entre el salario devengado en el empleo que desempeña el accionante en la Superintendencia Nacional de Salud y el de Gestor, Código T1, Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, si existieren, equivalente a los salarios, prestaciones laborales y aportes a seguridad social en salud y pensión, que se le hubiesen reconocido, desde fecha en la que debió ser nombrado, noviembre de 2019, y hasta cuando la entidad defina si está en posibilidad de nombrarlo o no, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Se aclara que los aportes a seguridad social se realizarán al Fondo de Pensiones y a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante, y que él señale a la entidad, lo cual será su obligación. En caso de no poder efectuar el nombramiento en el término legalmente establecido, se CONDENA a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar al señor Paul Giovanni Gómez Díaz, la indemnización compensatoria prevista en los incisos 7 y 8 del artículo 189 del CPACA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Las sumas que deberán cancelar las entidades condenadas por concepto de prestaciones laborales y aportes a seguridad social, se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, por lo expuesto.

SÉPTIMO: Las entidades condenadas darán cumplimiento al presente fallo, en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. 6. La Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, los programas de maestría permiten que la persona desarrolle conocimientos en un área específica como Derecho, y le otorgan capacidades o habilidades para la solución de problemas relacionados con el área respectiva, siendo algunas de profundización o de investigación. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Así, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021, en un caso donde se discutía la legalidad del acto administrativo que reguló la convocatoria para proveer cargos de Procurador Judicial, señaló, que los títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que se expidan de manera general, sin especificar área de profundización, pueden tenerse en cuenta, siempre que el concursante conozca las materias que se exigen en la convocatoria, toda vez que el hecho de cursar un posgrado en esa modalidad, le otorga a la persona importantes habilidades y competencias profesionales.. […] Atendiendo el criterio anterior, coincide la Sala con el A quo, en que la interpretación efectuada por la CNSC y la Universidad de Medellín, de otorgar puntaje solo a los títulos de maestría que reflejen una de las áreas del derecho especificadas en el manual de funciones del empleo de Gestor T1, Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependiendo del área en la que se encuentre, configura una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos y contraviene el principio del mérito, por cuanto no podía pretenderse o exigirse que el demandante tuviera conocimiento en todas las áreas o materias de conocimientos específicos que maneje la Dirección de Defensa Jurídica.

Y además no resultaba de recibo sostener que como el empleo no estaba ubicado en el área de contratación, el énfasis de su maestría no servía, sino únicamente para esa dependencia. Si bien es cierto, que no se allegó el pensum académico de la maestría cursada por el actor, también lo es, que fue convalidada por el Ministerio de Educación Nacional como equivalente al título de Magister en derecho, con énfasis en contratos que otorgan instituciones de educación superior colombianas.

Lo anterior permite colegir que el demandante tiene conocimientos generales en áreas del derecho, por cuanto su postgrado es equivalente a una maestría en derecho que ofertan las instituciones de educación superior colombianas y si bien su énfasis es en contratación, no significa que únicamente haya estado enfocada en ello, pues de lo contrario hubiese sido convalidada por una maestría específica, como a las que hacen referencia las entidades demandadas (maestría en contratación estatal).

Bajo este entendido, considera la Sala que la maestría aportada por el actor, sí está relacionada con las funciones del cargo, en tanto como quedó consignado, están enfocadas a brindar soporte técnico jurídico para salvaguardar los intereses litigiosos, jurídicos y patrimoniales de la Nación y prevenir el daño antijurídico, como también, proponer y formular herramientas jurídicas para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación; proponer mecanismos alternativos de solución de conflictos en los asuntos susceptibles de este trámite; y realizar estudio normativos y jurisprudenciales para la elaboración de líneas de defensa, intervención procesal y recomendaciones. […] Al respecto, encuentra la Sala que es cierto que existe un cargo de Gestor, Código T1 y Grado 16, que tiene como área funcional la Secretaria General, cuyo propósito principal es “Administrar el proceso de gestión contractual de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el cumplimiento de planes, programas y proyectos (…)” y tiene funciones esenciales, tales como orientar la elaboración de pliego de condiciones o términos de referencia en los procesos de contratación que adelante la agencia; emitir conceptos jurídicos relacionados con la interpretación y aplicación de la normatividad vigente para los procesos de contratación; proyectar y revisar minutas de contratos, convenios y proyectos de resolución o actos administrativos tendientes a formalizar la suspensiones, adición, prórroga o 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado liquidación de procesos contractuales; y tramitar la legalización de contratos y convenios, entre otras.

Una cosa es la defensa litigiosa de la entidad, y otra los asuntos relacionados directamente con el desarrollo de un proceso contractual, que considera la Sala, son las funciones de este último empleo señalado, y por ende distintas de aquel para el cual se inscribió el demandante. Como pudo colegirse, las funciones de los cargos son totalmente distintas, y las funciones del cargo en el que se inscribió el actor están encaminadas a la defensa del Estado, donde además de otras áreas, también se examinan temas de contratación. Como el demandante es abogado y tiene maestría con énfasis en esa materia, está capacitado para el desarrollo de las funciones del empleo para el cual concursó. En ese sentido, tal como lo concluyó el A quo, la entidad demandada debió otorgar puntaje al título de maestría en derecho – énfasis contratos aportado por el señor Gómez Diaz, el cual, de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo 20161000001296 de 2016, modificado por el Acuerdo Nº. 20171000000086 de 2017 y 20171000000096 de 2017, correspondía a 30 puntos […]”. 7.

Contra dicha decisión, la actora presentó solicitud de adición, siendo resuelta mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. ADICIONAR la parte motiva de la sentencia impugnada, con los considerandos de esta decisión complementaria, y el numeral segundo de la parte resolutiva, que modificó, entre otros el ordinal sexto de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, numeral y ordinal que quedarán así:

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y para mayor claridad la parte resolutiva quedará de la siguiente manera: […]

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la vinculada Mayra Sánchez Rodríguez y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo expuesto.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjense las constancias del caso […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela1: 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “[…]

PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D, al condenar, en la sentencia del 18 de julio de 2024, adicionada de 12 de septiembre de la citada anualidad, el pago solidario de salarios y prestaciones dejadas de percibir al señor PAUL GIOVANNI GÓMEZ DÍAZ desde noviembre de 2019 (sin especificar la fecha), y hasta cuando la entidad defina si está en posibilidad de nombrarlo o no, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Se deje din efecto la providencia de 12 de septiembre de 2024, y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección D- emitir un nuevo pronunciamiento.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D que profiera una nueva sentencia en la cual se abstenga de condenar solidariamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a reconocer y pagar a favor del señor Paul Giovanni Gómez Díaz (…) las diferencias causadas entre el salario devengado en el empleo que desempañaba en la Superintendencia Nacional de Salud y el de Gestor.

Código T1, grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, equivalente a los salarios, prestaciones laborales y aportes a la seguridad social en salud y pensión, desde noviembre de 2029-no se dijo fecha concreta-, hasta la fecha de nombramiento en periodo de prueba […]”. Actuación 9. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Medellín, a los señores Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, Luis Germán Ortega Ruíz, Jorge Alexander Barrero López, Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez, Laura Marcela Olier Martínez, Esperanza Panche Lotta, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, y “[…] a quienes están nombrados actualmente en los cargos denominado Gestor Código T1, Grado 16 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ofertados a través de la convocatoria No. 428 de 2016 bajo el código OPEC No. 14919 […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “[…] Por lo anterior y en cuanto al reparo de la Agencia, se precisó que si bien es cierto la CNSC fue la entidad que profirió el acto acusado, por el cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer las vacantes del empleo al cual se inscribió el demandante, y no la Agencia demandada, no por ello podía afirmarse que existe falta de legitimación en la causa por pasiva o que no tuviera injerencia en el objeto de la litis, toda vez que la ANDJE es la entidad respecto de la cual se deben proveer los cargos objeto del concurso, y es la entidad que se benefició del concurso.

Se indicó, que bajo ese entendido se podía aplicar el principio de solidaridad laboral que según la Corte Constitucional, “busca asegurar el reconocimiento de las acreencias laborales de quienes cumplen funciones misionales de la empresa contratante, pero se encuentran vinculados mediante la contratación por parte de una tercera empresa”1.

Se precisó que si bien era cierto, en el pronunciamiento citado se analizaron casos de trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios a través de un intermediario o tercero, que reclamaban las acreencias laborales o prestaciones sociales debidas, también lo era que el Alto Tribunal había señalado que en virtud del principio de solidaridad laboral, el beneficiario tiene un papel de garante, aunque no tenga “culpa” en la falta de pago de las acreencias.

Pronunciamiento que se trajo a colación, no porque la situación fáctica y jurídica fuera la misma que el caso analizado, sino para resaltar que la Agencia como entidad beneficiaria del concurso y empleador tenía un papel de garante. Por lo anterior, se citó otro pronunciamiento de la misma Corporación en el que señaló que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que las actividades realizadas por el trabajador sean labores extrañas a las actividades normales de la empresa o entidad y que el objetivo de la solidaridad entre el beneficiario y el proveedor es, entre otras, proteger al trabajador frente a una eventual elusión o incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su empleador. […] En este orden de ideas, considero que no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual solicito a esa H. Corporación, negar el amparo de los derechos invocados y tener como prueba la sentencia complementaria proferida por esta Subsección […]”. 11.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 12. Los señores Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, Luis Germán Ortega Ruíz, Jorge Alexander Barrero López, Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez, Laura Marcela Olier Martínez, Esperanza Panche Lotta, la Universidad de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La sentencia Impugnada 13.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dados los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”. 14.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que: “[…] En concordancia con lo anterior, conviene enfatizar en la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza económica. Aunque este criterio no es absoluto, dado que en ciertos casos la controversia patrimonial puede involucrar problemas sustanciales y procesales que afecten garantías de rango constitucional.

Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya fueron estudiadas por los jueces naturales de la causa en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la accionante manifiesta su desacuerdo con el contenido de dichas decisiones, ello solo es procedente cuando la decisión cuestionada compromete derechos fundamentales y no pretende reabrir una discusión resuelta por los jueces ordinarios.

Como se ve, el asunto relativo a la condena solidaria y a sus fundamentos fue una cuestión estudiada por los jueces naturales de la causa en cada una de las instancias, quienes expusieron los fundamentos jurídicos que, a su juicio, justificaban la condena solidaria impuesta a la ANDJE para el pago de la diferencia salarial y prestacional reconocida a favor del demandante a título de restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se trata de un asunto de naturaleza legal vinculado a una cuestión estrictamente económica, lo cual carece de relevancia constitucional y, por lo tanto, no corresponde al juez de tutela intervenir en el asunto para reabrir la discusión como si se tratara de una instancia adicional. Esta Sala observa que el asunto sometido a su consideración no se relaciona con el alcance o contenido de un derecho de raigambre constitucional.

La invocación del derecho al debido proceso resulta meramente formal, pues la fundamentación de la tutela evidencia un interés puramente patrimonial, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela. En el presente caso, la controversia tiene un carácter eminentemente económico, pues se refiere a la condena solidaria que fue impuesta a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, dicha discusión fue agotada adecuadamente en las dos instancias del proceso ordinario, por lo que la acción de tutela se presenta como un intento de añadir una instancia para cuestionar la condena solidaria impuesta a la ANDJE a título de restablecimiento del derecho del demandante […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La impugnación 15.La actora impugnó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2: “[…] La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de abril del 2025, entre otras, declaró improcedente la acción por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, dado que estimó que los cuestionamientos expuestos se circunscribían a un asunto estrictamente legal que les correspondía a los jueces de la causa, pues a su juicio, la pretensión de la entidad se dirigía a reabrir un debate ya resuelto sobre la condena solidaria.

Aunado a que consideró que se trató de un desacuerdo de naturaleza patrimonial. Al respecto, la Agencia se permite indicar que contrario a lo manifestado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, el presente asunto si ostenta gran relevancia constitucional, dado que la sentencia censurada incurrió en garrafales defectos de fondo que afectan el derecho al debido proceso de la ANDJE, al ser condenada a causa de un acto administrativo que no expidió y por virtud de un proceso de selección en cuyo desarrollo по intervino por estar legalmente prohibido.

Por lo que no es justo que la entidad resulte condenada por acciones ajenas y, que, además, no tuvo la posibilidad de evitar ni prevenir. En efecto, tal como se explicó en el libelo introductorio, los yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así mismo, se vulneró el artículo 90 ibidem, por lo que el asunto ostenta gran relevancia constitucional, ya que la Agencia no es la llamada a responder por los daños antijurídicos causados por la Resolución 20182110091075 expedida por la CNSC, ni siquiera de manera solidaria ni a título de beneficiaria, dado que tales interpretaciones se encuentran extremadamente alejadas al caso bajo examen, pues se interpretó erradamente el espíritu de la norma y se confundió el principio de solidaridad laboral con el de coordinación. Así mismo, el Tribunal se basó en un precedente judicial improcedente al asunto de marras, por no ostentar similitudes fácticas ni jurídicas al presente.

Argumentos que no fueron analizados por el a quo en sede constitucional. […] II.2. Defecto fáctico Frente a este yerro, el fallador de primera Instancia estimó que la condena solidaria impuesta a la ANDJE no se fundamentó en su participación en la expedición del acto acusado en el proceso ordinario, sino en razones jurídicas relacionadas con su calidad de beneficiaria del concurso.

Precisamente es dicho argumento el que vislumbra el defecto fáctico alegado, en la medida en que evidencia que el Tribunal no valoró a profundidad el acervo probatorio arrimado a la actuación, sino que dio una errada aplicación al principio de solidaridad laboral respecto de la Agencia, sin tener en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.

Resultaba determinante para la solución del problema jurídico, que se examinaran los actos administrativos que hicieron parte del concurso de méritos, así como la naturaleza jurídica de la entidad que los expidió. Se debió efectuar un análisis lógico, conforme a las reglas de la sana crítica, de la resolución acusada y según 2 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el principio de justicia y coherencia, pues no es posible que se condene a una entidad a responder solidariamente por un trámite y unos actos administrativos que no emitió ni tuvo la posibilidad de manifestarse en vía administrativa por resultar contrario a derecho y cuya entidad emisora ostenta tanto autonomía administrativa como financiera.

Se advierte que el mismo a quo constitucional acepta que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado, al señalar que "la condena solidaria se basó en argumentos de orden jurídico y no en la valoración probatoria de los antecedentes administrativos con miras a determinar la autoridad que realizó la valoración de antecedentes de los participantes en el concurso de méritos y emitió la lista de elegibles […] Defecto sustantivo El a quo en sede constitucional estimó que "la aplicación e interpretación de las normas que sustentan la decisión de la condena solidaria es de competencia exclusiva del juez natural de la causa, tal como se hizo en cada una de las instancias correspondientes, y no del juez de tutela. //Este cuestionamiento se circunscribe a una controversia estrictamente legal que, en principio, está vedada al juez constitucional, dado que corresponde a las autoridades del proceso resolverla en ejercicio de su autonomía e independencia para determinar el marco jurídico que sustenta sus decisiones" (negrillas fuera del texto).

Al respecto, la Agencia se permite señalar su desacuerdo con tal argumento, pues si ello fuese así, la Corte Constitucional no habría establecido el defecto sustantivo como un requisito de procedencia de fondo de la acción de tutela contra providencia judicial. El a quo evadió el análisis del defecto propuesto, lo cual respetuosamente, en el juez de tutela es una omisión desconcertante.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo tanto, para determinar si el fallador ordinario ha incurrido en tal yerro, el juez constitucional debe entrar a examinar las normas aplicadas en el caso bajo análisis.

El citado alto tribunal ha explicado precisamente que este defecto "se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para Interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial". Ha precisado que tal atribución se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y, finalmente, las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-014-2019-00107-02: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 31. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 33. La actora presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-014-2019-00107-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 34.

De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda -Subsección D- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] Defecto fáctico. Este yerro se configuró por la errada valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que configuró una evidente violación a los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, al condenarse a la ANDJE por actos ajenos, es decir, actos en los que no tuvo injerencia ni en su preparación o en su procedimiento.

Lo cual justifica el amparo constitucional. La autoridad judicial accionada no valoró, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo en cuenta que el acto acusado no fue expedido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sino por Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que esta última era la autoridad que debía responder económicamente por sus decisiones, dado que es una entidad que goza de plena autonomía e independencia administrativa y financiera. 25 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En efecto, mediante Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos Nos. 2017000000086 de 1º de junio de 2017, 2017000000096 de 14 de junio de 2017 y 2018000000986 de 30 de abril de 2018, la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en las plantas de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, Convocatoria 428 de 2016, dentro de las cuales se encontraba la oferta pública de empleos de la ANDJE denominado Gestor, Código T 1, Grado 16, Identificado con la OPEC 14919, al cual se inscribió el señor PAUL GIOVANNI GÓMEZ DÍAZ.

Transcurridas las etapas del mentado concurso, la Comisión, de manera independiente y autónoma, expidió la Resolución No. CNSC-20182110091075 de 14 de agosto de 2018, mediante la cual se conformó la lista de elegibles de la citada OPEC No. 14919 de la Convocatoria 428 de 2016, la cual conservó su firmeza, pues la reclamación del 24 de julio de 2018, Interpuesta por el citado aspirante, fue resulta en forma desfavorable por la CNSC.

Este hecho no fue analizado, valorado o considerado en la decisión judicial cuestionada, siendo que era el caso hacerlo. Conforme a lo anterior, es claro que el trámite de la Convocatoria No. 428 de 2016 es de exclusiva competencia de la CNSC y, por la tanto, la ANDJE no solo no se encontraba facultada para intervenir en el trámite, sino que, no tuvo injerencia en la emisión de la Resolución No. CNSC-20182110091075 de 14 de agosto de 2018, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.

Tampoco tuvo la posibilidad de intervenir en la resolución de la reclamación interpuesta por el señor PAUL GIOVANNI GÓMEZ DÍAZ. Esta realidad fue ignorada por el Tribunal accionado, quien haciendo caso omiso la condenó al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin culpa alguna de esta entidad, la cual por el contrario resultó afectada al no contar con la lista de elegibles correctamente constituida, lo que implicó no nombrar oportunamente a quien por sistema de méritos lo merecía. Cabe resaltar que los antecedentes administrativos que conformaron el expediente de convocatoria en mención fueron adjuntados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no fue tenido en cuenta por el tribunal al momento de efectuar el análisis de responsabilidad solidaria laboral.

Si se examina el procedimiento en mención, es evidente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no participó en la valoración de los títulos académicos presentados por los aspirantes, ni en la adjudicación del puntaje pertinente, ni siquiera tuvo conocimiento de la reclamación del 24 de julio de 2018 interpuesta por el concursante.

Por lo tanto, no estaba ni está llamada a responder económicamente por decisiones en las cuales no tuvo ni voz ni voto; de las que no tuvo conocimiento ni injerencia y frente a las que tampoco tuvo la posibilidad de expresarse dentro del referido trámite. […] Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al omitir efectuar la valoración probatoria del acto acusado en conjunto con el expediente administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica, dado que debió realizar una análisis lógico de la Resolución acusada, de la autoridad que la expidió, del trámite administrativo que acompañó su emisión, conforme al principio de justicia y coherencia, pues no es posible que se condene a una entidad a responder solidariamente por un trámite y unos actos administrativos que no expidió ni tuvo la posibilidad de manifestarse en su debido momento, pues solo hasta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se le dio la oportunidad a la Agencia de emitir concepto frente al asunto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […] 2.- Defecto sustantivo Establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. De manera que, declarada la nulidad del acto administrativo surgen 2 consecuencias, en correspondencia con las pretensiones formuladas en la demanda: el deber de restablecer el derecho y de reparar el daño, si así se ha reclamado.

Esto impone al operador jurídico la obligación de establecer lo siguiente: i) que medida es necesaria para restablecer el derecho y quien debe hacerlo, y ii) que medida es procedente para reparar el daño y quien debe hacerio- En este caso, el restablecimiento del derecho conlleva al nombramiento en periodo de prueba del señor Paul Giovanny Gómez, lo cual, al haberse producido un error en la conformación de la lista de elegibles para proveer un cargo en la ANDJE, es esta entidad la llamada a ejecutar esta medida.

No sucede así con la respuesta al segundo interrogante, relativo a la reparación del daño y quien debe asumir ese deber, pues frente a este hecho, en el asunto bajo análisis, está obligado a reparar el daño quien lo causó, y esta Agencia nada tuvo que ver, ni por acción ni por omisión en la causal de la nulidad del acto demandado. En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objetivo de comprometer a esta Agencia en la obligación de reparar, ante la ausencia de una disposición legal y jurisprudencial que así lo permita, acudió a un ejercicio hermenéutico inadmisible, pues desconoció el alcance que realmente tienen los artículos 130 de la Constitución Política, 7 y 12 de la Ley 909 de 2004.

En efecto, es la CNSC la responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, y fue esa entidad la que determinó que, al no sumar 30 puntos al aspirante, se le causara un perjuicio cuyo restablecimiento deben asumir quienes lo ocasionaron, no la Agencia que como entidad destinataria de la lista, solo puede verse involucrada en el cumplimiento de la medida de restablecimiento atinente al nombramiento en periodo de prueba, más no al pago de sumas por un periodo en el cual, por culpa del error en la conformación de la lista, no pudo vincular a la entidad al señor PAUL GIOVANNI GÓMEZ.

El Tribunal pasó por alto que la CNSC, de acuerdo con la ley, es una entidad pública de origen constitucional, del nivel nacional, con autonomía administrativa y financiera, cuyo objetivo principal es la administración del régimen de carrera, salvo excepciones de regímenes especiales, pues se encarga de fijar los lineamientos generales de los concursos públicos de méritos, para lo cual goza de plena independencia de las ramas y órganos del poder público.

Y, sin fundamento jurídico pertinente alguno estableció que la Agencia debía asumir las consecuencias de una situación, como si entre la Agencia y la CNSC existiera in contrato y Paul Giovanni Gómez fuera contratista de la CNSC, todo lo cual resulta muy absurdo y nada tiene que ver con el tema que debía resolver. Y el Tribunal hizo 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado este particular símil, para justificar la aplicación de un principio claramente inaplicable al caso concreto […]”. 38.

La actora de igual manera, en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: “[…] La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 9 de abril del 2025, entre otras, declaró improcedente la acción por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, dado que estimó que los cuestionamientos expuestos se circunscribían a un asunto estrictamente legal que les correspondía a los jueces de la causa, pues a su juicio, la pretensión de la entidad se dirigía a reabrir un debate ya resuelto sobre la condena solidaria.

Aunado a que consideró que se trató de un desacuerdo de naturaleza patrimonial. Al respecto, la Agencia se permite indicar que contrario a lo manifestado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, el presente asunto si ostenta gran relevancia constitucional, dado que la sentencia censurada incurrió en garrafales defectos de fondo que afectan el derecho al debido proceso de la ANDJE, al ser condenada a causa de un acto administrativo que no expidió y por virtud de un proceso de selección en cuyo desarrollo по intervino por estar legalmente prohibido.

Por lo que no es justo que la entidad resulte condenada por acciones ajenas y, que, además, no tuvo la posibilidad de evitar ni prevenir. En efecto, tal como se explicó en el libelo introductorio, los yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así mismo, se vulneró el artículo 90 ibidem, por lo que el asunto ostenta gran relevancia constitucional, ya que la Agencia no es la llamada a responder por los daños antijurídicos causados por la Resolución 20182110091075 expedida por la CNSC, ni siquiera de manera solidaria ni a título de beneficiaria, dado que tales interpretaciones se encuentran extremadamente alejadas al caso bajo examen, pues se interpretó erradamente el espíritu de la norma y se confundió el principio de solidaridad laboral con el de coordinación. Así mismo, el Tribunal se basó en un precedente judicial improcedente al asunto de marras, por no ostentar similitudes fácticas ni jurídicas al presente.

Argumentos que no fueron analizados por el a quo en sede constitucional […] […] II.2. Defecto fáctico Frente a este yerro, el fallador de primera Instancia estimó que la condena solidaria impuesta a la ANDJE no se fundamentó en su participación en la expedición del acto acusado en el proceso ordinario, sino en razones jurídicas relacionadas con su calidad de beneficiaria del concurso.

Precisamente es dicho argumento el que vislumbra el defecto fáctico alegado, en la medida en que evidencia que el Tribunal no valoró a profundidad el acervo probatorio arrimado a la actuación, sino que dio una errada aplicación al principio de solidaridad laboral respecto de la Agencia, sin tener en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el expediente.

Resultaba determinante para la solución del problema jurídico, que se examinaran los actos administrativos que hicieron parte del concurso de méritos, así como la naturaleza jurídica de la entidad que los expidió. Se debió efectuar un análisis lógico, conforme a las reglas de la sana crítica, de la resolución acusada y según el principio de justicia y coherencia, pues no es posible que se condene a una entidad a responder solidariamente por un trámite y unos actos administrativos que no emitió ni tuvo la posibilidad de manifestarse en vía administrativa por resultar 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contrario a derecho y cuya entidad emisora ostenta tanto autonomía administrativa como financiera.

Se advierte que el mismo a quo constitucional acepta que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado, al señalar que "la condena solidaria se basó en argumentos de orden jurídico y no en la valoración probatoria de los antecedentes administrativos con miras a determinar la autoridad que realizó la valoración de antecedentes de los participantes en el concurso de méritos y emitió la lista de elegibles. […] Defecto sustantivo […] El a quo en sede constitucional estimó que "la aplicación e interpretación de las normas que sustentan la decisión de la condena solidaria es de competencia exclusiva del juez natural de la causa, tal como se hizo en cada una de las instancias correspondientes, y no del juez de tutela. //Este cuestionamiento se circunscribe a una controversia estrictamente legal que, en principio, está vedada al juez constitucional, dado que corresponde a las autoridades del proceso resolverla en ejercicio de su autonomía e independencia para determinar el marco jurídico que sustenta sus decisiones" Al respecto, la Agencia se permite señalar su desacuerdo con tal argumento, pues si ello fuese así, la Corte Constitucional no habría establecido el defecto sustantivo como un requisito de procedencia de fondo de la acción de tutela contra providencia judicial.

El a quo evadió el análisis del defecto propuesto, lo cual respetuosamente, en el juez de tutela es una omisión desconcertante. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo tanto, para determinar si el fallador ordinario ha incurrido en tal yerro, el juez constitucional debe entrar a examinar las normas aplicadas en el caso bajo análisis.

El citado alto tribunal ha explicado precisamente que este defecto "se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para Interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial". Ha precisado que tal atribución se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho […]”. 39.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 40.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 43.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico en el marco del 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que la actora alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, enunciado por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia la Sala confirmará la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06939-01 Actora: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 9 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.