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17001233300020210012001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-03

Radicación interna: 29271 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sparta S.A.S·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Soc

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. Demandado: UGPP Temas: Sanción por no enviar información en el plazo establecido.

Irretroactividad de la ley - Artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012. Liquidación parcial de la sanción. Desconocimiento de principios del proceso sancionatorio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 9 de abril de 2024, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, expidió los Requerimientos de Información Nos. 20146201384681 y 201462013846913 a la sociedad SPARTA S.A.S., para que en el plazo de quince (15) días entregara la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de los años 2011, 2012 y 20134.

El 8 de mayo de 2014, la sociedad dio respuesta a los mencionados requerimientos de la UGPP5. El 23 de septiembre de 20166, la entidad expidió el Requerimiento de Información Adicional RQI-2016-00547 a la demandante, para que en el término de un (1) mes entregara la documentación relacionada con los anteriores requerimientos. El 2 de diciembre de 2016, la sociedad dio respuesta al mencionado requerimiento de la UGPP7. 1 Índice No. 32 de SAMAI del tribunal. 2 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal. 3 Requerimientos notificados el 21 de abril de 2014. 4 Índice No. 23 de SAMAI del tribunal. 2ED_C01Principal_02DEMANDAYANEXOS122FPDF(.pdf) NroActua 23. 5 Índice No. 23 de SAMAI del tribunal. 2ED_C01Principal_02DEMANDAYANEXOS122FPDF(.pdf) NroActua 23 6 Requerimiento notificado el 25 de octubre de 2016. 7 Índice No. 23 de SAMAI del tribunal. 2ED_C01Principal_02DEMANDAYANEXOS122FPDF(.pdf) NroActua 23 Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de noviembre de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Pliego de Cargos nro.

RPC-2018-01627-notificado el 4 de diciembre de 2018-, en el que se propuso la sanción de $119.559.750, respecto de los Requerimientos de Información Nos. 20146201384681-20146201384691 y de $892.590 respecto del Requerimiento de Información RQI-2016-00547, ambas por el hecho sancionable de «no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello»8 haciendo la precisión que «el proceso sancionatorio se concretará a los periodos fiscalizados, esto es 01/01/2013 al 31/12/2013».

El 12 de agosto de 2019, la citada Subdirección expidió la Resolución nro. RDO-2019- 02521 «Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello», e impuso multa por $119.559.750, equivalente a 870 días de retraso por 5 UVT diarios respecto de los Requerimientos de Información Nos. 20146201384681-201462013846919 y $897.590, equivalente a 7 días de retraso por 5 UVT diarios respecto del Requerimiento de Información RQI-2016-00547, para un total de sanción de $120.452.340, acto contra el cual, el 9 de octubre de 2019, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración10.

El 22 de marzo de 2021, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución nro. RDC-2021-00251, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la sociedad aportante11. Demanda La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones12: «PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la parte resolutiva ACTO ADMINISTRATIVO- RESOLUCIÓN RDC-2021-00251 del 22 de marzo de 2021 QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. RDO-2019- 02521 del 12 de agosto de 2019, EXPEDIENTE: 20151520058011813, emanada de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, creada por medio de la ley 1151 de 2007.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada ACTO ADMINISTRATIVO- RESOLUCIÓN RDC-2021-00251 del 22 de marzo de 2021 QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. RDO-2019-02521 del 12 de agosto de 2019, EXPEDIENTE: 20151520058011813, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad establecidas por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) Por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión; c) Por carecer de motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz; 8 Índice No. 24 de SAMAI del tribunal.

GMR-CARPETA ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. 9 Índice No. 24 de SAMAI del tribunal. GMR-CARPETA ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. 10 Índice No. 23 de SAMAI del tribunal. 2ED_C01Principal_02DEMANDAYANEXOS122FPDF(.pdf) NroActua 23. 11 Índice No. 24 de SAMAI del tribunal. GMR-CARPETA ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. 12 Índice No. 23 de SAMAI del tribunal. 2ED_C01Principal_02DEMANDAYANEXOS122FPDF(.pdf) NroActua 23.

Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Por haber actuado la entidad demanda con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas. e) Por haber actuado la entidad demanda con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el acto administrativo impugnado. Igualmente que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 4, 6, 13, 29, 83, 95, 209 y 338 de la Constitución Política • Artículo 683 del Estatuto Tributario. • Artículo 178 y 197 de la Ley 1607 de 2012. • Artículo 9 del Decreto 019 de 2012.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Indicó que la UGPP incumple la normatividad vigente sobre la no exigencia de documentos que ya reposen en la entidad, pues se aparta de lo señalado en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012. Señaló que frente al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sobre la competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, el mismo se refiere al término con que cuenta la entidad para iniciar el proceso de fiscalización, el cual es distinto al término que se tiene para manifestarse sobre la información remitida por el declarante.

Expuso que de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP debe tener en cuenta los principios rectores al momento de imponer sanciones, dentro de los cuales se destaca los de legalidad, proporcionalidad y economía. Sostuvo que la sociedad actuó bajo el principio de buena fe y envió toda la documentación requerida por la UGPP, contrario al obrar de mala fe por parte de la entidad durante el proceso de fiscalización. Contestación de la demanda El a quo tuvo por no contestada la demanda.13.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, con fundamento en lo siguiente14: 13 Mediante auto de 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo por no contestada la demanda, toda vez que «de la revisión del poder que se adjuntó se puede concluir que el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020, por cuanto el artículo es claro en determinar que se podrá conferir mediante mensaje de datos, caso en el cual debe constar la fecha y hora de remisión del mensaje, el correo electrónico del cual se está enviando, y que el correo electrónico hacia donde se envía coincida con el que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, exigencias que no se cumplieron frente al poder conferido a la doctora Catalina María Rosas Rodríguez; el cual además tampoco cumplió el requisito de la presentación personal.» 14 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal.

Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP tiene asignada la facultad para solicitar información de los aportantes, y su no entrega dentro del plazo establecido da lugar a la imposición de una sanción tasada de acuerdo con los días de retraso en que se incurra.

En el caso particular, el plazo para entregar la información requerida venció el 6 de mayo de 2014, es decir, 15 días calendario desde el 21 de abril de 2014 cuando se notificaron los requerimientos de información, y la respuesta fue radicada el 8 del mismo mes y año por parte de SPARTA S.A.S., lo que permite concluir que se hizo por fuera del término otorgado, situación que por sí sola encajaría en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 como un hecho sancionable.

En los requerimientos Nos. 20146201384681 y 20146201384691, se establecieron ciertas condiciones para presentar la información relacionada con los balances de prueba, los auxiliares de las cuentas contables con la causación y pago de nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos, y las nóminas mensuales de salarios. En el escrito radicado el 8 de mayo de 2014, SPARTA S.A.S. enlistó la relación de los documentos que adjuntaba, pero no precisó si dicha documentación cumplía con las condiciones requeridas por la UGPP.

Se desconoce cuáles fueron los anexos aportados con la respuesta a los requerimientos, al igual que con las contestaciones dadas a las liquidaciones parciales de la sanción y a otros requerimientos efectuados por la UGPP dentro del trámite de fiscalización, ya que la parte demandante solo aportó los escritos mediante los cuales describió los documentos o archivos Excel que enviaba, pero no los acompañó con los mismos, para permitir una verificación comparativa acerca de la información requerida y la enviada, y de esta manera poder determinar si la demandante atendió en forma completa y debida los requerimientos realizados por la entidad, siendo deber del investigado probar que no incurrió en la conducta sancionada.

En el supuesto de llegarse a aceptar que SPARTA S.A.S. desde el inicio presentó la documentación requerida por la UGPP de manera completa, esta sería una discusión que pasaría a segundo plano, dado que la respuesta a los requerimientos fue radicada de manera extemporánea, lo cual por sí solo sería el hecho sancionable según lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

No condenó en costas ya que no se advirtió que se haya incurrido en expensas. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al tenor de los siguientes argumentos15: La investigación que realizó la UGPP respecto de los actos objeto de sanción, se enmarcó siempre en la no entrega completa de la información, más no en si su entrega fue extemporánea, como lo señaló el a quo.

La UGPP no puso de presente inconveniente alguno para visualizar la información entregada, por lo que no es dado que la parte demandante asuma cargas que le 15 Índice No. 32 de SAMAI del tribunal. Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a la entidad ante la falta de revisión y/o consolidación de la información, pues solo hasta diciembre de 2016, indicó que la información no estaba “ok”.

Si persiste la teoría de la extemporaneidad, la sanción debió haberse calculado sobre 9 días, esto es 7 y 8 de mayo de 2014 y del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, porque la información se entregó de manera íntegra y completa. El tribunal se limitó a transcribir los argumentos de la defensa con ocasión de resolver el problema jurídico, a sabiendas de que la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta.

La negligencia y falta de cuidado del personal de la UGPP en relación con la recepción y custodia de la documentación entregada no debe entenderse como el incumplimiento de las obligaciones por parte de la persona jurídica fiscalizada. La UGPP expuso literalmente que las liquidaciones parciales de la sanción eran actos de carácter informativo, persuasivo y no definitivos, y no correspondían a actos administrativos oficiales por medio de los cuales daba a conocer la voluntad de la administración, sujeta a discusión mediante la interposición de recursos.

Causa inseguridad jurídica que el pliego de cargos sea extendido y notificado hasta 2 años y 6 meses después de iniciado el proceso de fiscalización, y la sanción toma 1 año adicional, lo cual no atiende los principios de oportunidad, celeridad y economía. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto de 28 de octubre de 202416.

Pronunciamientos finales La contraparte no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La Sala procede a decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la UGPP que sancionó a la sociedad SPARTA S.A.S. por no suministrar la información solicitada en el plazo establecido para ello, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala estudiará: i) la aplicación retroactiva de la Ley y el conteo de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y, ii) el desconocimiento de principios que rigen el sistema sancionatorio. Análisis del caso concreto 16 Índice No. 5 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Irretroactividad de la ley. Violación al principio de legalidad Indicó la sociedad demandante que la investigación que realizó la UGPP respecto de los actos objeto de sanción, se enmarcó siempre en el hecho de la no entrega completa de la información, más no en si su entrega fue extemporánea.

Según el principio de legalidad, para sancionar a un contribuyente se requiere que la conducta infractora y la sanción se describan de forma precisa y previa en la ley. Al respecto, la Corte Constitucional17 se ha referido al principio de legalidad en los siguientes términos: «(…) el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa.

En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.

Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión.» (Resaltado de la Sala) Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la conducta sancionable consiste en que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada» [destaca la Sala].

La norma descrita enmarca el supuesto que comporta la conducta sancionable en materia de suministro de la información requerida por la UGPP, y la sanción que se impone ante el incumplimiento de la obligación, cuya cuantificación se hace en unidades de valor tributario por los días de retraso. Es clara la disposición al señalar que el hecho infractor consiste en no entregar la información dentro plazo establecido por la entidad para ello, es decir, que gira específicamente en torno al elemento temporal.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó la anterior disposición, prevé que «[l]os aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento».

Esta disposición normativa también establece hechos reprochables desde la esfera del derecho administrativo sancionador, en particular, sobre la entrega de la información solicitada por la UGPP. Nótese que de su redacción se extraen varias conductas constitutivas de infracción al ordenamiento, a saber: (i) no suministrar la información dentro del plazo o (ii) entregarla de forma incompleta o inexacta. 17 Sentencia de la Corte Constitucional C 412 de 2015.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite evidenciar que el cambio normativo que se produjo trajo consigo la inclusión de hechos sancionables que no estaban tipificados; específicamente, sobre la forma en la que debe entregarse la información (completa y exacta), manteniéndose en todo caso, lo referente al elemento temporal (oportunidad).

Sobre este asunto cabe resaltar que la Sala, en sentencias del 8 de junio y 10 de agosto de 202318, indicó que la sanción por enviar información incompleta o inexacta solo fue prevista con la expedición de la Ley 1819 de 2016, siendo entonces improcedente que la UGPP endilgara estas conductas a los contribuyentes para períodos anteriores a su tipificación en el ordenamiento jurídico, sin vulnerar el principio de irretroactividad de la ley.

Se observa que la UGPP mediante los Requerimientos de Información Nos. 20146201384681 y 20146201384691 de 9 de abril de 2014, solicitó a SPARTA S.A.S. que remitiera, entre otros, balances de pruebas, auxiliares contables, nóminas, estatutos, planillas PILA, con el fin de revisar la correcta liquidación y pago de los aportes correspondientes a los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.

En estos actos, se concedieron quince (15) días calendario para entregar la información, plazo que venció el 6 de mayo de 2014, toda vez que los requerimientos fueron notificados el 21 de abril de 2014. Ahora bien, la aportante atendió el llamado de la entidad de manera parcializada, en diferentes fechas, así19: NRO. RADICADO FECHA 20147221171402 8 de mayo de 2014 20147361760612 25 de junio de 2014 20147361760892 25 de junio de 2014 201650001620652 24 de mayo de 2016 Posteriormente, la entidad expide el Requerimiento de Información adicional No. RQI- 2016-00547 de 23 de septiembre de 2016, mediante el cual le solicita a la contribuyente entregar la información «relacionada con el requerimiento No. 20146201384681 del 04/09/2014 y los documentos aportados por usted mediante los radicados: 20147221171402 del 08/05/2014, 20147221636932 del 13/06/2014, 20147361760612 del 25/06/2014, 20147361760892 del 25/06/2014. 20147361860162 del 03/07/2014, 201570011664922 del 22/12/2015, 201620050997532 del 04/04/2016, 201650051258002 del 25/04/2016 y 201650001620652 del 24/05/2016, según las instrucciones que se indican en el archivo de Excel adjunto, el cual hace parte integrante del presente requerimiento (…)», en el término de un (1) mes, siendo la fecha límite de entrega el 25 de noviembre de 2016, toda vez que dicho acto se notificó el 25 de octubre de 2016.

En relación con este último requerimiento, es claro que el mismo se expidió con la finalidad que la parte demandante allegara la información requerida en los Requerimientos de Información Nos. 20146201384681 y 20146201384691 de 9 de abril de 2014, pero según las «instrucciones que se indican en el archivo de Excel adjunto», lo que da cuenta que no se trata de un acto independiente, sino que se encuentra estrictamente relacionado a los requerimientos iniciales mediante los cuales la UGPP inició el proceso de fiscalización. 18 Expedientes 26649 y 27571, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Las fechas en que fue entregada la información están consignadas en el pliego de cargos, que a su vez con concordantes con las señaladas en la resolución sanción y el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el pliego de cargos y los actos acusados, la UGPP le imputó a la demandante la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que solo contempló como conducta sancionable el suministro de la información por fuera del plazo otorgado, sin consideración a si la misma estaba completa o no. Sin embargo, la Sala estima que dicho juicio de reproche se superó con la primera entrega de la documentación, esto es, el 8 de mayo de 2014, por ende, solo hasta ese momento la entidad podía actuar a la luz de lo previsto en la Ley 1607 de 2012.

En efecto, para las demás fechas en que fue remitida la totalidad de la información solicitada, en realidad se trató del hecho sancionable de envío incompleto o inexacto de la misma, lo cual, como quedó expuesto anteriormente, solo nació a la vida jurídica como tipo sancionatorio con la expedición de la Ley 1819 de 2016 –promulgada el 29 de diciembre de 2016-, es decir, que para el momento en que fueron expedidos los requerimientos de información –9 de abril de 2014 y 23 de septiembre de 2016-, dicha conducta aun no estaba vigente, de ahí que fuera improcedente su aplicación. Así las cosas, la Sala considera que la sanción impuesta por «no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello» se interrumpió con su entrega el 8 de mayo de 2014, lo que conlleva entonces a la aminoración de los días en que la demandante estuvo inmersa en la conducta objeto de debate.

Comoquiera que el plazo para la entrega de la información venció el 6 de mayo de 2014, para el momento en que se remitió la primera parte de lo pedido, esto es, el 8 del mismo mes y año, se causaron 2 días de retraso y no los 877 imputados por la UGPP. Ahora, respecto a las demás entregas de la información, incluida la respuesta al Requerimiento de Información adicional No. RQI-2016-00547 de 23 de septiembre de 2016, destaca la Sala que corresponden al tipo sancionatorio de entrega incompleta o inexacta, la cual solo fue tipificada con la Ley 1819 de 2016, por lo que no hay lugar a sancionar a la sociedad demandante por esta conducta.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados con el fin de reducir los días de retraso en el suministro de la información, puesto que, como se dijo, la omisión finalizó con la primera entrega realizada el 8 de mayo de 2014. Desconocimiento de principios en el procedimiento sancionatorio La parte demandante señaló que la UGPP no tuvo en cuentan al momento de imponer las sanciones, los principios que rigen las sanciones, y transcribió el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, destacando los principios de legalidad, proporcionalidad y economía. En cuanto al de legalidad, el mismo fue estudiado en precedencia, por lo que el estudio de la Sala se limitará a los dos últimos.

Se destaca que la multa referida se impuso a partir de que la demandante incumplió su deber de remitir la información solicitada por la UGPP dentro del término otorgado para ello, para lo cual la demandada no estaba obligada demostrar el grado de daño que se le causó al fisco, pues la infracción derivó en que la entidad tuviera que ejercitar su potestad sancionadora debido al incumplimiento en el recaudo de la información necesaria para la verificación de la liquidación de los aportes.

Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que la voluntad del legislador consistió en sancionar una conducta y el consecuente pago de una suma de dinero una vez se incurriera en ella, sin indicar algún criterio para graduar la multa.

Ahora bien, como en este caso el retardo fue por 2 días calendario y no de 877 días, como lo calculó la UGPP, la Sala aplicará el principio de favorabilidad, por lo que se comparará la sanción que debería imponerse tanto con la Ley 1607 de 2012 como la Ley 1819 de 2016, con el fin de fijar la que resulte menor entre las dos. Ley 1607 de 2012 Ley 1819 de 2016 Días de retraso en el suministro de la información Valor 5 UVT20 Sanción Numero de meses o fracción de mes UVT Sanción 2 $137.425 $ 274.850 1 30 $824.550 Así las cosas, considerando la situación más favorable para la demandante, la sanción a imponer corresponde a $274.850, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, al prosperar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará que SPARTA S.A.S. se encuentra obligada al pago de la sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido por la UGPP, por la suma de $274.850, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Costas Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme a lo previsto en el artículo 365.5 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nro.

RDO-2019-02521 de 12 de agosto de 2019 y RDC-2021-00251 de 22 de marzo de 2021, mediante las cuales la UGPP le impuso a la demandante sanción por no suministrar la información dentro del plazo establecido. A título de restablecimiento del derecho, se ordena que SPARTA S.A.S. se encuentra obligada al pago de la sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido, por la suma de $274.850, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en segunda instancia. 20 De acuerdo con la Resolución No. 000227 de 31 de octubre de 2013, expedida por la Dian, la UVT fijada para el año 2014 era de $27.485 Radicado: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271) Demandante: SPARTA S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador