Micelio
41001233300020150097502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 72120 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Consorcio Aguas De Colombia, Grupo Consultoría Sa, Ieh Grucon Sa, Desarrollo En Sistemas De Información Sas – Dersis Sas – Hoy Sensata Colombia Sas·Demandado: Sociedad De Acueductos Alcantarillados Y Aseo Auas Del Huila Sa Esp

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00975-02 (72120) Demandante: Consorcio Aguas de Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 41001-23-33-000-2015-00975-02 (72120) Actor: CONSORCIO AGUAS DE COLOMBIA Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS ALCANTARILLADOS Y ASEO AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P. Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve solicitud de suspensión y se adoptan otras determinaciones El despacho resuelve la solicitud de suspensión formulada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto del 27 de julio de 20261, este despacho: i) admitió la apelación adhesiva formulada el 27 de noviembre de 2024 por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; ii) decretó los dictámenes periciales de parte aportados el 14 de junio de 2017 por el extremo accionante y ordenó su incorporación al proceso y; iii) ordenó que, una vez estuviesen en firme las anteriores decisiones, se corriera traslado por el término de 3 días a la parte demandada de dichos medios de convicción, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho a la contradicción consagrado en el parágrafo del artículo 228 del CGP2 aplicable por virtud de la expresa remisión normativa prevista en el parágrafo del artículo 219 del CPACA3. 1 Índice 17, Samai, Consejo de Estado. 2 “Parágrafo.

En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. 3 “Artículo 219. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes [modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021]. Cuando el dictamen pericial sea solicitado Radicado: 41001-23-33-000-2015-00975-02 (72120) Demandante: Consorcio Aguas de Colombia 1.2.

La providencia antes mencionada fue notificada por estado electrónico el 29 de julio de 20264 y, el 5 de agosto siguiente5, se corrió el traslado dispuesto en ella. 1.3. El 6 de agosto de 20266, el apoderado de la parte demandada presentó memorial en el que solicitó de manera principal: i) suspender el término del traslado; ii) ordenar la digitalización de los dictámenes periciales, o en su defecto, el envío al correo electrónico del apoderado judicial y; iii) disponer que el término de 3 días para pronunciarse sobre los dictámenes corriera a partir del día siguiente a aquel en el que se diera cumplimiento a lo anterior.

En subsidio, el memorialista pidió que se fijara fecha y hora para la audiencia y comparecencia del perito a fin de interrogarlo, en los términos del artículo 228 del CGP. En apoyo de sus peticiones, el apoderado de la parte demandada manifestó que los dictámenes periciales objeto de traslado no se encontraban digitalizados y que el término concedido resultaba insuficiente para desplazarse desde su domicilio (Neiva) hasta la ciudad Bogotá D.C., para examinar físicamente la documentación, realizar el respectivo análisis técnico y financiero y ejercer de manera efectiva los derechos de defensa y contradicción. Ello, en razón a que el plazo otorgado comprendía un día festivo y coincidía con la posesión del nuevo presidente de la República, circunstancias que, a su juicio, podían afectar las condiciones de movilidad y seguridad.

En ese contexto, sostuvo que se debía garantizar el acceso a las pruebas de manera digital, conforme al principio de virtualidad de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 103 y 228 del CGP y que se configuraba una “causa legal o fuerza mayor” que impedía el acceso a las actuaciones, por lo que era procedente la interrupción o suspensión de términos, según lo señalado en el artículo 118 del CGP (sic). por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. […] Parágrafo.

En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso”. Se resalta. 4 Índice 19, Samai, Consejo de Estado. 5 Índice 21, Samai, Consejo de Estado. 6 Índice 24, Samai, Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00975-02 (72120) Demandante: Consorcio Aguas de Colombia II. CONSIDERACIONES 2.1. En el caso concreto, la parte demandada fundamentó su petición de suspensión, en la falta de publicidad y digitalización de los dictámenes periciales objeto de contradicción y en la imposibilidad material de desplazarse a la ciudad de Bogotá dentro del término dispuesto para el traslado de la prueba, con el fin de examinar el expediente físico; lo que a su juicio constituye una “causa legal o fuerza mayor” que afecta su derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso judicial únicamente procede cuando: i) ambas partes la soliciten de común acuerdo, o ii) la decisión que deba adoptarse en el asunto dependa necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. No obstante, ninguno de los supuestos previstos en la citada disposición se configura en el presente asunto, toda vez que la solicitud no fue formulada conjuntamente por las partes y no se tiene conocimiento de que se esté adelantando un proceso judicial del cual dependa la decisión que deba adoptarse en este trámite.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión solicitada. 2.2. Ahora bien, el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 establecen el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Sobre el particular, es preciso señalar que la implementación del expediente judicial electrónico responde a un proceso gradual y progresivo que, aún en la actualidad, continúa desarrollándose conforme a las capacidades operativas, técnicas y administrativas de cada despacho judicial.

En el caso que se analiza, se observa que el expediente judicial está conformado simultáneamente por documentos análogos y electrónicos (híbrido). Puntualmente, Radicado: 41001-23-33-000-2015-00975-02 (72120) Demandante: Consorcio Aguas de Colombia los dictámenes periciales aportados por el extremo accionante el 14 de junio de 2017, obran en formato físico y no han sido digitalizados.

En ese contexto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y eliminar cualquier barrera física que pueda impedir el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción de las partes, el despacho dispondrá la digitalización del expediente de la referencia. Surtido lo anterior, se ordenará que, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se corra traslado por el término de 3 días a la parte demandada de los dictámenes periciales aportados por el Consorcio actor el 14 de junio de 2017 y decretados mediante proveído del 27 de julio de 20267, para efectos de la contradicción señalada en el parágrafo del artículo 228 del CGP8 aplicable por virtud de la expresa remisión normativa prevista en el parágrafo del artículo 219 del CPACA9.

En mérito de lo expuesto, el despacho II.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de suspensión del proceso de la referencia, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, DIGITALIZAR el expediente contentivo del proceso de la referencia. 7 Índice 17, Samai, Consejo de Estado. 8 “Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.

En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. 9 “Artículo 219.

Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes [modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021]. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. […] Parágrafo.

En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso”. Se resalta. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00975-02 (72120) Demandante: Consorcio Aguas de Colombia TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una vez digitalizado el expediente de la referencia, CORRER TRASLADO por el término de 3 días a la parte demandada de los dictámenes periciales aportados por el actor el 14 de junio de 2017, para que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho a la contradicción consagrado en el parágrafo del artículo 228 del CGP, en concordancia con lo anotado en las consideraciones precedentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/HÍBRIDO/10C/21CDS