Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07372-00 Demandantes: VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Víctor Julio Vivas Pinzón, Héctor Julián Vivas Pinzón y Carlos Julio Vivas Palencia, junto con la señora Narda Jimena Vivas Palencia, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.
Estimaron que la referida garantía constitucional fue quebrantada con la sentencia del 1.º de junio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014- 00201-01. En la decisión mencionada se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones de la parte actora. 1.2.
Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales tales como el Debido Proceso, por vía de hecho, de los señores VICTOR JULIO VIVAS PINZON, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, HECTOR JULIAN VIVAS PALENCIA y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA. SEGUNDA: Se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de Reparación Directa No. 8500133330012014-00201-00 Demandante: Sandra Milena Guardón Busuy contra: Hospital Regional de la Orinoquia ESE; y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se valore conforme a los criterios de la sana critica las pruebas aportadas con la demanda, lo que llevara a concluir que si hubo falla en la prestación de los servicios de salud por parte del Hospital Regional de la Orinoquia a la señora Melva Mercedes Palencia (qepd).
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, así: 5. El 2 de abril de 2012 se decidió la práctica de un procedimiento de «colecistectomía por laparoscopia» a la señora Melva Mercedes Palencia en el Hospital de Yopal ESE2, la cual padecía complicaciones por coleliatisis aproximadamente desde el año 20033.
Sin embargo, durante la cirugía, «se decide convertir a laparotomía» por parte del especialista tratante, debido a que observó «VESÍCULA ESCLEROATROFICA EMPOTRADA CON MÚLTIPLES ADHERENCIAS. ALTERACIÓN DE LA ANATOMÍA». 6. El 10 de abril siguiente, el gastroenterólogo tratante indicó lo siguiente en la historia clínica de la paciente: ENTERADO DE LA HISTORIA CLÍNICA, SE TRATA DE PACIENTE EN 9 DÍAS POP DE COLECISTECTOMÍA POR COLELITIASIS Y COLECISTITIS CRÓNICA, EN QUIEN FUE DIFICIL TÉCNICAMENTE EL PROCEDIMIENTO POR GRAN PROCESO FIBRIÓTICO, REALIZAN DERIVACIÓN INTRAOPERARIA Y SE DEJA DREN, EN EL POSTOPERATORIO DRENAJE ABUNDANTE BILIAR ORGANIZADO POR SONDA Y DREN, REALIZAN COLANGIOGRAFÍA POR SONDA EVIDENCIANDO BUEN PASO DEL MEDIO HACIA EL PROXIMAL PERO NO SE ENCUENTRA PASO DEL MEDIO HACIA PORCIO DISTAL.
SE EXPLICA EN QUE CONSISTE LA COLANGIOGRAFÍA RETROGRADA ENDOSCÓPICA, SE ENTREGA CONSENTIMIENTO INFORMADO, PERO LA FAMILIA DE LA PACIENTE DECIDE NO ACEPTA DAR MANEJO ADICIONAL EN ESTA INSTITUCIÓN, ARGUMENTANDO QUE ELLA EN EL MOMENTO SE ENCUENTRA ESTABLE (…). (Subrayas de la Sala). 7. En consecuencia, el 11 de abril de 2012, el médico general precisó que era necesario remitir la paciente a un hospital de tercer nivel, debido a «hallazgos 2 Ahora Hospital Regional de la Orinoquía “HORO” ESE. 3 «La colelitiasis es la presencia de uno o varios cálculos (litiasis vesicular) en la vesícula biliar».
(Página 20 de la sentencia cuestionada). Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intraoperarios y complejidad del caso», los cuales, a su juicio, debían ser tratados con una colangioresonancia. La remisión se aceptó por parte de un centro de salud de Bogotá de tercer nivel, el 20 de abril siguiente. 8.
Por lo anterior, la señora Melva Mercedes Palencia, junto con sus familiares4, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de la Orinoquía “HORO” ESE. Solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada por la presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial que se le brindó. Asimismo que, se le condenara a pagar determinados montos a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida de relación y costas procesales. 9.
Mediante sentencia del 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal accedió a las súplicas de la demanda. Consideró probado el daño por las complicaciones que tuvo en la cirugía la señora Palencia, pues en el curso de la cirugía se produjo «involuntariamente un corte al árbol de la bilis» que solo se corrigió posteriormente «con una reconstrucción del árbol biliar» en una clínica de Bogotá. Así las cosas, estimó que existió un nexo de causalidad entre la falla presunta del servicio consistente en un mal procedimiento en una intervención quirúrgica y el daño referido. 10.
La entidad accionada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que alegó que hubo una indebida valoración probatoria, al tiempo que propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 11. Por sentencia del 1.º de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo de primer grado. Para arribar a su conclusión analizó: I. El consentimiento informado que firmó la paciente el 2 de abril de 2012, en el que autorizó al profesional tratante «para llevar a cabo la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto (1) si en el curso de la intervención quirúrgica llegare a presentarse una situación inadvertida o imprevista».
II. La historia clínica de la paciente. III. Que mediante Oficio del 3 de agosto de 2015 se requirió a la Clínica Medical PRO&FO, al Hospital Universitario La Samaritana y al Hospital Universitario La Fundación Danta de Bogotá que remitieran la copia íntegra y legible de la historia clínica de la señora Palencia, pero «las comunicaciones no fueron retiradas y, por ende, tampoco tramitadas por la parte demandante (…)». 4 Víctor Julio Vivas Pinzón, Héctor Julián Vivas Pinzón, Carlos Julio Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
Los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Casanare y del especialista en cirugía general Carlos Manuel Zapata Acevedo. V. La audiencia de contradicción de dictamen del perito. VI. Los testimonios del doctor Hernando Baudillo Ibáñez, quien realizó el procedimiento quirúrgico, y los vecinos de la señora Palencia, Alberto Sepúlveda Guanaro y Zoraida Tarache Tarache.
VII. Finalmente, conceptos médicos y literatura médica, sobre la coleliatisis, la colecistectomía abierta y por vía laparoscópica, cálculos biliares, colecistitis y fístula biliar. 12. El Tribunal expresó que no se pronunciaría sobre la presunta culpa exclusiva de la víctima, por ser un argumento nuevo en la apelación. Por ende, centró su estudio en el análisis probatorio mencionado, del cual concluyó que no concurrían los elementos para endilgarle responsabilidad alguna a la parte accionante, tras valorar las mencionadas pruebas en el uso de la sana crítica. 13.
Precisó que la conducta desplegada por la ESE demandada se ajustó a la lex artis, pues a la paciente se le hicieron estudios paraclínicos preoperatorios, los cuales no resultaban suficientes para advertir la inflamación de la vesícula, esto es, que padecía colecistitis, ni la existencia de fístula biliar. Asimismo que, el procedimiento de colecistectomía laparoscópica era necesario para tratar los cálculos de vesícula biliar, con los cuales fue diagnosticada por otro centro médico desde octubre de 2003. 14.
Agregó que la señora Palencia fue informada sobre los riesgos del procedimiento y la posibilidad de que se adecuara a otro que le fuera más favorable. Estimó que las complicaciones en las que devino la cirugía fueron producto del estado avanzado del padecimiento de la actora, especialmente «del avanzado estado de inflamación y de la invasión de la vesícula a la vía biliar».
Aclaró que el hallazgo de coleliatisis y fístula biliar, los cuales conllevaron a que se modificara el procedimiento médico inicialmente acordado, solo se pueden hallar de forma intraoperatoria y ante tal complicación «debía seguirse la conversión de cirugía laparoscópica a laparotomía para dar mayor oportunidad y seguridad a la paciente, procedimiento para el que no se debía solicitar un nuevo consentimiento». 15.
Explicó que no existía certeza sobre si la amputación del colédoco ocurrió en la laparotomía o fue anterior5. Finalmente que, la reconstrucción de la vía biliar no era posible realizarla en un hospital de segundo nivel, razón por la que se dispuso la remisión a Bogotá, y que «el paso del tiempo entre el diagnóstico inicial de coleliatisis o cálculos en la vesícula y la intervención por laparoscopia influyó en las complicaciones y en el resultado final», y ello no era imputable a la demandada. 5 Relacionado con el corte del árbol biliar que refirió el a quo.
Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 16. La parte actora aseveró que la sentencia del tribunal adolece de defecto fáctico. 17.
Indicó que se omitió que el hospital accionado no le tomó el consentimiento informado, lo cual desconoce lo establecido en la Ley 23 de 1981. Asimismo que, en este documento debieron explicarse los riesgos propios de la cirugía o la posibilidad de que se cambiara el procedimiento de laparoscopia a laparotomía. Precisó que esto último no puede ser asumido por la paciente, al no haber sido previamente informada. 18.
Discutió que no se le hayan practicado exámenes preoperatorios en 2012 y se tomaran en cuenta los que se realizaron en 2011. Asimismo que, no se le haya efectuado previo a la cirugía una nueva ecografía, teniendo en cuenta que había sido diagnosticada años atrás con coleliatisis. 19. Precisó que «hubo una manipulación de la historia clínica como quiera que este documento tiene datos que no corresponden a tiempo cronológico en que se dieron».
Indicó que tal circunstancia fue advertida en una nota de enfermería, en la que se confirmó que hubo «alteración de la historia clínica, respecto de lo que en realidad ocurrió». 20. Discutió que el profesional de la salud que llevó a cabo el procedimiento no realizó una correcta valoración del estado de la señora Melva Mercedes Palencia al momento de realizarle la cirugía. Aseveró que no tuvo en cuenta sus antecedentes médicos y que de ello dio cuenta el perito Carlos Manuel Zapata. 21.
Insistió en que no se le tomó el consentimiento informado sobre las verdaderas consecuencias y posibles complicaciones del procedimiento quirúrgico que se le practicó, y que ello comporta un «incumplimiento de varias normas de la lex artis». 22. Consideró que, en el curso del proceso se probó el daño a la salud, consistente en el accidente de la vía biliar, el cual le dejó un daño hepático que culminó en la necesidad de un trasplante de hígado. 1.5.
Trámite de la tutela 23. Por auto del 7 de diciembre de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, al Hospital Regional de la Orinoquía “HORO” ESE y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 24.
Finalmente, dado que los accionantes informaron que la señora Melva Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mercedes Palencia falleció en 2016, se ordenó que los tutelantes realizaran un emplazamiento de herederos indeterminados de la fallecida, para que, de existir, pudieran intervenir en el proceso. 1.6.
Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare 25. Adujo que se oponía a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el escrito tutelar carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó que la sentencia cuestionada fue proferida con respeto del debido proceso, de los principios rectores del derecho y que se sustentó en las razones fácticas y jurídicas del caso. 1.6.2.
Hospital Regional de la Orinoquía “HORO” ESE 26. Arguyó que los accionantes no especificaron la prueba en la que fundan el defecto fáctico, ni las situaciones o hechos respecto de los cuales las pruebas que aportaron brindan certeza o contrarían el fallo del tribunal. Aludió que ambas sentencias del proceso ordinario reconocieron que sí se le tomó el consentimiento informado previo a la cirugía y, por ello, sus narraciones son contradictorias. 27.
Aseveró que no se probó que «la fístula de la vía biliar se produjo como consecuencia de la intervención quirúrgica». Asimismo que, incluso si se hubiese producido en el curso del procedimiento, tal lesión está descrita y clasificada como un riesgo de esa clase de cirugías. Así las cosas, es necesario verificar, como lo hizo el tribunal, en qué condiciones se produjo. 28.
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas. 1.6.3 El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, presuntos herederos de la señora Melva Mercedes Palencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que el grupo actor tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto fungieron como accionantes del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. 32. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 1.º de junio de 2023. 2.3.
Problema jurídico 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró el derecho fundamental al debido proceso del grupo accionante al proferir la sentencia del 1.º de junio de 2023? 35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 37.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 42.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 43.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 45.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 46.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 48. La parte actora cuestiona por esta vía la sentencia del 1º de junio de 2023, en la que se revocó la decisión de primer grado que fue favorable a las pretensiones, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE demandada, por la presunta falla médica en la que incurrió al prestarle los servicios médicos a la señora Melva Mercedes Palencia en el año 2012, con ocasión de su padecimiento vesicular. 49.
A juicio de los tutelantes, el tribunal desconoció que no se le brindó un consentimiento informado a la paciente en el que se especificara que el procedimiento médico podía variar o tener complicaciones, que no se le efectuó Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una nueva ecografía en 2012, que permitiera evidenciar si hubo cambios de su enfermedad respecto a lo reportado en 2011, y que la historia clínica fue alterada. 50.
Para la sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 51. Como se indicó en precedencia, la parte actora circunscribe la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el desconocimiento e indebida valoración de algunas pruebas, y en la presunta alteración de la historia clínica.
Al respecto, lo primero que es necesario indicar es que, como se relató en el acápite de hechos, la decisión del tribunal se fundó en todas las pruebas arrimadas al expediente, entre las que se evidenció el consentimiento informado, los dictámenes periciales y la historia clínica, cuya falsedad o alteración no fue controvertida en el curso del proceso ordinario. 52.
Se destaca que el grupo actor no especifica por qué el haberle hecho exámenes posteriores a los del 2011 incidiría en el resultado que se obtuvo, pues se concluyó que no hubo certeza o prueba que acreditara que la amputación del colédoco, que fue la consecuencia final que obtuvo en la ESE demandada, ocurriera en el desarrollo del procedimiento médico y que tal padecimiento solo se podía evidenciar al operar. 53.
De otro lado, el tribunal infirió que la realización de la cirugía inicial era necesaria para contrarrestar su dictamen inicial, que hubo lugar a variarlo por alteraciones que sólo fue posible evidenciar en el curso de la cirugía y que también fue necesario y vital cambiar el procedimiento, de «laparoscópica a laparotomía para dar mayor oportunidad y seguridad a la paciente, procedimiento para el que no se debía solicitar un nuevo consentimiento». 54.
Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persiguen los tutelantes con este instrumento judicial es reabrir etapas jurídicas y probatorias concluidas de tal forma que se declare la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico de la ESE, en el tratamiento que se le dio a la señora Melva Mercedes Palencia. No obstante, se evidencia que los argumentos de la tutela, que coinciden con los de la demanda ordinaria, fueron estudiados por los jueces naturales de la causa en dos instancias que fueron respetuosas del debido proceso, en las cuales tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas en las que pretendían fundar sus argumentos y controvertir las de la contraparte. 55.
En otras palabras, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que la autoridad judicial tutelada haya concluido que correspondía revocar la sentencia de primer grado por las razones que expuso, sin que se vislumbre en su escrito de tutela una carga argumentativa suficiente o con enfoque constitucional en el defecto alegado.
Demandantes: Víctor Julio Vivas Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2023-07372-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que resulten favorables sus pretensiones.
Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través del proceso ordinario. 57. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional presentado por Víctor Julio Vivas Pinzón, Héctor Julián Vivas Pinzón, Carlos Julio Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia contra el Tribunal Administrativo de Casanare por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”