CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00159 00 (2723-2024) Demandante: Cristina Bambague Pasaje Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Inadmite solicitud de extensión AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ La señora Cristina Bambague Pasaje, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación ce-suj-sii-010-2018 proferida el 12 de abril de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-15), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconozca la pensión vitalicia de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular del Ejército Nacional Jair Botina Bambague. Sin embargo, el despacho advierte que el asunto de la referencia debe inadmitirse, toda vez que presenta los siguientes yerros que impiden correr traslado, a saber: El artículo 269 del cpaca dispone que el interesado, cuando la entidad le ha negado la solicitud de extensión o hubiese guardado silencio, podrá acudir al Consejo de Estado «mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada».
No obstante, en el presente caso, la convocante incumplió con dicha obligación, ya que solamente adujo una serie de normas violadas y transcribió apartes jurisprudenciales. Por consiguiente, la señora Bambague Pasaje deberá presentar un nuevo escrito que satisfaga la precitada exigencia, esto es, que exponga las razones por las cuales considera que se encuentra en similar o igual situación a la del demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos depreca.
De igual modo, en atención a lo previsto en el inciso 2.º del mencionado artículo 269 ejusdem, la actora deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que hoy se pretende mediante el presente mecanismo de extensión. Así mismo, deberá aportar los documentos relacionados en el acápite de pruebas, toda vez que los archivos adjuntos no se encuentran visibles para su revisión. Bajo este contexto, y en aplicación de lo señalado en el inciso 3.º del artículo 269 ibidem, se inadmitirá la solicitud de extensión de la referencia y se le concederá a la convocante un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo, y, a su vez, envíe copia simultánea de dicha subsanación a la entidad convocada.
En consecuencia, se Resuelve: Primero. Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por la señora Cristina Bambague Pasaje, por las razones ya expuestas. Segundo. Conceder el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora subsane el escrito contentivo de la solicitud de la referencia, so pena de rechazo.
Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Yeny Rodríguez Cantor como apoderada de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 3 del aplicativo Samái. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.