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11001031500020210717200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-22

Radicación interna: 10279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Laureano Jose Cerro Turizo·Demandado: Consejo De Estado, Oficina De Tecnología De La Información Y Las Comunicaciones Del Consejo De Estado (Cetic)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07172-00 Demandante: LAUREANO JOSÉ CERRO TURIZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – OFICINA DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (CETIC) Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Laureano José Cerro Turizo contra la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de octubre de 20211, el señor Laureano José Cerro Turizo interpuso acción de tutela contra la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se ampare mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, y se ordene al Consejo de Estado, por medio de su oficina de tecnología que, en el término de dos (2) días hábiles, de respuesta de fondo a la solicitud realizada desde el 14 de julio de 2021, reiterado en los correos de septiembre de 2021. 2.Se ampare mi derecho fundamental al trabajo al cual tengo derecho en virtud del artículo 25 de la Constitución Política Nacional, y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, por medio de su oficina de tecnología que, en el término de dos (2) días hábiles, resuelva el inconveniente presentado y se registre el correo relacionado en la solicitud realizada desde el 14 de julio de 2021, reiterado en los correos de septiembre de 2021. 1 Se advierte que, el 2 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07172-00 Demandante: Laureano José Cerro Turizo Demandado: Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.

Hechos El accionante manifestó que se registró en la plataforma SAMAI como apoderado de una entidad del orden nacional, con el correo electrónico laureanocerro@cerroturizo.com, pero que, por motivos de carácter personal solicitó el 14 de julio de 2021 a la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones el cambio del correo electrónico registrado, pues había perdido el acceso al correo anterior.

Indicó que el 30 de julio siguiente la parte demandada le pidió que informara su número de identificación, el correo electrónico que tenía registrado con anterioridad y la nueva dirección electrónica que deseaba registrar. Ese mismo día el aquí accionante remitió la información requerida. Señaló que el 1° de septiembre de 2021, dado que no le habían dado solución a su petición, solicitó nuevamente que le cambiaran la dirección de correo electrónico porque había perdido el acceso al anterior correo electrónico.

El 9 de septiembre, le indicaron que debía realizar el registro nuevamente con los mismos datos «con los que realizó la solicitud de ingreso»; sin embargo, el accionante adujo que el problema persistió, tal como consta en el correo del 28 de septiembre de 2021. Manifestó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo la autoridad demandada no había solucionado su solicitud. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela para que el accionante subsanara la demanda, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado (CETIC), con el fin de que rindiera informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07172-00 Demandante: Laureano José Cerro Turizo Demandado: Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones Sentencia de tutela de primera instancia 3 2.1. El jefe de la Oficina de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones del Consejo de Estado informó que realizaron los ajustes respectivos para la corrección del correo electrónico del señor Cerro Turizo en la base de datos de la plataforma SAMAI.

De igual modo, expuso que se contactó telefónicamente con él para brindarle el respectivo acompañamiento en el registro de ingreso y consulta de los procesos a los que tenía autorización. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales Radicación: 11001-03-15-000-2021-07172-00 Demandante: Laureano José Cerro Turizo Demandado: Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones Sentencia de tutela de primera instancia 4 de petición y al trabajo del señor Laureano José Cerro Turizo. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fue superada en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. El 14 de julio de 2021, el señor Laureano José Cerro Turizo solicitó a la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado que le cambiaran el correo electrónico que tenía autorizado para ingresar a la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI, porque había perdido el acceso a su correo electrónico anterior.

Indicó que, a pesar de las múltiples solicitudes, la dependencia demandada no le había brindado una solución efectiva a su petición. Mediante memorial del 14 de febrero de la presente anualidad, el jefe de sistemas de la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado informó que: (…) se hicieron los ajustes respectivos para la corrección del correo del accionante Laureano José Cerro Turizo en la base de datos con el fin de acceder a la Sede electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

Asimismo, se contactó telefónicamente al señor Cerro Turizo para brindarle acompañamiento en el registro de ingreso y consulta de los procesos que tenía previamente autorizados. Asimismo, la Sala precisa que, para corroborar el estado actual de la solicitud de la accionante, mediante comunicación telefónica, el señor Laureano José Cerro Turizo manifestó que ya le habían brindado solución a su caso, toda vez que pudo acceder a la plataforma SAMAI con su nuevo correo electrónico.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es Radicación: 11001-03-15-000-2021-07172-00 Demandante: Laureano José Cerro Turizo Demandado: Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones Sentencia de tutela de primera instancia 5 decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela por parte del señor Laureano José Cerro Turizo, este es, el acceso a la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la parte demandada vulneró o no su derecho fundamental al trabajo y de petición. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07172-00 Demandante: Laureano José Cerro Turizo Demandado: Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones Sentencia de tutela de primera instancia 6 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF