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25000233700020190019401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-22

Radicación interna: 27801 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Lavaset S.A.S.·Demandado: Dian

Expediente: 25000-23-37-000-2019-00194-01 (27801) Demandante: Lavaset S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2019-00194-01 (27801) Demandante: Lavaset S.A.S. Demandada: DIAN Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó reforma de la demanda La Sala decide el recurso de apelación presentado por Lavaset S.A.S. contra el auto del 15 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la reforma de la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000286 del 14 de agosto de 2019, formulada en el escrito de reforma de la demanda.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Lavaset S.A.S, solicitó la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000167 del 20 de octubre de 2017 dictada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre de 2014 y (ii) de la Resolución 010872 del 23 de octubre de 2018 que confirmó el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la firmeza de la declaración privada. 2. El 16 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la demanda. 3. El 12 de febrero de 2021, Lavaset S.A.S. presentó memorial que denominó “acumulación de demanda dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho de Lavaset S.A.S. contra la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, DIAN No. 2019 – 00194 -00”.

En el que pidió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en la liquidación oficial de No. 3224120190000286 de 14 de Agosto de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Expediente: 25000-23-37-000-2019-00194-01 (27801) Demandante: Lavaset S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos Jurídicos de la Dian – Gestión Jurídica, en la cual se sancionó a mi poderdante Sociedad Lavaset S.A.S. a pagar la suma allí descrita, por concepto del no pago completo del IVA, corresponde al segundo cuatrimestre del año 2016, más sanción por inexactitud.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución No. 010872 de fecha 5 de diciembre de 2019 (sic), proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decidió el correspondiente recurso de reconsideración, en donde se confirmó la liquidación oficial de revisión No. 3224120190000286 de 14 de agosto de 2019”.

El demandante manifestó que interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120190000286 de 14 de agosto de 2019, el cual fue inadmitido por la DIAN mediante auto No. 99223201900061 del 5 de noviembre de 2019, confirmado en el auto 992232019000016 del 13 de diciembre de 2019. Que presentó recurso de queja contra la decisión que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante Resolución 000925 del 11 de febrero de 2020, notificado el 19 de marzo de 2021. 4.

El 12 de agosto de 2021, el a quo explicó que el escrito presentado por la accionante correspondía a una reforma de la demanda1, en consecuencia, la inadmitió y concedió a Lavaset el término de diez días para que, entre otras cosas, aportara copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende con su respectiva constancia de publicación, comunicación o notificación según el caso.

En cumplimiento de ello, Lavaset S.A.S. subsanó con memorial que radicó el 27 de octubre de 2021. 5. El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la reforma de la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000286 del 14 de agosto de 20192.

Explicó que el acto cuya nulidad se pretende fue notificado el 16 de agosto de 2019 y que el término de cuatro meses para demandar su nulidad venció el 19 de diciembre de 2019, sin embargo, el escrito de reforma fue radicado el 12 de febrero de 2021. 6. El 21 de septiembre de 2022, Lavaset S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de septiembre de 2022, en el que argumentó que no operó la caducidad del medio de control, en razón a que la notificación de la Resolución 000925 de 11 de febrero de 2020, que rechazó el recurso de queja en contra del auto que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, fue notificada el 19 de marzo de 2021. 7.

El 26 de mayo de 2023, el Tribunal confirmó el auto de 15 de septiembre de 2022, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 1 La reforma fue presentada en tiempo, en razón a que el auto admisorio de la demanda no se ha notificado a la Dian. 2 El Tribunal no se refirió a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 010872 del 23 de octubre de 2018.

Recuérdese que este acto administrativo es aquel que resolvió el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000167 de 20 de octubre de 2017, cuya nulidad se pretendió desde la demanda inicial. Expediente: 25000-23-37-000-2019-00194-01 (27801) Demandante: Lavaset S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para proferir el auto que decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo previsto del literal g) numeral 2 del artículo 125 del CPACA y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000286 de 14 de agosto de 2019, fue instaurado en la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA. 3.

Para decidir, la Sala parte por reiterar3 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tras los términos de caducidad de las acciones existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares.

El artículo 164, numeral 2, literal d) CPACA, prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los cuatro meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, «deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», salvo que las autoridades no hayan dado oportunidad de interponerlos, en cuyo caso los interesados pueden demandar directamente.

El artículo 720 del Estatuto Tributario, por su parte, dispone que, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse ante funcionario competente en los dos meses siguientes a la notificación. 4.

En el caso concreto, respecto de la actuación administrativa relacionada con la reforma de la demanda, se encuentra probado lo siguiente: (i) El 10 de diciembre de 2018, la DIAN, profirió el Requerimiento Especial 322402018000335, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo cuatrimestre del año gravable 2016, presentada por Lavaset S.A.S.; requerimiento al que dio respuesta oportuna el 8 de marzo de 2019. 3 Ver, entre otras, sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 25000-23-37-000-2019-00194-01 (27801) Demandante: Lavaset S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120190000286 del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por Lavaset S.A.S. correspondiente al IVA del segundo cuatrimestre del año gravable 2016; acto administrativo notificado el 17 de agosto de 2019.

(iii) El 15 de octubre de 2019, Lavaset S.A.S. interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. (iv) El 5 de noviembre de 2019, la DIAN profirió el auto inadmisorio 992232019000061, en razón a que el recurso no cumplió con el requisito de presentación personal o autenticación de firmas dispuesto en los artículos 559, 722 y 724 del Estatuto Tributario.

La decisión fue confirmada por la administración mediante el auto 992232019000016 de 13 de diciembre de 2019, notificado el 7 de enero de 2020. (v) El 21 de enero de 2020, Lavaset S.A.S. interpuso recurso de queja contra el auto 992232019000016 de 13 de diciembre de 2019. La DIAN rechazó por improcedente el recurso a través de la Resolución 000925 de 11 de febrero de 2020, notificada el 19 de marzo de 2021.

(vi) Lavaset S.A.S. presentó el 12 de febrero de 2021, memorial de “acumulación de demanda” en el que solicitó, entre otros, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3224120190000286 de 14 de agosto de 20194, escrito al que el tribunal dio el trámite de reforma de demanda. 4.1. Realizado el recuento fáctico relevante del caso, se procede a analizar los argumentos de Lavaset S.A.S, en cuanto a que los cuatro meses para demandar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 3224120190000286 del 14 de agosto de 2019, se deben contabilizar desde el 19 de marzo de 2021, fecha en que se produjo la notificación del auto que resolvió el recurso de queja contra aquel que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración. Ahora bien, en el caso concreto la Sala advierte que en el escrito de reforma de la demanda la parte actora no incluyó como pretensión la nulidad de los actos a través de los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración ni su confirmatorio, actos que se presumen legales y que, dado su contenido, equivalen a que el recurso de reconsideración no se presentó. Aunado a que, en todo caso, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto definitivo5 objeto de demanda de nulidad - Liquidación Oficial de Revisión 3224120190000286 de 14 de agosto de 2019, esto es, desde el 18 de agosto de 2019.

De conformidad con lo anterior, el término de cuatro meses, previsto para la presentación oportuna de la reforma de la demanda venció, el 18 de diciembre de 2019; sin embargo, el escrito fue presentado el 12 de febrero de 2021, cuando ya había operado la caducidad, tal y como lo determinó el a quo. 4 Lavaset S.A.S. solicitó, además, la nulidad de la Resolución 010872 de 23 de octubre de 2018; acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial 322412017000167 de 20 de octubre de 2017, pretensión que ya había sido incluida en el escrito de subsanación de la demanda inicial. 5 Cfr. entre otras, sentencia del 02 de octubre de 2018 (exp. 21518, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) Expediente: 25000-23-37-000-2019-00194-01 (27801) Demandante: Lavaset S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y contrario al argumento del accionante, la notificación de la Resolución 000925 de 11 de febrero de 2020, a través de la cual la administración rechazó por improcedente el recurso de queja, no constituye el dies a quo de la caducidad ya que, de una parte, ese acto no fue demandado y de otra, el recurso de queja no está previsto como medio de impugnación dentro del proceso administrativo reglado por el Estatuto Tributario6, con lo cual, el acto que decidió sobre la procedencia de ese recurso no afecta el término de caducidad.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 6 Sentencia del 24 de agosto de 2023, Exp. 27612.

MP. Wilson Ramos Girón.