1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de marzo de 2022, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante U.A.E. DIAN), interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos a la igualdad y el debido proceso, así como a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al proferir la decisión 12 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25-000-23-37-000-2017- 00925-00, que promovió Servientrega contra la U.A.E. DIAN. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << 1.
Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, a la buena fe, y seguridad jurídica vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por parte de la sección cuarta del Consejo de Estado por las razones que se explicaron de manera suficiente en este escrito. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado – Sección Cuarta que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera como resultado de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020170092500 instaurado por la sociedad SERVIENTREGA S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) en su lugar profiera un nuevo fallo en el que de aplicación a los precedentes de la sección cuarta del Consejo de Estado vigentes para la época de los hechos objeto de discusión en los cuales se negó la deducibilidad de los pagos por concepto de indemnizaciones pagadas a clientes por pérdida y daño de mercancía transportada. >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada la entidad accionante menciona, lo siguiente3: 3.1.- El 15 de enero de 2016, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 que presentó Servientrega S.A. el 22 de abril de 2013. 3.2.- El 1 de febrero de 2017, la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011, fue modificada por la Resolución 00.516 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. 3.3.- El 3 de febrero de 2017, mediante Resolución 00.569, la parte actora, de oficio, revocó parcialmente la Resolución 00.516 del 01 de febrero de 2017, por medio de la cual, con fundamento en el principio de favorabilidad, se había reducido la multa impuesta a título de sanción por inexactitud. 3.4.- Servientrega S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011 y las Resoluciones 00.516 del 01 de febrero de 2017 y 00.569 del 3 de febrero de 2017. 2 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 - 25 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.5.- El 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esta decisión, Servientrega S.A presentó recurso de apelación. 3.6.- El 12 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de los actos demandados. 4.- Según la parte actora, la entidad judicial accionada desconoció el precedente constitucional previsto en la sentencia SU-406 de 2016 al aplicar en forma retroactiva la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, ya que si bien dicha providencia se encontraba vigente al momento de expedición del fallo, no lo estaba cuando se expidieron los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo así los precedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicables en el 2013, época para la cual Servientrega S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2012 y al tenor de los cuales no eran deducibles las indemnizaciones pagadas en el marco de un contrato de transporte Así, según la accionante, al momento en que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011, y la Resoluciones 00.516 del 01 de febrero de 2017 y 00.569 del 3 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación, en múltiples pronunciamientos había establecido que, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, las deducciones que realizaba el contribuyente por pago de indemnizaciones a terceros no eran procedentes.
En este punto destacó el precedente adoptado por la autoridad judicial accionada en las sentencias del 27 de septiembre de 2007, Exp. 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299); del 19 de agosto del 2010, Exp. No. 76001233100020060200101 (16988); del 30 de agosto de 2012. Exp. 25000232700020050039901 (17586); del 10 de agosto de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01447-01(20951); y del 5 de mayo de 2011, Exp. 08001233100020080046501 (17888).
De modo que, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación mencionada, la Sección Cuarta de esta Corporación omitió aplicar las reglas jurisprudenciales desarrolladas en la Sentencia SU-406 de 2016, que le imponían el deber de sustentar su decisión en el precedente vigente al momento de la expedición de los actos demandados e inaplicar el vigente para el momento de expedición del fallo por haber sido modificado con posterioridad a las actuaciones en discusión, omitiendo además su obligación de dar a conocer las razones para apartarse de los precedentes jurisprudenciales de la misma sección. Con lo anterior la autoridad judicial accionada desconoció: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 ”(i) el principio de irretroactividad al aplicar a hechos y actuaciones anteriores, nuevas reglas fijadas sobre los requisitos para acceder a la deducibilidad de los gastos a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario en noviembre del año 2020, y diferentes a las establecidas por la misma corporación con anterioridad a la citada sentencia de unificación y que se encontraban vigentes para el momento de la expedición de los actos cuya legalidad se controló (ii) y el derecho al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica de la Administración Tributaria que actuó en respeto de la jurisprudencia que para ese momento ya había expedido el Consejo de Estado como órgano de cierre”.
De igual forma, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez no tenia el soporte probatorio para aplicar el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues admitió la deducibilidad de los pagos realizados por el contribuyente a sus clientes por concepto de indemnizaciones generadas por daños o pérdidas de las mercancías transportadas, a pesar de encontrarse probado que Servientrega S.A. contaba con un contrato de seguro contra todo riesgo.
Señala que en la providencia cuestionada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció que Servientrega decidió de manera voluntaria y discrecional pagar directamente las indemnizaciones a sus clientes en lugar de acudir a la póliza contra todo riesgo de daños materiales contratada, afirmando que “se trataba de eventos no cubiertos por la póliza contratada o, estando cubiertos, le era más conveniente pagar la indemnización directamente que asumir el monto deducible establecido en la póliza por cada siniestro”, circunstancias que no fueron probadas en el proceso.
En este punto, indica que el contribuyente nunca probó razonablemente las razones por las cuales adoptó la decisión de pagar las indemnizaciones, en lugar de utilizar la póliza contratada. Al no tramitar los pagos a través de la mencionada póliza, la empresa de transporte de mercancías incurrió sin justificación en un doble gasto por un mismo concepto, pues por un lado sufragó las primas de seguro con las cuales pretendía amparar los riesgos del transporte de la mercancía y por el otro las indemnizaciones pagadas a sus clientes.
Por último, señaló que las indemnizaciones pagadas y deducidas no cumplen con los requisitos de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para la deducibilidad de expensas en el impuesto sobre la renta, pues el pago realizado no se puede entender como necesario en la medida en que era una obligación a cargo de un tercero en virtud de un contrato de seguro, de tal manera que la mera liberalidad del contribuyente de suplir las obligaciones de la aseguradora de ninguna manera constituye una justificación o prueba de la concurrencia de los requisitos para su deducibilidad, más aún cuando Servientrega S.A. no aportó al proceso el material probatorio necesario para explicar la razón por la cual no hizo uso de dicha póliza, y prefirió asumir el pago de las indemnizaciones por los siniestros ocurridos para la vigencia fiscal 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 10 de marzo de 20224, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a Servientrega S.A. en calidad de tercero interesado en el proceso. 5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-37-000-2017-00925-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Cuarta –5 6.- El 23 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada, manifestó que la tutela no fue razonablemente sustentada, porque la actora se limitó a: “(i) invocar a su favor las mismas decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las que sustentó su actuación durante el proceso judicial, cuyos criterios de decisión fueron superados, tanto en la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329 (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), como en la providencia acusada;
(ii) reitera el argumento expuesto en primera y segunda instancia, según el cual, los gastos por indemnizaciones a clientes de la contribuyente no eran deducibles del impuesto sobre la renta, toda vez que el obligado tributario contrató una póliza de seguro que cubría ese tipo de siniestros”6. A su juicio, ambos planteamientos fueron atendidos desfavorablemente en la sentencia cuestionada, de modo que lo que pretende la demandante es abrir una instancia adicional para revisitar los mismos reparos ya analizados en segunda instancia. En consecuencia, la relevancia constitucional no está acreditada en el caso concreto, debido a la falta de argumentación por parte de la actora y porque las razones que sustentan la presente acción ya fueron estudiadas en segunda instancia del proceso ordinario.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. La corporación judicial accionada, también señaló que “en el caso bajo estudio, la Sección identificó el precedente aplicable y explicó las razones por las cuales se apartaría de él, que se concretan en que la sentencia de unificación fijó nuevos criterios para analizar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad de las expensas establecidos en el artículo 107 del ET, los cuales eran apropiados para el caso concreto (fundamentos jurídicos nros. 3, 4.1 y 4.2 de la providencia objetada), de modo que era procedente aplicar los nuevos criterios al caso resuelto mediante 4 Notificado el 18 de marzo de 2022. 5 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 6 Expediente digital, folio 4 del escrito de contestación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 la sentencia acusada”7.
A la luz de esos hechos concluyó que la decisión cuestionada no pasó por alto el precedente de la Corte Constitucional invocado por la actora. Finalmente, frente al cargo relacionado con la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante, señaló que “[c]omo se indicó en los fundamentos jurídicos nros. 4 y 4.3 de la sentencia cuestionada, la contribuyente aportó los documentos en donde constan las reclamaciones efectuadas por sus clientes (ff. 41 vto. y 1245 caa); así como un listado de todas las indemnizaciones pagadas, con su cuantía y concepto (CD f. 111 caa), que dan cuenta de que pagó un total de 10.132 eventos cuya cuantía oscilaba entre $270 y $267.613.588, con un promedio de $554.925 por reclamación. Adicionalmente, el obligado tributario manifestó que las indemnizaciones pagadas obedecían a riesgos no cubiertos por la póliza contratada o a montos de indemnización que resultaban inferiores a la cuantía que, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio y en lo pactado con la aseguradora, tendría que asumir en calidad de parte asegurada, para lo cual, además de las pruebas aportadas, explicó el procedimiento interno que le dio a cada una de las reclamaciones.
Dichas aseveraciones no fueron cuestionadas por la autoridad tributaria ni en el marco del procedimiento administrativo ni tampoco en sede judicial. De esa forma, con base en las pruebas referidas y dada la falta de actividad argumentativa y probatoria de la autoridad de impuestos, la Sección concluyó que las expensas debatidas sí eran deducibles; razonamiento que no derivó en el defecto fáctico endilgado en la presente acción de tutela.
(ii) Servientrega S.A.8 7.- El 28 de marzo de 2022, Servientrega S.A., señaló que los argumentos propuestos por la accionante carecen de sustento fáctico ya que en efecto el Consejo de Estado expuso las consideraciones de naturaleza jurídica que soportaron el fallo proferido, especialmente, aquellas relacionadas con la aplicación de los criterios definidos en la Sentencia de Unificación No. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 para la aceptación de deducciones, lo anterior, de conformidad con el material probatorio aportado en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contrario a los alegatos propuestos por la accionante, afirmó que dentro del ordenamiento jurídico no existe la figura de la irretroactividad de los pronunciamientos jurisprudenciales. Al respecto, precisó que “de hecho, no sería técnico reconocer efectos únicamente futuros a una Sentencia, como quiera que la misma en todos los casos va a versar sobre hechos ya ocurridos.
Tal como fue mencionado, la irretroactividad se predica es respecto de la Ley tributaria”9. 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de contestación. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 9 Expediente digital, folio 2 del escrito de contestación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 También precisó que una modificación en el precedente judicial no puede constituir una violación al principio de igualdad; entre otras cosas, porque dicha interpretación “nos llevaría al absurdo jurídico de que la jurisprudencia debería ser estática y la actividad de los operadores judiciales e incluso de los órganos de cierre debe limitarse a la aplicación de pronunciamientos jurisprudenciales emitidos previamente sobre una materia puntual”.
Por último, sobre la configuración del defecto fáctico alegado por la accionante, argumentó que “en cumplimiento de los requisitos probatorios definidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación relativa a la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, la compañía aportó el material probatorio y expuso las consideraciones jurídicas respectivas para acreditar la deducibilidad de estos conceptos; sin que estos fueren refutados o controvertidos por la DIAN y sin que la accionada en las oportunidades procesales haya aportado las pruebas para soportar sus afirmaciones.
(..) Ello demuestra que la DIAN se limitó a hacer referencia a la no deducibilidad de las expensas, sin aportar pruebas que soportasen sus afirmaciones; por lo que, la omisión en su deber procesal de probar y argumentar sus pretensiones ahora no puede ser subsanada a través de este mecanismo extraordinario. Y mucho menos, se encuentra legitimada para aducir una supuesta violación al debido proceso, si justamente el Consejo de Estado aplicando la Sentencia de Unificación y los criterios de interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, y con base en las pruebas aportadas (las cuales pudieron haber sido controvertidas) y argumentos expuestos a lo largo del proceso tomó una decisión en derecho”10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 10 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de contestación. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Cuarta – incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En este punto, se advierte que los alegatos y pretensiones propuestas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: (i) la demanda carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce; y, (ii) el recurso de amparo presentado como propósito convertir en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. 11.1.- En primer lugar, la accionante fundamenta sus pretensiones en la presunta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sobre este defecto, el Consejo de Estado ha señalado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga de identificar: (i) la decisión que considera debió ser atendida por la autoridad judicial accionada; (ii) la ratio de la decisión que es aplicable a la solución del caso objeto de estudio dada la analogía con el precedente que se alega desconocido y (iii) la incidencia de la ratio en la decisión final que adoptó el juez de instancia23.
Al respecto, se observa que aun cuando la parte actora señala que la autoridad judicial omitió aplicar el precedente desarrollado en la Sentencia SU-406 de 2016 y 23 Sentencia del 27 de junio de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03784-01, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y la Sentencia del 27 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000- 201904312-00 Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 desconoció que se debía aplicar el precedente vigente al momento de expedir los actos demandados, dichos argumentos resultan insuficientes para sustentar el referido defecto.
En la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que: “[si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes”.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que la accionante no solo debía demostrar que en la sentencia acusada existió una variación en el precedente, sino también indicar como dicho cambio resultó definitivo en la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados, explicación que se echa de menos en el recurso de amparo puesto a consideración de esta Sala.
Así pues, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, debe contar con una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante.
Sumado a lo anterior, se advierte que, en la sentencia acusada, la Sección Cuarta de esta Corporación, señaló que la necesidad de unificar la jurisprudencial acerca del alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del ET para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta, se fundamentaba en “el carácter indeterminado de los conceptos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que involucra la disposición del artículo 107 ibidem para reglar las expensas deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta y, de esa forma, concretar el principio constitucional de capacidad económica en la tributación. Tal formulación del precepto del artículo 107 deriva en un alto volumen de litigios en la vía administrativa y en la judicial que tienen Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 por objeto establecer si las expensas cuestionadas superan las exigencias de los requisitos mencionados”.
También debe resaltarse que siguiendo los lineamientos de la doctrina conocida como “precedente anunciado” en la regla de unificación número cinco, del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia 2020CE- SUJ-4-005, la Sección Cuarta indicó que “[l]as anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.
No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es claro que en comienzo la autoridad judicial accionada se encontraba obligada a aplicar la interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario, desarrollada en su propio fallo de unificación. Pese a lo anterior, en pronunciamientos posteriores24, al referirse a la regla contenida en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte ha precisado que los jueces deben valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando este impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias a las partes, así como también cuando modifica los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo.
Al analizar la decisión objeto de estudio, se observa que la Sección Cuarta señaló las razones para apartarse del precedente anterior a la Sentencia 2020CE-SUJ-4-005, así: “Aunque en litigios previos, con supuestos fácticos similares a los discutidos en el sub lite, esta Sección consideró que no eran deducibles las indemnizaciones pagadas en el marco de un contrato de transporte, en esta ocasión observa la Sala que esa posición jurídica contraviene los criterios de decisión sobre la deducibilidad de expensas fijados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza).
En consecuencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 10 del CPACA, la presente controversia se fallará atendiendo a las reglas de unificación dictadas en la citada sentencia del 26 de noviembre de 2020, en lugar de las decisiones invocadas en los actos demandados” Por otro lado, al referirse a la relación entre los hechos presentados por las partes en el proceso ordinario y su relación con las reglas de unificación fijadas en la Sentencia 2020CE-SUJ-4-005, indicó que: “Primero, la Sala debe cotejar esa situación con la regla de decisión unificada en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), relacionada con los criterios de apreciación del requisito causalidad de los gastos exigido para su deducibilidad.
De acuerdo con ella, la generación de ingresos no es determinante para estudiar el nexo causal entre el gasto y la actividad 24 Sentencia T-044 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 lucrativa, porque cumplen el requisito de causalidad «todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta».
En esos términos, juzga la Sala que las indemnizaciones sobre las que se discute, pagadas por la demandante a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, sí guardaron una relación causal con la actividad lucrativa, porque incurrió en ellas para desempeñar en el mercado la oferta de servicios en la que consiste su actividad empresarial.
Por tanto, estaría acreditada la relación de causalidad echada en falta en los actos demandados (…) De otra parte, dadas sus obligaciones como transportadora, es lo cierto que la actora estaba obligada a indemnizar a sus clientes por el daño, pérdida o robo de las mercancías transportadas, al margen de su culpa o diligencia al ejecutar la labor contratada.
En este orden, valga traer a colación que, con carácter perentorio, el artículo 1030 del Código de Comercio prescribe que «el transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega»; para lo cual se contemplan indemnizaciones por pérdida o retardo (artículo 1031 ibidem) y por avería (artículo 1032 ejusdem), así como los mecanismos de reclamo o protesta que están a disposición de los contratantes frente a los incumplimientos en la prestación del servicio de transporte contratado (artículo 1028 ibidem).
Consecuentemente, los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado, pues, considerando las específicas características de los negocios de transporte de carga, se dirigen «de manera real o potencial» a impedir «el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (segunda regla de unificación jurisprudencial), porque, como lo puso de presente la apelante, le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270).
Tanto así, que la renuencia a pagar las reparaciones debidas habría generado consecuencias adversas para la empresa, pues no solo habría implicado la pérdida de clientes y la afectación de la posición de mercado, sino que eventualmente habría acarreado la imposición de condenas judiciales o de sanciones administrativas”. De igual forma se tiene que las reglas de unificación desarrolladas en la Sentencia de 2020CE-SUJ-4-005, no impusieron nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias a la accionante, de modo que está pudo ejercer su derecho de contradicción al contar las garantías necesarias para este fin.
Incluso, para la sala es evidente que los alegatos y argumentos que soportan el cargo propuesto por la accionante son idénticos a los resueltos por el juez de segunda instancia en la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, ya que en ambos casos están orientados a desvirtuar el carácter deducible del impuesto sobre la renta de los gastos en los que incurrió Servientrega S.A. al pagar las indemnizaciones a sus clientes por concepto de daños o averías en los bienes transportados, así como por retardos en la prestación del servicio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 11.2 En segundo lugar, la parte actora alega que la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico al carecer de apoyo probatorio.
Según la accionante la autoridad judicial accionada avaló la deducción debatida sin que Servientrega S.A. probara que las pólizas de seguro contratadas por la empresa no cubrían los siniestros que dieron lugar a las expensas discutidas. Al respecto, es importante señalar que, en la decisión cuestionada, la Sección Cuarta estableció: “que la actora se dedica al transporte de mercancías (ff 50 a 65) y que en el año revisado pagó directamente indemnizaciones a favor de sus clientes por $5.316.913.009 para atender siniestros relativos a la carga transportada, por pérdidas, averías, expoliación, hurto y retrasos en el cumplimiento del servicio (ff. 41 vto. y 1245 caa).
Se indemnizaron en total 10.132 eventos, cuya cuantía promedio fue de $554.925, en un rango que osciló entre $270 y $267.613.588 (CD f. 111 caa). También se determinó que la apelante había contratado un «seguro de transporte de mercancías» por el cual registró en el periodo un costo de ventas de $1.621.755.400 (ff. 42 y 63 caa), póliza de la que no se valió para atender el pago de las indemnizaciones antes mencionadas.
A efectos de defender la procedencia de la deducción rechazada en los actos acusados (i.e. las indemnizaciones por $5.316.913.009), la apelante única explicó que, de un lado se materializaron los riesgos inherentes a su actividad económica y que, de otro, o bien se trataba de eventos no cubiertos por la póliza contratada o, estando cubiertos, le era más conveniente pagar la indemnización directamente que asumir el monto deducible establecido en la póliza por cada siniestro; a lo cual añadió que le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270)”.
Por último, sobre el carácter deducible de las indemnizaciones pagadas por una compañía de transporte por concepto de pérdida o daños de mercancía la entidad accionada señaló que: “Finalmente, se discute la procedencia fiscal de la deducción, siendo que se tenían contratadas pólizas de seguro para cubrir los riesgos por los cuales se optó por pagar directamente las indemnizaciones.
Sobre el particular, la apelante, honrando la carga a la que se refiere la cuarta regla de unificación jurisprudencial –de acuerdo con la cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado por las cuales sería deducible el gasto cuestionado–, explicó que las indemnizaciones pagadas obedecían a riesgos no cubiertos por la póliza contratada o a montos de indemnización que resultaban inferiores a la cuantía que, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio y en lo pactado con la aseguradora, tendría que asumir en calidad de parte asegurada.
Estos argumentos ni los consideró, ni los desvirtuó la demandada, pues se limitó a plantear, con carácter absoluto, la improcedencia de la deducibilidad de las indemnizaciones que llegase a pagar quien por otra parte haya contratado pólizas de seguros, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 tesis que no es acorde con las reglas de decisión establecidas en la citada sentencia de unificación” (negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que contrario a las afirmaciones expuestas por la accionante, el juez de segunda instancia,fundamentó su decisión en el material probatorio allegado al proceso. Sin embargo, dicho material no fue cuestionado por la parte actora ni en el marco del procedimiento administrativo ni tampoco en sede judicial.
Por esta razón, con base en las pruebas referidas y dada la falta de actividad argumentativa y probatoria de la entonces demandada, la Sección Cuarta concluyó que las expensas debatidas sí eran deducibles, razón por la cual no es posible aceptar la postura propuesta por la DIAN en el recurso de amparo. 12.- En ese contexto, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos presentados por la parte actora y el contenido de la decisión cuestionada, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.
Desde luego, una revisión detallada de los dos cargos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural. En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 13.- Visto lo anterior, esta Sala concluye que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 14.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 15.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 16.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 17.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01488-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.