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11001333500820170000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-03-23

Radicación interna: 1101-2017 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hernando Baquero Rey·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-35-008-2017-00007-01 Número Interno: 1101-2017 (expediente físico) Demandante: Hernando Baquero Rey Demandado:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Decide conflicto de competencia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2015 el demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos RDP 0003723 de 29 de enero de 2015, RDP 015003 de 17 de abril de 2015 y RDP 018606 de 13 de mayo de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión del señor Hernando Baquero Rey.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide y pague la pensión de jubilación. Trámite procesal Por medio de Auto de 4 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente. Posteriormente, mediante Auto del 5 de diciembre de 2016, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto en aplicación del factor territorial en virtud del artículo 156 del CPACA.

Lo anterior por cuanto, el ultimo lugar geográfico en que presentó los servicios el accionante fue en la ciudad de Bogotá. Por tanto, remitió el expediente a los juzgados administrativos de oralidad de Bogotá (reparto). Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del 1° de marzo de 2017, señaló que la competencia debe continuar en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué por cuanto ninguna de las partes alegó la falta de competencia por el factor territorial dentro de la etapa procesal respectiva y fue el juzgado, quien en forma oficiosa advirtió dicha falta de competencia; no obstante tal situación ya había sido subsanada, operando la prorrogabilidad de la misma.

En el mismo auto promovió el conflicto de competencias y remitió al Consejo de Estado. Mediante Auto del 28 de julio de 2020, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para alegar por el término de 3 días. Una vez cumplido dicho término las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por prorrogabilidad al haber admitido la demanda y haber impartido el trámite legal. A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, y ii) caso concreto.

Falta de jurisdicción o competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.

El artículo 168 dispone: Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […] A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.» Por su parte, el artículo 16 de la misma codificación establece que: La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. Caso concreto.

En el presente asunto se tiene que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Auto de 4 de abril de 2016 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Hernando Baquero Rey contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP y ordenó a la secretaría impartir el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20115.

La UGPP, por intermedio de apoderado, mediante escrito contestó la demanda y solo propuso las excepciones de mérito: i) indebida interpretación de la norma, ii) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe, v) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y vi) prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 5 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia por razón del territorio para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados administrativos de oralidad de Bogotá (reparto). Sustentó su decisión apoyado en el artículo 156 del CPACA que dispone que la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios y que de acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada el último lugar de prestación de servicios del actor fue la ciudad de Bogotá. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, previo a resolver la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio e impartió el trámite legal pertinente, además de que la parte demandada no la propuso como excepción en la oportunidad procesal pertinente, el despacho concluye que esa posible irregularidad quedó saneada por lo cual debía continuar conociendo del asunto.

De esta manera, no era procedente que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, después de haber admitido la demanda, considerara remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá por considerar que no tenía competencia por el factor territorial para conocer del mismo. Conforme a lo expuesto, concluye el despacho que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por el artículo 16 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Hernando Baquero Rey contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: por secretaría remitir el expediente de la referencia al citado juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.