Radicado: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Demandante: María Angelica Barreto Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Demandante: MARÍA ANGELICA BARRETO LANDETA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Tema: Pruebas en segunda instancia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2023 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante el 13 de octubre de 2022 (índice 8 del aplicativo SAMAI).
ANTECEDENTES La señora María Angelica Barreto Landeta presentó solicitud probatoria, en la que peticionó: «[ ] Respetuosamente se solicita se solicita (sic) llamar a rendir testimonio a la señora CLAUDIA PATRICIA VILLAMIL BERMEO” calle 92 #19C-90 apartamento 705, Bogotá D.C. (celular 3175117062), quien fue la única persona que el Tribunal decidió escuchar en testimonio solicitado por la demandante y no asistió por estar en cita médica, siendo también esencial su testimonio por haber sido esposa del causante.
De igual manera a la señora BRISEIDA LANDETA RICO Manzana D, casa 29, barrio Solaris Girardot Cundinamarca celular 3123789165, madre de la demandante. Quien fue enunciada en la demanda por su acción en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pero su testimonio no fue considerado importante. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Demandante: María Angelica Barreto Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se relaciona el listado de 16 testigos con dirección y teléfono, solicitados en la demanda y no escuchados, que dan fe de la convivencia de la demandante y el señor El señor (sic) Coronel (sic) ® del Ejército Nacional Alonso Emilio Herrán Martínez (QEPD), lo anterior, con el propósito de probar la larga e ininterrumpida convivencia que tuvieron, siendo este requisito clave para entender en tiempo, modo y lugar el fundamento de la demanda y sus respectivas pretensiones. […]».
Como sustento de su petición, advirtió que las referidas pruebas fueron solicitadas con la demanda y que el a quo no las decretó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean valorados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal.
Tales momentos en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; v) y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Por su parte, en segunda instancia la petición se encuentra limitada al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo es viable bajo los supuestos contemplados en la precitada disposición, a saber: «[ ] 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». Radicado: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Demandante: María Angelica Barreto Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el precepto normativo referido, se aprecia que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil1, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.
Así mismo, debe aclararse que el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no podrá accederse a lo deprecado.
Ahora bien, en el sub lite se observa que la petición probatoria fue presentada el 13 de octubre de 2022. No obstante, el Despacho advierte que el recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de septiembre de 20222, y notificado por estado el 30 del mismo mes y año3, por lo que quedó ejecutoriado el 5 de octubre de 2022.
De acuerdo con lo anterior, se reitera que para que la solicitud probatoria en segunda instancia proceda, debe presentarse a más tardar dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, requisito que no se cumplió en el caso concreto, comoquiera que se elevó por fuera del término legalmente previsto para el efecto. En consecuencia, se negará por extemporánea la petición de práctica de pruebas presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Denegar por extemporánea la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la señora María Angelica Barreto Landeta, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a este Despacho, para el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 1 Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso. 2 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00694-01 (4768-2022) Demandante: María Angelica Barreto Landeta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co