Micelio
11001032400020220035500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 464 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Congreso De La Republica

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Certificación verbal de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD 11001-03-24-000-2022-00355-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: “Certificación verbal” de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Tema: Resuelve recurso de súplica.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 15 de diciembre del 2022, por medio de la cual, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio rechazó la demanda en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. El demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en la cual solicitó la anular “…la certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”. 2.

A su juicio, “…la certificación cuya nulidad se pretende sufre la consecuencia jurídica de dicha norma constitucional (art. 149 de la CP) al haber sido emitida en la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 con posterioridad a la alteración de su orden del día pese a que con la entrada en vigencia del estatuto de la oposición (ley 1909 de 2018) ha quedado fijado que “luego de la transmisión oficial” (cursiva añadida) de la instalación presidencial del Congreso, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial”. 2.

Providencia recurrida 3. Por auto de 15 de diciembre del 20221, el despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto rechazó la demanda, debido a que la certificación verbal 1 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Certificación verbal de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuya nulidad se solicita, no constituye un acto administrativo y, en consecuencia, carece de control judicial (art. 169.3 del CPACA). 4.

Precisó que, los actos de posesión no son objeto de control judicial, pues no configuran una manifestación de voluntad de la administración, ni tampoco contienen una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una relación jurídica. 5. Explicó que la decisión que sí sería objeto de control, es la declaratoria de elección de los congresistas, para lo cual debe precisarse con claridad la causal de nulidad y los fundamentos del concepto de la violación. 3.

Recursos presentados 6. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de súplica, contra el auto mencionado, con el siguiente fundamento: “…se pretende entonces a través del medio de control de nulidad simple la nulidad de la certificación verbal de la posesión de los de los (sic) ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”- (cursiva y subrayado añadidos).

Por lo cual, no hay pretensión alguna contra la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 propiamente dicha sino el acto de certificación de la misma que sí es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa según el inciso tercero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo y de ahí el haberlo hecho a través del medio de control de nulidad simple pero terminó siendo tramitada bajo el medio de control de nulidad electoral a raíz de la decisión de uno de los consejeros de la Sección Primera de esta corporación. Sin embargo, la providencia de la referencia parte de entender como acto acusado a la posesión en sí misma y no el acto de certificación de esta desconociendo así el inciso precitado y con ello la prevalencia del derecho sustancial establecida en el artículo 228 de la constitución producto también de la remisión procesal ya mencionada. 4.

Decisión del recurso de reposición 7. Por medio de auto del 23 de enero del 2023, se decidió no reponer la decisión recurrida. Se reiteró que el acto al que hace alusión el demandante, esto es, la certificación verbal, no tiene la connotación de ser un acto administrativo de certificación, como lo establece el artículo 137 del CPACA. 8.

Al respecto, indicó que ni la Ley 5ª de 1992 ni en ninguna otra parte del ordenamiento jurídico, se estableció que, para el ejercicio de un cargo público – en este caso el de los congresistas -, debiera expedirse una certificación verbal. 9. Destacó que el único acto jurídico que se deriva de la ceremonia protocolaria, es el de posesión, que en todo caso no es susceptible de control judicial, tal como se expuso en la providencia recurrida.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Certificación verbal de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Concluyó el ponente, que los actos de certificación son susceptibles de control, únicamente, cuando la administración efectúa una declaración que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, pero no cuando se limiten a registrar datos o informaciones. 11.

Por tanto, el acto de certificación demandado, en este asunto, no es susceptible de control judicial, pues con el mismo no se produjo un efecto jurídico directo, sino simplemente se limitó a hacer constar un hecho. 5. Memorial del 26 de enero del 2023. 12. Luego de resuelto el recurso de reposición, el accionante presentó memorial el 26 de enero del 2023, en el cual reiteró que el acto de certificación es susceptible de ser demandado, pues “…el legislador reglamentó el control de los actos de certificación sin especificar que los mismos tengan la naturaleza de acto administrativo para poderlo hacer le está vetado a esta corporación o cualquier otra autoridad supeditar ese control a la producción de efectos jurídicos directos de la certificación sub judice de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. De conformidad con los artículos 125, literal c)2, 242, 243.1 y 246.2 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 15 de diciembre del 2022 dictada en este asunto. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 14.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243». Dentro de ese listado se encuentra, en el numeral 1, el auto que rechaza la demanda: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 15. De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la decisión de rechazo de la demanda, el cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, “…podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición”. 2 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Certificación verbal de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

En ese orden, el recurso de súplica procede contra la providencia atacada que rechazó la demanda en este asunto. 17. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 18.

Así, se tiene que la providencia recurrida fue notificada el 19 de diciembre del 2022 y en la misma fecha fue recurrido, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 3. Cuestión previa 19. Como se dijo en los antecedentes, el actor presentó un memorial del 26 de enero del 2023 en el cual insistió que el acto sobre el cual pide la nulidad sí es objeto de control judicial.

Sin embargo, la Sala deja claridad que este pronunciamiento no será analizado, por ser extemporáneo, pues fue presentado luego de resuelto el recurso de reposición. 4. Caso concreto 20. La Sala confirmará la providencia atacada, según pasa a explicarse. 21. El actor insistió, al presentar recurso de reposición y, en subsidio de súplica, en que pretende la nulidad de la “…certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”.

Afirma que el artículo 137 del CPACA permite demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, los actos de “certificación y registro”. 22. Anticipa esta Sala de Decisión, que como lo expuso el despacho ponente al decidir la reposición, es claro que, al analizar las normas que regulan la de posesión de los congresistas, no se advierte que se haya consagrado la expedición de una certificación verbal, como lo entiende el actor. 23.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley 5ª de 1992 consagra la manera en la que se realiza la posesión de los congresistas, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 17. Posesión de los Congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Certificación verbal de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿Juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República y desempeñar fielmente los deberes del cargo? Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.

Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones. 24. Por tanto, de conformidad con la norma transcrita, es claro que, en la posesión de los congresistas, no se expide una certificación verbal, cuya nulidad pretende el actor en este proceso; es decir, no existe un acto objeto de control judicial en este caso. 25.

Destaca esta Sala de Decisión que, en efecto, el artículo 137 del CPACA establece que es posible demandar los actos de certificación. Sin embargo, esto es procedente solo si tienen la potencialidad de generar un efecto jurídico en cabeza del destinatario. A título de ejemplo, se pone de presente el siguiente aparte, en el cual se consideró que una certificación laboral sí era susceptible de control judicial, por tener incidencia en el derecho pensional del interesado: Sin embargo, la Sala considera que el citado auto sí es un acto sujeto a control judicial por las siguientes razones: Podría pensarse que el auto del 28 de julio del 2017 no tiene la facultad de incidir de forma directa en la situación jurídica del demandante, pues en él no se adoptan decisiones definitivas, por ejemplo, sobre su derecho pensional; no obstante, se advierte que, tal como se indicó en el oficio que reposa en los folios 251 al 254, las certificaciones laborales y la elaboración de los formatos CLEB 1, 2 y 3B son la base de la liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales que deben ser asumidos por el municipio de San José de Cúcuta a efectos de garantizar el derecho pensional de los trabajadores.

En ese sentido, la información laboral certificada por el municipio de Cúcuta guarda estricta relación con el derecho pensional del señor Rodolfo Osorio Sánchez, pues es a partir de los datos allí consignados que se define, por ejemplo, la fecha de adquisición del estatus de pensionado, las condiciones sobre las cuales debe liquidarse la mesada pensional e, incluso, el monto del reconocimiento, es decir que la información suministrada por el empleador incide de forma directa en el derecho pensional del interesado.

(…) Entonces, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto solo se discute la historia laboral del señor Rodolfo Osorio en relación con el municipio de San José de Cúcuta, el acto demandado, que contiene esa información, sí está sujeto a control judicial, pues es a partir de lo allí decidido que se modificaron los formatos cleb 1, 2 y 3b, en virtud de los cuales se adoptaron las decisiones relacionadas con la emisión del bono pensional3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia del 7 de octubre del 2021. Rad. 54001-23-33-000-2017-00722-01(5313-19). MP. Rafael francisco Suárez Vargas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Certificación verbal de la posesión de los Congresistas de la República, periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Sumado a lo anterior, el acto de posesión de los congresistas no es susceptible de control judicial como se expuso en la providencia recurrida. En todo caso se destaca que ha sido la posición de esta Sala que “a pesar de su importancia, la posesión no se constituye en un acto pasible de control judicial, pues, aunque fija la entrada en el cumplimiento de funciones del elegido, nombrado o llamado, no se trata de un acto administrativo o electoral”4. 27.

Así las cosas, como el acto que pretende demandar el actor no existe, en los términos señalados por el demandante, según la norma citada, aparejado al hecho de que la posesión de los congresistas tampoco es susceptible de control judicial, la Sala confirmará la providencia recurrida que rechazó la demanda, en aplicación del artículo 169.3 del CPACA.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 15 de diciembre del 2022 objeto de súplica en este asunto. Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero del 2021. Rad. 73001-23-33-000-2020-00045-01. MP. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Además, en el auto del 29 de julio del 2010, Sección Primera, rad. 05001-23-31-000-2008-00649- 01, MP. María Claudia Rojas Lasso, al citar a esta Sección, dijo lo siguiente: ” (…) los actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo.”