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11001031500020210377300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-06-17

Radicación interna: 5536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-003773-00 Accionante: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (En adelante, DEAJ) Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Dual decide sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Nación, Rama Judicial, DEAJ, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que consideró fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2020 que fue proferida dentro del proceso con radicado núm. 25000232600020110052101.

El mencionado proceso fue iniciado por Rafael Adalmir Gómez Robayo y algunos integrantes de su núcleo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la DEAJ y de la Fiscalía General de la Nación. En la sentencia del 19 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación modificó el fallo de primera instancia proferido el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, declaró a la DEAJ administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gómez Robayo.

El asunto correspondió por reparto al Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, autoridad que, en auto del 21 de junio de 2021, admitió la acción, vinculó a las personas que actuaron como demandantes y demandados dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000232600020110052101 y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Una vez el expediente ingresó para fallo, el mencionado consejero manifestó que se encontraba impedido para continuar conociendo del presente trámite constitucional. 1.2. Manifestación del impedimento Como fundamento de su manifestación de impedimento, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales sostuvo que, en su condición de Procurador de Reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió el acta individual de reparto al interior del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000232600020110052101; situación que, en su concepto, configuraba la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2.2.

Análisis del impedimento La causal de impedimento invocada contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que, el respectivo funcionario que se considera impedido, “[…] hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (La Sala subraya).

Sobre esta causal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-305 de 2017, destacó: < […] en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general>” En el caso concreto, una vez fue consultado el expediente ordinario de reparación directa por medio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Dual observó que, en efecto, el magistrado Nicolás Yepes Corrales firmó el acta de reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del recurso de impugnación que presentó la Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000232600020110052101.

Sin embargo, si bien el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales suscribió la referida acta, lo cierto es que su intervención en dicha oportunidad no implicó la exteriorización de su postura frente al caso concreto, y que el acta de reparto no es una providencia judicial, de manera que ponga en riesgo en la actualidad su ecuanimidad y rectitud.

Así las cosas, en atención a que no se configura el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala Dual declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente contentivo de este trámite al Despacho del respectivo consejero ponente para que someta a consideración de la Subsección C de la Sección Tercera proyecto de fallo.

Por lo expuesto, esta Sala Dual, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita el expediente contentivo de este trámite constitucional al Despacho del respectivo magistrado ponente para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado