Micelio
13001233300020180001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 0697-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Alejandro Alvarez Ferrer·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Supresión de cargos Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.

Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Revoca el auto apelado. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 26 de junio de 20251, por medio del cual el consejero ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. I. Antecedentes 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la parte actora instauró demanda con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones 2358 de 29 de junio de 2017 y 2386 de 30 de junio de 2017 y del oficio 203 de 30 de junio de 2017, expedidos por la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.

El 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda3. 3. Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto de 27 de febrero de 2024 y remitido a esta Corporación para el trámite correspondiente.

Posteriormente, a través de providencia de 10 de abril de 2025, el consejero ponente admitió el recurso de apelación4. Decisión suplicada 4. Mediante providencia de 26 de junio de 20255, el despacho sustanciador dejó sin efectos el auto de 10 de abril de 2025 y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 24 de febrero de 2023 proferido por el a quo 1 Ingreso al Despacho el 5 de septiembre de 2025. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 2 de SAMAI. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer comoquiera que no cumplió con el requisito de sustentación, esto en la medida en que no se plantearon reparos concretos contra la sentencia impugnada pues la parte actora se limitó a reiterar los planteamientos formulados en la demanda, en especial, “que la supresión del cargo careció de un análisis técnico que permitiera establecer criterios objetivos de selección del personal, que el empleo no fue realmente eliminado sino rebautizado, y que no se respetó un supuesto derecho preferente a ser reincorporado en la nueva planta de personal”. 5.

Consideró que en el escrito presentado por la parte demandante no se señalaron los yerros en que incurrió la sentencia impugnada, ni se contrariaron los razonamientos adoptados por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda, razón por la cual no cumplió con la carga de sustentarlo en debida forma. Recurso de súplica6 6. Contra dicho proveído la parte demandante interpuso recurso de súplica en el que sostuvo que el escrito de apelación contenía fundamentos suficientes para establecer su inconformidad frente a los puntos de derecho y la valoración probatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que procedía su estudio y revisión en segunda instancia. 7.

Indicó que si bien es cierto que su argumentación estuvo encaminada a exponer la inconformidad con la valoración probatoria, particularmente con la afirmación según la cual el estudio realizado por la entidad demandada soportó legítimamente el retiro del servicio, así como con el análisis que condujo a aseverar que para ser incorporado se requería acreditar una condición de especial protección constitucional, también lo es que dentro de la sustentación del recurso se refirió a la omisión en la que incurrió el a quo al no pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda en el fallo de primera instancia. 8.

Señalo que al admitir el recurso de apelación el Consejo de Estado aceptó que este fue interpuesto dentro del término legal y que su sustentación ofrecía los elementos mínimos exigidos para tramitar la segunda instancia. II.Consideraciones Procedencia y competencia 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 246, numeral 3 y literales c) y d) del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto por medio del cual el magistrado ponente rechaza o declara desierta la apelación y su resolución le corresponde a la Sala. 10.

Asimismo, de conformidad con las normas citadas, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro 6 Índice 16 de SAMAI. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 15 de julio de 2025 y el recurso fue interpuesto el 17 de julio de 2025, por lo que presentó dentro del término establecido.

Problema jurídico 11. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Caso concreto 12. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto suplicado por las razones que se exponen a continuación: 13.

El examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante permite advertir que, aunque el escrito conserva la estructura argumentativa de la demanda, ello no implica ausencia de reparos concretos frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por el contrario, los fundamentos expuestos reflejan una inconformidad específica frente a los argumentos que sustentaron la decisión que negó las pretensiones. 14.

El apelante sostuvo que el estudio técnico que soportó la supresión del cargo no cumplió con los estándares jurisprudenciales sobre racionalidad administrativa, en tanto carecía de criterios objetivos de evaluación y no individualizó las funciones y perfiles de los servidores suprimidos. También afirmó que el empleo no fue realmente eliminado sino renombrado dentro de la nueva planta de personal y que el Tribunal omitió pronunciarse sobre su derecho preferente de reincorporación, pese a haberse acreditado mayor idoneidad que otros funcionarios reintegrados. 15.

Estos argumentos, en efecto, controvierten de manera directa los fundamentos de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que dicha decisión se funda, en gran medida, en desestimar esos mismos planteamientos. El a quo consideró suficiente el estudio técnico, sostuvo que la supresión obedecía a la implementación del Decreto Ley 898 de 2017 y concluyó que el actor no tenía derecho preferente de reincorporación. En consecuencia, las razones de inconformidad del apelante son concretas y recaen sobre los ejes esenciales del fallo impugnado. 16.

La exigencia de exponer reparos concretos, prevista en el artículo 247 del CPACA y en el artículo 320 del CGP, implica entonces que se analice caso a caso si en efecto se satisface la carga argumentativa del apelante, de manera que eel recurso de alzada cumple su finalidad cuando permite identificar los aspectos de hecho o de derecho frente a los cuales el recurrente manifiesta su desacuerdo, lo 4 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00015-01 (0697-2025) Demandante: Miguel Alejandro Álvarez Ferrer cual, en ciertas ocasiones y dependiendo de las particularidades del asunto, supone volver sobre argumentos que ya han sido expuesto en la instancia anterior. cuando el fallo de primera instancia reproduce la tesis de la parte demandada o se limita a reiterar precedentes judiciales. 17.

En este contexto, la reiteración de los argumentos de la demanda dentro del recurso de apelación no equivale a falta de sustentación, siempre que esos argumentos busquen refutar los fundamentos de la providencia impugnada. Tal circunstancia se presenta en el presente proceso, dado que la parte actora expresó su desacuerdo con la valoración probatoria y con la interpretación jurídica asumida por el Tribunal, cumpliendo así la carga mínima argumentativa exigida por la ley. 18.

Por lo anterior, la Sala concluye que el auto de 26 de junio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación, debe ser revocado, por cuanto el escrito de alzada sí contenía reparos concretos y suficientes frente a la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. REVOCAR el auto de 26 de junio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. MANTENER los efectos del auto de 10 de abril de 2025 que admitió el recurso de apelación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, continuar el trámite de segunda instancia como legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.