CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05146-01 Solicitante: EVANGELINA BERNAZA Y OTRO Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para cuestionar la decisión. El 19 de septiembre de 2023, Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, de petición y al debido proceso, que alegaron vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Moralización, la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Inspección de Policía de Siloé, la Personería de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Veeduría Nacional Mi Comuna, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Gina Tatiana Monge Muñoz, Wilmar Echeverry, Betsy Inés Arias Manosalva y Hernán Mondragón Acosta, con motivo del remate judicial de su vivienda y de la falta de respuesta a unas peticiones que presentaron el 25 y 29 de mayo de 2023.
Las solicitantes esgrimen que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que el remate de su casa se hizo «a escondidas y con falsos testimonios (…) y llevándose de bulto todo el proceso civil y penal». Plantean que la demanda ejecutiva fue desleal, pues no reconoció el pago de 21 cuotas mensuales por $420.000 cada una, aunado a que uno de los pagarés por $2.000.000 correspondía a una suma de dinero que no les fue prestada.
Además, sostienen que el abogado de la adquirente del bien rematado, Wilmar Echeverry, «me extorsiona indicando que le entregue la casa que evite mayores problemas». 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05146-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otros Deniega la solicitud Por demás, plantean que el proceso judicial fue irregular, pues el desalojo se llevó a cabo por un inspector de Policía que «no puede realizar ese trámite, según el Código de Policía», y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no dio trámite a la oposición de la entrega formulada por su apoderado.
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en cuanto a la solicitud de suspensión de la entrega de su vivienda, ya que el 13 de septiembre de 2023 la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali practicó la entrega del inmueble a Michelle Alexandra Salinas Acevedo, adjudicataria del remate;
(ii) negar el amparo en cuanto a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, al advertir que Luz Mary Quiñones fue notificada del mismo y dejó de ejercer los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Además, porque cuenta con otros mecanismos judiciales, como el incidente de nulidad; (iii) declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, pues la petición presentada guarda relación con actuaciones judiciales y la solicitante no pidió la vigilancia judicial administrativa, y (iv) amparó el derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali y la DIAN, al estimar que esas autoridades no resolvieron la petición del 29 de mayo de 2023, ni desvirtuaron que Luz Mary Quiñones hubiere presentado dicha solicitud.
Las solicitantes y la Presidencia de la República impugnaron la decisión. El 24 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, al decidir el recurso, modificó la decisión respecto al amparo de la Presidencia de República ya que mediante oficio OFI23-00104789 / GFPU 13150000 del 3 de junio de 2023, notificado a la peticionaria en correo del mismo día, dio respuesta a la petición en la que indicó que se abstendría de enviar nuevamente la petición a las autoridades competentes, «en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015», debido a que la situación relacionada 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05146-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otros Deniega la solicitud con el remate de la vivienda de los solicitantes ya era conocida por las autoridades competentes.
En lo demás se confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud de tutela cuestiona las supuestas irregularidades presuntamente ocurridas con motivo del proceso ejecutivo rad. n°. 76001-41-89-007-2018-00879-00, en el cual se remató y adjudicó la vivienda de las solicitantes. Dicha controversia fue reiterada por las solicitantes en la impugnación contra el fallo de primera instancia. La Sala advirtió que, según el informe del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali las solicitantes presentaron tres acciones de tutela con ocasión de esos hechos, bajo los rads. n°. 76001-31-03-010-2022-00088-01, 76001-31-03-018-2022-00191-00 y 66170-31-03-018-2023-00022-00 las cuales comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se persiguen en esta misma acción, pues en todas ellas se cuestionan las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo rad. n°. 2018-00879-00 y piden de manera reiterada que se suspenda el desalojo del bien inmueble, amparos que fueron declarados improcedentes.
Los accionantes pidieron la aclaración y adición de la sentencia del 24 de mayo de 2024. Adujeron que se encuentran en la calle, por ello, consideran que la alcaldía de Cali les debe resolver lo concerniente a la pérdida de su vivienda y señalaron que: «(…) solicitamos a uds aclaren y amplen que pasa referente a estas personas que han violado la legislacion penal de nuestro pais, al rematarnos la casa por una deuda de 2 milones y la casa la estan vendiendo en mas de 120 millones. esto es concierto para delinquir de todos los que participaron y colusion, es importante que despues de mas de 9 meses que el mas, mas de nuestro pais, que es el concejo de estado, no vaya a hacer algo para salvaguardar estas situaciones que se vienen presentando en calo. nuestra pregunta es, si los srs mazuera y la bogada tatiana no contestaron y contestaron con falacias, han cometido falso testimonio, a pesar que ya cometieron el fraude procesal cuando no indicaron los abonos que les hicimos. el dia de la diligencia evangelista bernaza solicito nulidad, porque no fue notificada y a la vez se opuso como tercera poseedora, que pasa con esta situacion si uds, se demoraron tanto era para dar una solucion.
(…) en nuestra peticion de aclaracion y adicion, necesitamos coloquen toda su sapiencia para indicarnos que debemos hacer. y se pronuncien al respeto, sobre todo la nulidad. denuncia a todos los que participaron en esta colusion, fraude procesal, agiotismo, concierto para delinquir, necesitamos ordenen una investigacion de inmediato al juez que nos a perjudicado tanto, como dice el presidente petro que la orden es investigar a estos jueces como han incrementado su patrimonio. solicitamos una investigación de inmediato y es en serio sino colocaremos denuncias por prevaricato por omision, como dice la ley penal a todos los que participaron s esto, curadores ad litem secuestres, avaluadores. no se pueden poner de acuerdo para delinquir eso es cohecho.» 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05146-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otros Deniega la solicitud 1.
El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda1. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2.
La Sala modificó la decisión de primera instancia respecto del amparo del derecho de petición contra la Presidencia de la República al considerar que la respuesta dada a la petición satisfacía los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, en la medida que ya había sido enviada a las autoridades competentes, y fue notificada de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, por ello, negó el amparo respecto de esa autoridad.
Asimismo, confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala estimó que en las solicitudes de amparo hay identidad de partes, objeto y de causa, en los que piden de manera reiterada que se suspenda el desalojo del bien inmueble, y no hay justificación para que las solicitantes presentaran varias acciones de tutela para controvertir las actuaciones del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en relación con el proceso ejecutivo n°. 2018-00879-00 en el que se ordenó el remate del inmueble de los accionantes y su desalojo.
Amparos que fueron declarados improcedentes por los jueces de tutela. La reiteración de la solicitud desconoce, sin motivo suficiente, la existencia de otras decisiones judiciales sobre esa cuestión que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Tal conducta desborda la presunción de buena fe, de modo que la solicitud de tutela respecto del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es improcedente por temeraria. 3.
Así, la petición de aclaración es infundada, primero, porque no se advierte que las razones del fallo induzcan a confusión o que existan expresiones en la parte 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1]. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05146-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otros Deniega la solicitud considerativa que no sean claras y que influyan en la decisión. Segundo, la aclaración persigue el propósito de volver sobre la controversia decidida, discusión que es ajena a esta etapa del proceso.
En consecuencia, se negará la solicitud.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de mayo de 2024.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ