Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Mary Luz Rojas Rubiano Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declara fundada parcialmente la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin condena en costas ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001333100320120019200. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Se presentó el 8 de junio de 2018 (f. 260 «expediente digital archivo «6_6_110010325000202300435002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20230926171043.pdf»), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. La señora Mary Luz Rojas Rubiano, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • Declarar la nulidad de la Resolución PAP 048591 del 15 de abril de 2011, proferida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el Decreto-Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como son la asignación básica, la bonificación por servicios, las horas extras, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1.° de enero y el 30 de diciembre de 2002, cuando ocurrió el retiro definitivo del servicio; lo anterior debidamente actualizado de acuerdo con el IPC, junto con el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas desde la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. • Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.1.2 Hechos Relevantes 3.
Según se indicó en la demanda la señora Mary Luz Rojas Rubiano nació el 24 de enero de 1948 y laboró por más de 20 años desde el 7 de diciembre de 3 Expediente originario visible en el índice 27 del expediente digital visible en el sistema Samai, del radicado del epígrafe. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1980 hasta el 30 de diciembre de 2002, como auxiliar de servicios generales en el Hospital Departamental de Granada, por lo que adquirió su estatus jurídico el 24 de enero de 2003. 4.
Por lo anterior, CAJANAL E.I.C.E mediante la Resolución 14273 del 15 de julio de 2004, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $486.441,83, efectiva a partir del 24 de enero de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 5. El anterior reconocimiento se efectuó con base en la edad y el tiempo de servicios contemplados en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al monto para la liquidación de la prestación, sólo tuvo en cuenta la asignación básica mensual, y la bonificación por servicios devengadas durante su último año, con base en la Ley 100 de 1993. 6.
Por lo anterior, el 27 de diciembre de 2010 la allí demandante solicitó ante CAJANAL E.I.C.E en liquidación, la reliquidación de su pensión de jubilación para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985 y a la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7.
Su petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución PAP 048591 del 15 de abril de 2011, que se encuentra ejecutoriada. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el 1. ° de la Ley 33 de 1985, el 1. ° de la Ley 62 de 1985 y la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 9.
En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual le asiste derecho a la aplicación integral de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.1.4. Sentencia objeto de revisión4 10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante 4 Expediente originario visible en el índice 27 del expediente digital visible en el sistema Samai, del radicado del epígrafe.
Folios 88 y s.s. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencia de 26 de abril de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y concedió las súplicas de la demanda. 11. Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.
A su vez, indicó que, según esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985. 12. En consecuencia, ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Mary Luz Rojas Rubiano en una cuantía equivalente «[…] con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, además de los factores ya reconocidos, los siguientes: las doceavas (1/12) partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación recreativa, auxilio de transporte y auxilio de alimentación.».
Esto es, con efectividad desde el 27 de diciembre de 2007, dada la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. 13. Así mismo, autorizó practicar los descuentos correspondientes sobre los aportes no realizados y los descuentos relativos a los montos pagados por concepto de mesadas pensionales ya canceladas. Ordenó el reajuste de las sumas correspondientes y dar cumplimiento al fallo, de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. 14.
Contra la citada decisión se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto a través de auto de 31 de enero de 2014 por falta de comparecencia a la audiencia de conciliación. 2.1.7. La acción especial de revisión5 15. La UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: 5Folios 237 y s.s. del expediente digital.
Archivo: «6_6_110010325000202300435002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20230926171043.pdf». Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 16.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: - Revocar la sentencia de Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio del 26 de abril de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por Mary Luz Rojas Rubiano contra CAJANAL, en el proceso radicado con el núm. 50001333100320120019200. - Declarar que la señora Rojas Rubiano en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es con un ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de reemplazo del 75% previsto en Ley 33 de 1985. 17.
Para fundamentar la causal de revisión la UGPP sostuvo que la señora Rojas Rubiano no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994. 18.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y, T-039 de 2018. 2.1.8. Contestación 19. La señora Mary Luz Rojas Rubiano fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión el 15 de febrero de 2024, como se advierte en el índice 22 del expediente digital disponible en Samai, pero no contestó la demanda.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de la acción de revisión del epígrafe. 21.
En efecto, si bien han surgido tesis contradictorias sobre la competencia para conocer de las acciones especiales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuladas contra sentencias proferidas por Juzgados Administrativos, no obstante, a través de auto de 22 de agosto de 2023 esta Corporación avocó conocimiento de la acción especial de revisión del epígrafe6, con base en el auto de 8 de mayo de 20187, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra donde se señaló: «22.
Por otra parte, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública que se realicen a través de providencias judiciales, transacciones o conciliaciones serán competencia del Consejo de Estado, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23. De acuerdo con la competencia establecida en la norma antes citada, se observa que los asuntos del conocimiento de los Tribunales Administrativos fueron establecidos en los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y en ellos no aparece que el legislador les haya asignado la competencia para el recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 797 de 2003 encontrando que la misma aparece de manera expresa, concreta y directamente asignada al Consejo de Estado. 24.
De acuerdo con lo expresado anteriormente y con fundamento en las normas que se ha estudiado, se procederá a declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y en su lugar se asumirá el conocimiento por esta Corporación, de conformidad con la regla de competencia fijada por la Ley 797 de 2003. […] ». 22. Con base el anterior pronunciamiento, y a través de providencia de 12 de diciembre de 20238 fue admitida la demanda de revisión y se ordenó la notificación de auto admisorio a la señora Mary Luz Rojas Rubiano. 6 Radicado 50001-23-33-000-2018-00182-01 (2445-2022).
Por error había sido radicada como conflicto de competencia. Archivo: «007AUTOQUEAVOCACONOCIMIENTOPORREMISIONDEPROCESOORDINARIO.pdf» visible en el expediente digital del sistema Samai correspondiente a la radicación del epígrafe. 7 Radicado 85001-23-33-000 2017-00056-01 (2698 – 2017). 8 Índice 17 aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.
Oportunidad 23. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20039, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 24. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada el 8 de junio de 201810 en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de 9 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 10 Folio 260. Expediente digital. Archivo: «6_6_110010325000202300435002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20230926171043.pdf» Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 26.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 26 de abril de 2013 y, y si bien no se aportó constancia de ejecutoria, se advierte que en la Resolución RDP 016121 de 23 mayo de 2014, por la cual se dio cumplimiento a la decisión judicial se indicó que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2014.
Por tanto, como la acción de revisión se presentó el 8 de junio de 2018, se colige que su radicación ocurrió en tiempo. 3.3. Problema jurídico 27. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mary Luz Rojas Rubiano con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, además de la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios, las doceavas (1/12) partes de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, la bonificación recreativa, el auxilio de transporte y el auxilio de alimentación. 28.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 29. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA11 (antes artículo 11 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 30.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 31.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200316 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 32.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200917 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 33. La causal alegada por la UGPP se encuentra contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 34. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente18 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa19 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones20, en especial, el principio de solidaridad21 y equilibrio financiero. 00 (0704 2014).
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 17 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 19 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 20 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 21 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 35. Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Juzgado, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Mary Luz Rojas Rubiano quien es beneficiaria del mismo, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba más de 15 años de servicios por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 36.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 37. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que la pensión se reconoció teniendo en cuenta factores salariales que no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se impuso una carga prestacional sin fundamento legal y en detrimento del erario y que generó una afectación por los siguientes valores: 38.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.2.2. Caso concreto 39. Para la Sala, esta causal se encuentra configurada parcialmente en el presente asunto por los siguientes motivos: 40.
En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora Mary Luz Rojas Rubiano le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y la providencia judicial cuestionada. 41. Revisado el expediente se observa que nació el 24 de enero de 1948 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra en el folio 85 y 8622. 42.
Así mismo, se encuentra demostrado que laboró sin interrupciones en el Hospital Departamental de Granada desde el 7 de diciembre de 1980 hasta el 11 de junio de 2003 como auxiliar de servicios generales, según el certificado de laboral expedido por la subgerente administrativa del citado ente hospitalario el 23 de agosto de 2004 visible a folio 11923. 43.
De lo anterior se concluye que, al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, la señora Rojas Rubiano tenía 14 años de servicio y 46 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio 44.
Ahora bien, la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Rojas Rubiano, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (26 de abril de 2013), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2002-2003), en los términos de la Ley 33 de 1985. 45.
Sin embargo, en cuanto a los factores ordenó la inclusión, además de la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios, las doceavas 22 Expediente digital. Archivo: «6_6_110010325000202300435002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20230926171043.pdf» 23 Expediente digital. Archivo: «6_6_110010325000202300435002EXPEDIENTEDIGIEXPDIGITA20230926171043.pdf» Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (1/12) partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación recreativa, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. 46.Tales factores fueron efectivamente devengados por la señora Rojas Rubiano durante el citado interregno, tal como lo demuestra la certificación expedida por el Hospital Departamental de Granada, visible a folios 103 y s.s.24, salvo las horas extras, que solo fueron percibidas por la señora Rojas Rubiano hasta el mes de junio de 2001. 47.
Además se tiene que a través de la Resolución RDP 016121 de 23 de mayo de 2014, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y se reliquidó la pensión, con el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios (junio de 2002 a junio de 2003), con una mesada pensional de $507.464.
Para ello se atendió a los emolumentos enumerados, salvo a las horas extras que no fueron incluidas en la liquidación pensional: 24 Ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48.
No obstante, si bien la UGPP manifestó que para calcular el IBL de la pensionada debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 49.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 50. Sin embargo debe resaltarse que en la misma sentencia de 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda de esta Corporación estableció que la bonificación por recreación no podía ser incluida en la liquidación pensional por cuanto «[…] no constituye factor salarial para efectos prestacionales, […] tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 como lo es la recreación; […]». 51.
Es de anotar que la anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 52.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 53.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 54.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 55. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 26 de abril de 2013, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 56.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.25 57. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016,, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hizo referencia a las sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, dictadas con anterioridad, empero justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 58.
Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 59.
Tal como lo señaló esta Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 60.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. 25 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 61.
Sin embargo, como ya se indicó, la UGPP advirtió que, en la sentencia objeto de revisión, el Juzgado ordenó la inclusión de factores diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, empero advierte la Sala que en cuanto a los factores el Juzgado se apartó del precedente de la 4 de agosto de 2010, dado que ordenó la inclusión de la bonificación por recreación, por lo que es evidente que en en este caso se configura parcialmente la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por el apoderado de la UGPP, por lo que debe declararse fundada parcialmente la acción de revisión de la referencia. 62.
En ese sentido, el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de excluir la bonificación por recreación como factor base de liquidación, pues no tiene sustento legal, ni jurisprudencial para su inclusión. 63. Finalmente, si bien en el escrito de la demanda, la entidad solicitó la devolución de los dineros pagados en exceso a la pensionada, no se accederá a la citada pretensión al no probarse que fueron recibidos de mala fe. 64.
Decisión: Se infirmará parcialmente la sentencia de 26 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333100320120019200. 65. En su lugar, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto incluyó la bonificación por recreación, como factor pensional.
Igualmente se excluirán las horas extras dado que está demostrado que la señora Rojas Rubiano no las devengó en el año anterior a la adquisición del estatus. 3.6. Condena en costas 66. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 67.
En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la acción especial de revisión se declarará parcialmente fundada. Este hecho releva a esta Sala a realizar la fijación pues la norma que rige sobre el particular impone su improcedencia cuando ha prosperado, según se advierte del numeral 1. °, del artículo 365 del CPG, aplicable por remisión normativa expresa del referido artículo 188 del CPACA. 68.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 50001333100320120019200, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, INFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, por lo que se modificará su numeral segundo, que quedará así: «SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de MARY LUZ ROJAS RUBIANO identificada con la C.C. N° 41.426.423 de Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada comprendido entre el 23 de enero de 2002 y el 23 de enero de 2003, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, los siguientes: las doceavas (1/12) partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, el auxilio de transporte y auxilio de alimentación.».
TERCERO. - MANTENER en todo lo demás la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio.
CUARTO: En lo demás DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión promovida por la UGPP en contra del fallo de 26 de abril de 2013, señalada en el numeral primero de esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00435-00 (5926-2023)(AER) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.
SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.