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11001031500020230513500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 8294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05135-00 Demandantes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra actos proferidos en proceso de cobro coactivo / Violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Subred Sur Occidente E.S.E., en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Subred Sur Occidente E.S.E., promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000233700020160117401.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. inició un proceso administrativo de cobro coactivo, con radicado 003-2014, en contra de Convida E.P.S., hoy en liquidación, por medio del cual hizo exigible la suma de $1.146.309.356, surgidos como consecuencia de la prestación de servicios de salud a sus afiliados. ii) Convida E.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 002 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto del 21 de julio de 2015, con el que se realizó la liquidación del crédito y las costas procesales que le fueron impuestas. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada ostentaba la competencia para adelantar el mencionado procedimiento de cobro coactivo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento. iii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. no tenía competencia para adelantar el mencionado procedimiento de cobro coactivo. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política, debido a que «[…] se vulnera el artículo 150 de la Carta Política, por cuanto, el fallo acusado desconoce la potestad de configuración legislativa que el Constituyente primario otorgó al Congreso de la República, toda vez que, en primer lugar, el Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 en ninguna parte dice que las Empresas Sociales del Estado carecen de jurisdicción coactiva para hacer exigibles los créditos que en su favor se causen, fruto de la prestación de servicios de salud, amén de lo instituido en el Parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de forma generosa asignó tal prerrogativa a “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, sin que se aprecie discriminación alguna, condicionamiento o excepción que impida a las autoridades de que trata el artículo 2 de la misma codificación, ejercer el cobro coactivo respecto de los créditos que nacen del ejercicio de la medicina […]». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho al Debido Proceso de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Dejar sin valor y efecto el Fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta – Subsección “B” del Consejo de Estado, fechada del 24 de agosto de 2023, y en su lugar, confirme la decisión de primera instancia, bajo el entendido, que las Empresas Sociales del Estado si ostenta la prerrogativa del Cobro Coactivo. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.3.1. Convida E.P.S. en liquidación solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad demandante no tiene competencia para adelantar el procedimiento de jurisdicción coactiva señalado. Además, refirió que las medidas cautelares dictadas al interior del proceso objeto de litis recayeron sobre recursos del sistema general de seguridad social los cuales son inembargables, por lo que el pronunciamiento cuestionado es acorde al ordenamiento jurídico. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela en tanto las providencias proferidas en el asunto cuestionado se sustentaron en la ley y la jurisprudencia vigentes, máxime, cuando la parte demandante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia. 1.2.3.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, ya que la demandante tiene la intención de convertir la tutela en una instancia adicional para plantear argumentos diferentes a los que manifestó en el proceso ordinario. Además afirmó que, en segunda instancia, se adoptó la decisión que en derecho corresponde sin que pueda predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionados. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que fueron proferidos sin competencia, con lo cual incurrió, presuntamente, en violación directa de la Constitución? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.

Así pues, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-024 de 2023, precisó aquellos eventos en los que se configura tal vía de hecho: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.3.

Caso concreto Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos con los que se tramitó un procedimiento de jurisdicción coactiva en contra Convida E.P.S. Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política debido a que, a su modo de ver, i) se desconoció la potestad de libertad de configuración legislativa que la norma fundamental le otorgó al Congreso de la República, el cual expidió la Ley 1066 de 2005 a través de la cual se faculta a las entidades públicas de ejercer el cobro coactivo sin excluir a las Empresas Sociales del Estado, y ii) se aplicó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, la cual considera derogada.

Al respecto, en cuanto a los cargos formulados se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consideró en su providencia: «[…] En ese entendido, las Empresas Sociales del Estado forman parte de la estructura estatal al ser entidades públicas descentralizadas a las que se les encargó la prestación, en forma directa, del servicio público de salud, que está a cargo del Estado (art. 49 CP).

Sin embargo, como quedó dicho, la Ley 100 de 1993 dispuso que las ESE, en la contratación por la prestación de los servicios de salud se sujetan al derecho privado. Ello obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de Salud (EPS)19 públicas20, mixtas21 o privadas22 implica una actividad comercial, en el entendido que suministra o presta el servicio de salud.

Valga aclarar que el servicio público de salud también es prestado por particulares, lo que implica que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios y cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud debe ser cobrada en sede judicial.

Lo anterior significa que en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que esa norma les concede a las entidades públicas.

Esta consideración tiene sustento en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas. […] De lo anterior [C-666 de 2000] advirtió la Corte que procedería declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas en esa oportunidad (“y vinculados” del art. 112 de la Ley 6/1992).

Sin embargo, aclaró que es posible que el legislador asigne a los entes vinculados funciones “netamente” administrativas, que implican el ejercicio de autoridad, lo que justifica el trámite excepcional del cobro coactivo para recaudar recursos provenientes de dichas funciones, siempre que la ley autorice tal atribución, por lo que declaró la exequibilidad, pero condicionada.

Para el presente caso, aunque las ESE son entidades adscritas, se asemejan a las vinculadas porque en materia contractual se rigen por el derecho privado y ejercen actividades similares a las de los particulares, lo que permite ubicarlas en el mercado en igualdad de condiciones que sus competidores públicos o privados. En atención a las disposiciones mencionadas, se concluye que, si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa, como quedó dicho en el capítulo anterior.

En ese entendido, aquellas obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación del servicio de salud no pueden perseguirse en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes. En los anteriores términos, al excluir a aquellas entidades públicas cuyas deudas se generen como consecuencia de la celebración de contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales, que pueden ser cobradas de forma similar o igual que los particulares, el parágrafo 1º del referido artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 menciona supuestos que son predicables a las ESE, en relación con su función de prestar en forma permanente el servicio público de salud, si se tiene en cuenta que los créditos a favor de estas se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares. […] Según los antecedentes antes reseñados, está demostrado que la ESE demandada adelantó proceso de cobro coactivo, cuyo título ejecutivo fue la Resolución 105 de 2014 y su confirmatoria 186 de 2014, con el fin de lograr el pago de sumas que provienen de la prestación del servicio de salud, brindado por la ESE a los afiliados a EPS-S CONVIDA.

No obstante, como se precisó, según la exclusión expresa del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las obligaciones civiles y comerciales derivadas de la prestación del servicio de salud a favor de las ESE, no deben ser cobradas por ésta a través de cobro coactivo, pues actúan en pie de igualdad con los particulares. En ese entendido, se configura la causal de nulidad por falta de competencia de la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III que, valiéndose de su condición de entidad pública, expidió los autos 004 y 006 de 2015, relacionados con la liquidación del crédito y las costas procesales y la efectividad de los títulos judiciales.

Por lo expuesto, la demandada no tenía competencia para dictar el auto 004 de 21 de julio de 2015 que liquidó el crédito y las costas procesales y el auto 006 de 8 de septiembre de 2015, que aprobó el crédito y ordenó la efectividad de los títulos judiciales, actos a los que se limitaron el fallo de primera instancia y la apelación. […]» Vista la motivación efectuada en la providencia judicial cuestionada, no es posible concluir que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, haya incurrido en violación directa de la Constitución Política, pues, si bien es cierto que, a través de la Ley 1066 de 2005, se les otorgó a las entidades públicas la facultad de adelantar el cobro coactivo, no se puede omitir que esta se encuentra reglada.

De tal manera, como lo interpreta la corporación judicial demandada, el parágrafo del artículo 5 de la referida norma establece una exclusión expresa que impone que las obligaciones civiles y comerciales derivadas de la prestación del servicio de salud a favor de las ESE, no deben ser cobradas por ésta a través de cobro coactivo, pues actúan en pie de igualdad con los particulares.

Ahora bien, de la lectura del encartado ordinario es posible evidenciar que el argumento expuesto por la parte demandante en sede de tutela relacionado con la aplicación de una norma que considera derogada, como lo es el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, no fue planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el fundamento principal de su demanda giró en torno a que la exclusión preceptuada en tal norma no aplicaba para las ESE, dada su naturaleza, frente a tal supuesto debe resaltarse que esta mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para argüir cargos que no se pusieron en consideración del juez natural del asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo afirmó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el informe rendido, esa Sección en varios pronunciamientos ha sostenido que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 no está derogado, por el contrario, de conformidad con esta y con el artículo 98 del CPACA, las entidades públicas están revestidas de la prerrogativa del cobro coactivo, que les permite hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor que consten en un documento que preste mérito ejecutivo.

En este orden de ideas, tanto el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 como el Titulo IV de la Parte Primera del CPACA, reglamentan el procedimiento de cobro coactivo, por lo cual el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 no es incompatible con las normas del CPACA y no puede predicarse una derogatoria tácita. Al respecto, en sentencia del 24 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sostuvo: «[…] la Sala destaca que el artículo 5.o de la Ley 1066 de 2006 y el Título IV de la Parte Primera del CPACA, regulan el procedimiento de cobro coactivo.

Bajo ese entendido, juzga la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA. […]» Así pues, conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

A juicio de Sala la decisión acusada no incurrió en violación directa de la Constitución Política en tanto fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, lo cual permitió concluir que la demandante no ostentaba la prerrogativa de cobro coactivo en el asunto mencionado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador