Micelio
11001031500020210024500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-01-25

Radicación interna: 404 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Natalio Vera Ramirez·Demandado: Providencia Del 20 De Noviembre De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccio

Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-00245-00 Demandante: NATALIO VERA RAMÍREZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Temas: Causal de nulidad originada en la sentencia – Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 - Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Natalio Vera Ramírez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 1.1.1. Demanda 1. El señor Natalio Vera Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se 1 Con la demanda se allegó el poder conferido al abogado Omar Barroso Plata, con el lleno de los requisitos legales.

Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000326 del 14 de febrero de 2006, 003112 del 20 de diciembre de 2007, 00549 del 3 de marzo de 2008 y de los actos administrativos Nos. 2-2011-015092 del 1º de septiembre de 2011, 2-2011-017849 del 4 de octubre de 2011, que contiene la resolución del recurso de reposición y el acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, correspondiente a la decisión del recurso de apelación, todos ellos expedidos por el SENA, por medio de los cuales se le reconoció al demandante la pensión de jubilación, a su juicio, “sin tener en cuenta el régimen de transición”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como empleado público, y que se cancelara el retroactivo “originado en el verdadero valor del monto de la pensión de jubilación desde que adquirió el status, con los correspondientes intereses moratorios.” 1.2.

Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Santander - Sección Segunda, en sentencia dictada el 7 de junio de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.

Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que, con el objeto de determinar el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el porcentaje de liquidación, que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación, el cual se debe calcular sobre el salario devengado en el último año de servicios. 1.3.

Sentencia de segunda instancia 5. Al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, el 20 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, revocó el fallo del 7 de junio de 2016, que en la primera instancia del juicio ordinario había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 6.

El ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que correspondía aplicar la postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 7.

Al aplicar al caso concreto las referidas reglas y subreglas dictadas en sede de unificación de jurisprudencia, previa valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la sentencia de segunda instancia se concluyó que “El señor Natalio Vera Ramírez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados.” 8.

Al revisar la liquidación contenida en los actos administrativos demandados, consideró que el SENA tuvo en cuenta, para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Vera Ramírez, la asignación mensual y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social, los que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que debía mantenerse la liquidación como se efectuó por la entidad pública accionada. 9.

La sentencia se notificó personalmente a las partes el 7 de febrero de 2020. II. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN 2.1. Demanda 10. El señor Natalio Vera Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2021, interpuso recurso extraordinario de revisión, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del SENA. 2.2.

Pretensiones 11. En la demanda incluyó las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar la nulidad total de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 20 de Noviembre de 2019, por haberse originado en ella causal de nulidad en la sentencia, consistente, en haber desconocido los derechos adquiridos de mi Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poderdante correspondiente al régimen aplicable en transición, en su calidad de servidor público, atendiendo que los factores salariales devengados en el último año de servicios para establecer el monto de la pensión de jubilación o vejez son de orden Convencional Internacional y Constitucional, que gozan de la garantía y aplicación por parte de los Estados y del Estado frente al solicitante de la pensión, como es el caso de mi poderdante, que solamente tiene derecho a la simple solicitud y no escoge el respectivo régimen, siendo clara la nulidad comprendida en el Artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, al desconocer el régimen aplicable en su integridad, junto con el principio de inescindibilidad de la Ley, atendiendo que se están aplicando dos normas, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Y, además, Io más reprochable en el trámite de estudio, fue haberle aplicado efectos retroactivos, para desconocer los derechos adquiridos que tenía al momento del estatus de pensionada de mi poderdante. Segundo: Disponer que antes de proferir fallo de segundo grado, resuelva el Honorable CONSEJO DE ESTADO revocar totalmente la sentencia proferida 20 de noviembre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia.” (Sic para toda la cita) 2.3.

Fundamento de la causal invocada 12. La parte actora argumentó que la sentencia de unificación, dictada por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, la cual se aplicó para resolver su caso, es ilegal, inconstitucional e inconvencional y resulta violatoria de sus derechos adquiridos, por ser contraria al artículo 53 de la Constitución Política y vulnerar el debido proceso, consagrado en el 29 ejusdem. 13.

Consideró que la sentencia de unificación de jurisprudencia desconoce el principio de irretroactividad de la ley y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos2. 14. Precisó que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente “cuando se causa el derecho y se está reclamando.” A su juicio, la sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y desconoce derechos adquiridos. 2.4.

Actuaciones procesales relevantes 2.4.1. Auto que inadmitió la demanda 15. El 9 de febrero de 2021, mediante auto de ponente se inadmitió la demanda presentada por el señor Natalio Vera Ramírez, en ejercicio del recurso 2 Este precepto consagra el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, por considerarse que no cumplía con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el escrito debía contener la explicación razonada de la causal invocada.

En consecuencia, se le indicó al recurrente que debía indicar, en forma precisa, las circunstancias constitutivas de nulidad originadas en la sentencia que consideraba configuradas. 16. En la providencia se señaló que el recurrente realmente estaba cuestionando la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, de la cual predicó su inconvencionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad, pero que realmente no señaló alguna situación de carácter procesal o circunstancia acaecida al momento de dictarse el fallo contra el que se dirige el recurso, que se enmarcara en el supuesto de hecho de la causal invocada. 17.

En el auto por medio del cual se inadmitió la demanda se indicó igualmente que la parte actora no cumplió con las cargas procesales establecidas en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que incluyó una causal adicional de inadmisión de la demanda. 2.4.2. Escrito que contiene la corrección de la demanda 18. En el término concedido para subsanar la demanda, el recurrente, además de insistir en la vulneración de sus derechos que se desprende de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, por involucrar reglas de decisión aplicables en forma retroactiva, señaló que la nulidad de la sentencia que censura en esta oportunidad se presenta por haberse revocado la de primera instancia que había accedido a sus pretensiones. 19.

Señaló que, con ello se desconocieron los siguientes preceptos: “el decreto 2462 de 1970, la Ley 119 de 1994, el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, Artículo 45, entre otras, aplicables por el Régimen de Transición consagrado en el Inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, entre otros.” 20.

Consideró que debió aplicarse a su caso la normatividad y la jurisprudencia vigentes para la fecha de causación del derecho y de radicación de la solicitud de reliquidación, de acuerdo con el estatus de pensionado que adquirió en el año 2005. Hizo amplia referencia al contenido del derecho al debido proceso y a las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Carta, para concluir que “una decisión donde se encuentra ausente la Constitución Política y la ley es sinónimo de haberse violado el debido proceso y el derecho de defensa, porque, aunque se haya cumplido la formalidad o ritualidad, el resultado carece de espíritu, esencia o derecho.” Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

El actor cumplió igualmente con la carga procesal de remitir la demanda y sus anexos a la entidad demandada por los canales digitales establecidos. 2.4.3. Auto admisorio 22. El 9 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se dispuso la notificación por estado al demandante, en forma personal a la entidad demandada y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.4.3.

Contestación de la demanda 23. El SENA, por intermedio de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad del recurso, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente en modo alguno materializan la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y reiteró que el ad quem del proceso ordinario no incurrió en violación al debido proceso. 24.

Aseveró que la demanda no se sustenta en hechos claros, ciertos y probados y, para sustentar su oposición, transcribió los principales apartes del fallo censurado, en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” aplicó las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2018. 2.4.4.

Concepto del Ministerio Público 25. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el trámite del presente recurso en el que manifestó que no concurren en el caso concreto los elementos fácticos y normativos de la causal invocada, en razón a que la providencia de cierre censurada fue expedida acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época, ampliamente expuesta por el Consejo de Estado respecto del alcance del régimen de transición general, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “sin que de tal hermenéutica sea factible y procedente asumir la transgresión al debido proceso alegado por el recurrente.” 26.

El representante del Ministerio Público se refirió ampliamente a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión y, concretamente, a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual delimitó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que las circunstancias Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitutivas de nulidad originada en la sentencia son las consignadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 133 del Código General del Proceso y las derivadas de la violación del artículo 29 de la Constitución Política. 27.

Precisó que la causal alegada supone la ocurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede recurso de apelación que conllevan la lesión material de los derechos de alguna de las partes, debiendo tal irregularidad encuadrar en alguno de los supuestos previstos por la norma, lo cual no ocurre en el presente caso. 28.

Aclaró que, la decisión enjuiciada fue expedida respetando y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, vinculante y de obligatorio cumplimiento, que para el momento se había expedido por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, acatando la primera subregla, conforme a la cual: “( ) Si faltaren más de diez (10) años el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base al IPC, según certificación que expida el DANE ”, por lo que tal axioma constituye otro argumento para desestimar esta causal invocada y, en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión objeto de pronunciamiento. 29.

Hizo referencia a la línea jurisprudencial contenida en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado sobre la forma de calcular el IBL en el régimen de transición. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Normatividad aplicable 30. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artículos 248 a 2553. 3.2.

Cuestión previa 31. La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente recurso extraordinario para lo cual invocó las causales consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, como integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado participó en la discusión y aprobación de la providencia censurada. 3 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. La magistrada precisó que igualmente le asiste un interés en el resultado del proceso, por cuanto la parte recurrente cuestiona la legalidad y la validez de la providencia en cuyo proferimiento intervino, habiendo en esa oportunidad fijado su posición jurídica sobre el tema objeto del debate. 33.

El impedimento manifestado por la magistrada con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso se declaró fundado y el expuesto con fundamento en el numeral 2º ejusdem, se declaró infundado, mediante providencia dictada el 17 de febrero de 2022, resolutiva con fundamento en la cual se separó del conocimiento del asunto, razón por la cual no interviene en esta oportunidad, garantizando plenamente el principio de imparcialidad. 3.3.

Presupuestos procesales de la acción 3.3.1. Competencia 34. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Natalio Vera Ramírez, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del SENA. 35.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión4. 36.

Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia 4 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.

Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.3.2.

Oportunidad 37. El libelo contentivo del recurso extraordinario de revisión fue presentado en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, notificada por medios electrónicos a las partes el 7 de febrero de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año y el presente recurso fue interpuesto el 19 de enero de 2021, lo que significa que no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 38.

Lo anterior, adicionalmente, por cuanto, en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 20205, los términos establecidos para la presentación de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quedaron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de la misma anualidad. 3.3.3.

Legitimación en la causa 39. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Natalio Vera Ramírez está legitimado en la causa por activa y el SENA, por pasiva, respectivamente, porque el recurrente y la entidad pública demandada tuvieron la calidad de partes del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, siendo el primero el titular del derecho pensional cuya reliquidación fue objeto de reclamación y la segunda la encargada de su reconocimiento y pago. 3.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del SENA, en virtud de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales. 40.

En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, en el material probatorio recaudado y en los argumentos 5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal de nulidad originada en la sentencia, descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por violación del artículo 29 de la Constitución Política en punto de la garantía del debido proceso y la protección de los derechos adquiridos reclamados por el recurrente. 41.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal quinta de revisión, cuyo supuesto fáctico lo constituye la existencia de nulidad originada en la sentencia; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso y la valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de las partes. 3.5.

Razones jurídicas de la decisión 3.5.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 42. Este recurso, que se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras la ley7. 43.

Las sentencias pasibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”8 44.

Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en 6 Normas parcialmente modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 7 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 8.05.2018, Rad. 11001-03-15-000-1998- 00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro; 2.03.2010, Rad.

REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003- 00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV- 078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 250 ejusdem, en las que considera incurrió la sentencia cuya infirmación depreca. 45.

En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.9 46.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal, que deberá ser examinada con un estricto y delimitado ámbito interpretativo10. 47.

Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”11 48.

En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones por vicios in procedendo, es decir, no es viable a través de este tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de 9 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-03-15-000- 2019-02361-00(REV), M.P. Rocío Araújo Oñate 10 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.

Rad. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

( )”. En ese mismo sentido, en sentencia del 11.10.2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se consideró que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )". 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.02.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho)12. 2.5.2. Causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 49.

Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”13. 50.

El supuesto en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad, que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. 51.

En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201614, explicó que, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.15 52.

Sobre las exigencias para la prosperidad del recurso por esta causal, se ha precisado que: 12 De cualquier forma será forzoso analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14.08.2008, Rad. 16.594. 13 En cuanto al alcance de esta causal se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7.04.2015, Rad 110010315000201300358-00 14 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00 15 La posición sostenida en la citada Ob.Cit. 26 fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. Rad. 1998-153-01 (REV), en la que se unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse cuando se evidencia una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso.

Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia16: … 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. … 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).17” 53.

Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”18. 54.

Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el 16 Ob.

Cit. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias del 11.05.1998, rad. REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 17 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz.

Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 55.

El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en la redacción introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que regula los efectos de los fallos dictados en sede de revisión, precisó que en los eventos en los que se declare fundada la causal del numeral 5º del artículo 250, se deberá declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con el vicio que dio lugar a la revisión y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. 56.

Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. 2.5.3. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 2.5.3.1.

Perspectiva de análisis del cargo 57. La parte actora no sustentó su recurso en una irregularidad de carácter procesal acaecida con ocasión del proferimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2019 por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que revocó el fallo que había accedido a su pretensión de reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores certificados, pues –a su juicio– la providencia se dictó cumpliendo la ritualidad establecida en el ordenamiento jurídico y con el lleno de los requisitos legales, por lo que se torna absolutamente improcedente. 58.

Contrario a ello, el recurrente sustentó su inconformidad en lo que calificó como inconvencionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y su aplicación al caso concreto en forma retroactiva, circunstancia que considera violatoria del debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y, además, lo califica como violatorio de “un derecho adquirido”. 59.

Sobre los argumentos del recurso, la Sala precisa, en primer lugar, que no realizará pronunciamiento alguno en esta oportunidad sobre los Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamientos que –desde el escrito inicial– realizó la parte recurrente en contra de la sentencia de unificación de jurisprudencia citada en el párrafo inmediatamente anterior, toda vez que ella no constituye el objeto del presente recurso ni tendría la posibilidad de constituirlo. 60.

Lo anterior, no solo porque cualquier posibilidad de cuestionarla estaría por fuera del término de ejecutoria de dicha providencia, esto es, habría caducado, sino también porque el accionante carece de legitimación en la causa para hacerlo y, en forma expresa, se indicó, en el auto admisorio, que las censuras que se dirigen contra una providencia diferente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2019, en la acción de nulidad y restablecimiento ejercida por el actor en contra del SENA, desbordaría el ámbito de competencia del juez de la revisión y no sería materia de estudio en el sub examine. 61.

En segundo lugar, se advierte que el análisis del cargo se abordará con base en la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, posibilidad admitida por la Sala Plena de esta Corporación como susceptible de ser analizada bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, según se expuso ampliamente en el marco teórico.

Dicho estudio se hará en concordancia con el artículo 58 de la Carta que involucra la protección de los derechos adquiridos, alegación que se advierte incorporada en el libelo introductorio. 62. Queda así delimitado el objeto de análisis en esta oportunidad que - se reitera- se circunscribe a examinar si era dable aplicar al caso del actor las reglas de unificación de jurisprudencia contenidas en la sentencia referida o, si por el hecho de encontrarse en trámite el proceso judicial en el que solicitó la reliquidación de su pensión la subsunción realizada por la autoridad que dictó la providencia, en sede de apelación vulnera el contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso judicial y, con ello, torna invalida la providencia judicial cuestionada. 2.5.3.2.

Examen del caso concreto 63. Al examinar el asunto desde la perspectiva referida, la Sala precisa que la sentencia censurada se dictó teniendo en cuenta la norma jurídica aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición que cobijaba la situación jurídica del actor, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, así como con fundamento en el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia, dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 64.

Se desvirtuará, igualmente, que se haya desconocido un derecho Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirido por el demandante, así como que se les hubieran dado efectos retroactivos a las reglas de unificación contenidas en la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en punto de la aplicación del IBL en el régimen de transición. 65.

Esta Corporación, en la sentencia del 28 de agosto de 201819, con fundamento en la cual se dictó la que es objeto de censura en esta oportunidad, fijó las siguientes reglas: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: … 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 66.

Como claramente se desprende de la parte resolutiva, ese fallo tiene efectos retrospectivos, no retroactivos, como equivocadamente lo asevera el recurrente y resultaba vinculante para la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque para la fecha en la que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende –30 de noviembre de 2019- para el accionante no se había consolidado un derecho sino que el mismo estaba en discusión en sede judicial, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.2018, Cesar Palomino Cortés, Rad, 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se había resuelto con sentencia ejecutoriada. 67.

Los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación quedaron expresamente contenidos en la parte motiva de la decisión en la que la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que acudiría a esa figura jurídica en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 68. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el fenómeno de la retrospectividad, se presenta cuando las reglas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigor, sus efectos jurídicos no se han consolidado y, por tanto, se trata de situaciones jurídicas que se encuentran en curso. 69.

El examen de la norma jurídica aplicable al caso y de la jurisprudencia obligatoria del Consejo de Estado contenida en sentencia de unificación de jurisprudencia, respectivamente, permite concluir que la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del actor se resolvió con aplicación de la ley vigente -artículo 36 de la Ley 100 de 1993– y de la jurisprudencia en vigor, esto es, la que regía para la fecha en que se definió el derecho, según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición y solo comprende aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social. 70.

Las personas que se encontraban en régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, oportunidad para la cual al señor Natalio Vera Ramírez le faltaban más de diez (10) años para alcanzar el derecho pensional y la solicitud de reliquidación se encontraba en debate judicial, al punto que las pretensiones tan solo fueron resueltas en sede de apelación el 20 de noviembre de 2019, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, que hacían imposible que se adoptara una decisión diferente. 3.6.

Conclusión 71. La Sala no encontró acreditada la causal quinta de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 de la Constitución Política en relación con la alegación de haberse aplicado en forma retroactiva la regla de unificación contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que el actor no tenía un derecho adquirido y los efectos de la providencia aplicados fueron retrospectivos, conforme se examinó en forma amplia, por lo que el recurso se deberá declarar infundado, en torno a la causal invocada.

Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Costas 72. Sobre la procedencia de condenar en costas en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 73.

Con independencia de la aplicación del precepto anterior al sub examine, por el principio de vigencia de la ley en el tiempo, corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula esta figura en el artículo 365, canon que en el numeral 1º, igualmente, establece que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto y el numeral 2º precisa que la condena se hará en la providencia que resuelva la actuación. 74.

Por su parte, el artículo 8º ejusdem, precisa que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 75. Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, corresponde condenar en costas a la parte recurrente; sin embargo, la accionada no acreditó haber incurrido en gastos o expensas, componente de la condena en costas – según el artículo 366 del C.G.P.– ni que se le hayan ocasionado perjuicios, de tal manera que únicamente se condenará por concepto de agencias en derecho, las cuales se entienden acreditadas por haberse contestado la demanda, por intermedio de apoderado judicial, debidamente constituido. 76.

En consecuencia, la Sala condenará a la parte recurrente a pagar la entidad demandada, a título de agencias en derecho, la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se realiza con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión en relación con los cuestionamientos que eleva la parte actora en contra de la Demandante: Natalio Vera Ramírez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena Radicados: 11001-03-15-000-2021-00245-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Natalio Vera Ramírez en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por no haberse acreditado la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia ocasionada por la violación del artículo 29 de la Constitución Política y por no demostrarse la existencia de derechos adquiridos.

TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago en favor del SENA de las costas, en la modalidad de agencias en derecho causadas, las cuales se fijan en la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar al pago de expensas, gastos y perjuicios, por no encontrarse causados ni probados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Magistrada (CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081