CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: DEYSI LILIANA GARCÍA OCAMPO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Tema: Omisión en la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 a persona desplazada.
Requisitos para que un daño antijurídico sea indemnizable. No se acreditó un daño resarcible. No se configuraron costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, con ocasión de los hechos de violencia presentados en el 2007, en el corregimiento de Rancho Largo, municipio de San Francisco (Antioquia), Deysi Liliana García Ocampo tuvo que desplazarse de ese municipio y abandonar sus bienes. Ahora, en sede de reparación directa, pretende la responsabilidad de la Nación - Ministerio del Interior y la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el desplazamiento forzado y la omisión consistente en no haberles otorgado las ayudas humanitarias a las que tenía derecho.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de diciembre de 20111, Deysi Liliana García Ocampo, en nombre propio mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y la Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), para que se les declarara patrimonialmente responsables por su desplazamiento forzado y la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997.
Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a las entidades públicas accionadas a pagar, por perjuicios morales la suma de $48.993.801; por “perjuicios materiales”, la suma de $451.541.680; y, por “indemnización futura”, la suma de $30.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en razón de la violencia presentada en el año 2007, en el corregimiento de Rancho Largo, municipio de San Francisco (Antioquia), la señora Deysi Liliana García Ocampo y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Cartagena y abandonar todos sus bienes, su vivienda y todos sus enseres y cultivos.
Indica que en esta última ciudad, Deysi Liliana García Ocampo fue incluida en el “Sistema Único de Registro – SUR”, con el fin de recibir las ayudas humanitarias de emergencia a las que tenía derecho, de conformidad con la Ley 387 de 1997.Sin embargo, ninguna de esas asistencias le fue entregada. Destaca, que el 20 de mayo de 2009, Deysi Liliana García Ocampo “presentó un proyecto productivo (…) por la suma de (…) $48’993.801 ante las demandadas”, el cual no se hizo efectivo.
De igual forma, indicó que lo mismo ocurrió con el subsidio de vivienda que solicitó. 1 Fl. 2 a 11, C. 1. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 3 Finalmente, a pesar de haber afirmado que la señora García Ocampo nunca recibió las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, luego afirmó que “la demandada realizó un abono a la demandante por la suma de 2.440.000 con fecha 23/07/2009, 23/11/2009 y 11/03/2010”.
La parte demandante alega que la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y la Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), son administrativamente responsables a título de falla del servicio, por un lado, porque permitieron que grupos al margen de la ley desplazaran de su lugar de residencia a Deysi Liliana García Ocampo, y, por otro, porque desconocieron las obligaciones de prestar ayuda y asistencia integral a la víctima. 2.
Contestaciones El 27 de febrero de 20122-3, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio del Interior4 manifestó oponerse a las pretensiones porque carece de “legitimación procesal y material”, puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la demanda.
Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5-6 manifestó no constarle los hechos de la demanda. Seguidamente, indicó que no era responsable 2 Fl. 38 a 40, C.1. 3 Fl. 46, C. 1. El 5 de marzo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el numeral 9 de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, en el que se ordenó el pago de gastos del proceso, y pidió que se le concediera el amparo de pobreza que, en escrito separado, solicitó al presentar la demanda (Fl. 31, C.1).
Por auto del 3 de febrero de 2013 (Fl. 48 a 51, C.1), el a quo “revocó el numeral séptimo del auto de fecha 8 de mayo de 2012” y, en su lugar, concedió el amparo de pobreza pretendido. 4 Fl. 63 a 65, C.1. 5 Fl. 88 a 102, C.1. 6 Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.” Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 4 por los daños alegados, en tanto no le competía la prestación del servicio de seguridad de Deysi Liliana García Ocampo ni combatir el crimen organizado.
Por otro lado, destacó que “Acción Social ahora Unidad de Víctimas” le entregó ayudas y auxilios económicos a la señora García Ocampo. Por último, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, “ausencia de obligación alguna a cargo de Acción Social” y “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa de Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de abril de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social8, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, la Nación - Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de febrero de 20199 el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina10 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y negó las pretensiones de la demanda, al advertir, por un lado, que el escaso material probatorio no permitía esclarecer los hechos de la demanda y por ello no se probó que las entidades demandadas hubieran incidido en el desplazamiento forzado de Deysi Liliana García Ocampo; por otra parte, tampoco se demostró que las accionadas hubieran incurrido en falla del servicio por omitir adoptar las medidas 7 Fl. 193, C. 1. 8 Fl. 196 a 200, C.1. 9 Fl. 253 a 289, C. Ppal. 10 Fl. 251, C.2.
Mediante auto del 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó el conocimiento de la acción de reparación directa. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 5 necesarias a la protección de la actora y su núcleo familiar.
Textualmente, el A quo sostuvo lo siguiente: “A efectos de constatar o descartar este criterio de atribución, la Sala al verificar el escaso acervo probatorio que milita en el expediente, no se vislumbra ningún elemento que permita esclarecer los hechos de la demanda como tampoco, demostrar que por acción u omisión de las entidades demandadas, no se adoptaron las medidas encaminadas a la protección de la actora y su núcleo familiar, por alguna amenaza o afectación proveniente de terceros o de alguna situación objetiva de riesgo que por falta al deber de salvamento del Estado no se pudo mitigar o evitar”. 5.
Recurso de apelación El 9 de abril de 201911, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de mayo de 201912 y admitido el 15 de julio de 201913. 5.1. La parte actora,14 como único argumento de disenso, solicitó declarar patrimonialmente responsable a las entidades accionadas por omisión en su deber de otorgar las ayudas económicas y sociales a Deysi Liliana García Ocampo.
De hecho, textualmente solicitó: “Primero: (…) conceder el recurso de apelación. Segundo: Declarar patrimonialmente responsable y ordenar a la hoy Unidad de Víctimas hacer entrega de las ayudas humanitarias a mis mandantes, las cuales tiene derecho a recibir cada tres meses desde que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y que a la fecha de hoy solo se le han entregado $2.400.000.
Tercero: Declarar patrimonialmente responsable y ordenar a la hoy Unidad de Víctima y Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, hacer entrega de las ayudas humanitarias a mis mandantes, en hacer entrega de una vivienda digna por ser víctima del desplazamiento forzado y estar incluida en el RUV”. 11 Fl. 293 a 298, C. Ppal. 12 Fl. 300, C. Ppal. 13 Fl. 316, C. Ppal. 14 Fl. 293 a 298, C. Ppal.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 6 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de agosto de agosto de 201915 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social16, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 6.2.
La parte demandante, la Nación - Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación17, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud del artículo 198 de la Ley 1450 de 201118. 15 Fl. 319, C. Ppal. 16 Fl. 320 a 324, C.Ppal. 17 La pretensión mayor es de $451.541.680 por perjuicios materiales, lo cual es mayor a $266.250.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda (2011). 18 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispone que: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 16 de agosto de 2011. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 7 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una omisión imputable a la Nación – Ministerio del Interior y la Agencia Presidencial para la Acción Social hoy Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal20.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 8 protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 9 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado es importante mencionar que mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado25 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 10 promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda. En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa26, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la 26 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 11 jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Recientemente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202427, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado, en los siguientes criterios: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación de un daño antijurídico, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda sea una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 12 que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.
Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora pretende la responsabilidad administrativa de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la omisión en el pago de las ayudas humanitarias a las que, por su condición de desplazada y víctima del conflicto armado interno, tenía derecho.
En este caso, la parte actora afirmó que a la fecha de la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2011) no había recibido las ayudas humanitarias establecidas en la Ley 387 de 1997 y la Sala desconoce su situación en relación con dichos beneficios, por lo que no cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer el momento en que empezó a correr el término de caducidad.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 13 Sin embargo, como, según la demanda, se trata de un caso de una persona desplazada, víctima del conflicto armado interno y sujeto de especial protección constitucional, es posible darle un tratamiento diferenciado al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, con el objetivo de brindarle las mayores garantías posibles a la víctima, atendiendo las especiales circunstancias que le pudieron afectar para acudir a la jurisdicción en el término legalmente previsto para ello, para lo cual la jurisprudencia ha establecido algunas condiciones que deben hallarse establecidas para tales efectos.
Así las cosas, de la demanda se extrae que los daños alegados son el desplazamiento forzado de la víctima por la situación de violencia en el corregimiento de Rancho Largo, municipio de San Francisco (Antioquia), así como el detrimento patrimonial sufrido por la omisión de entrega de las ayudas humanitarias, sociales y subsidios a que tenía derecho Deysi Liliana García Ocampo en condición de víctima de desplazamiento forzado.
Entonces, como las manifestaciones de la demanda y las pruebas del expediente no permiten establecer con precisión el momento en el que se configuró la omisión alegada y, en ese sentido, tampoco es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato28, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala analizará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 201129 y, en todo caso, se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 1330 de la Ley 1285 de 2009, pues la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de mayo de 201131, la cual se declaró fallida el 1 de julio de 201132. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016, Rad.: 39133. 29 Fl. 2 a 20, C. 1. 30 “Artículo 13.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 31 Fl. 25, C. 1. 32 Fl. 27 a 28, C. 1.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 14 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33. 4.1. Deysi Liliana García Ocampo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues además de ser la demandante en este asunto, las pruebas aportadas evidencian de alguna manera que aquella, alegando la condición de “desplazada”, realizó algunos trámites ante la Agencia Presidencial para la Acción Social34, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa. 4.2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado en la causa por pasiva, pues en la demanda se hizo consistir el daño en el detrimento patrimonial sufrido por Deysi Liliana García Ocampo en virtud en las omisiones endilgadas a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, además, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2094 de 201735, le corresponde “formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la 33 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 34 Fl. 21, C. 1.
Reposa escrito denominado “derecho de petición”, por medio del cual Deysi Liliana García Ocampo solicita a Acción Social hacerle entrega de alimentación, alojamiento y arriendo por su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 35 Decreto 2094 del 22 de diciembre de 2017 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social”.
(…) Artículo 3: “El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el cual desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos del Estado competentes”.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 15 atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado”, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Nación – Ministerio del Interior no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no tiene la de otorgar ayudas humanitarias a las víctimas de desplazamiento forzado36. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, omitió el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que, según la demanda, tenía derecho Deysi Liliana García Ocampo, como desplazada y víctima del conflicto armado interno. Para tal efecto, se deberá establecer si la señora García Ocampo probó la condición invocada -desplazada- y la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997.
En caso afirmativo, se deberá analizar si dicha inobservancia se constituyó como un daño antijurídico, imputable al órgano demandado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre los límites al recurso de apelación. 36 Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011.
“Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior (…) Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de: Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación, representación política y registro de los pueblos y comunidades étnicas, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno nacional.” Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 16 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 17 6.2. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201239, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.
En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 18 superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable. En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad (…)”.
En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, su competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló como único argumento de disenso que debía declararse patrimonialmente responsables a las entidades accionadas por omisión en su deber de otorgar las ayudas económicas y sociales a Deysi Liliana García Ocampo.
De conformidad con lo anterior, es importante advertir que en el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio del Interior y la Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se les Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 19 declarara patrimonialmente responsables por su desplazamiento forzado y la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado de la señora García Ocampo y por la omisión consistente en no haberle otorgado las ayudas humanitarias a las que tenía derecho. Frente al primer punto de la sentencia -desplazamiento forzado- la parte actora no presentó reparo alguno, pues la impugnación solo estuvo dirigida a cuestionar las ayudas sociales o humanitarias a las que tenía derecho en su condición de víctima de desplazamiento.
De este modo, como el supuesto desplazamiento forzado por el que demandó Deysi Liliana García Ocampo quedó definido en la sentencia de primera instancia, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá únicamente a establecer si la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social omitió entregarle a la actora las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la parte demandada incurrió en omisiones de entregar ayudas humanitarias a Deysi Liliana García Ocampo. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar los hechos demostrados, es necesario precisar que se dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes40. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 20 De igual manera, debe advertirse que si bien con la demanda se aportó la declaración extraprocesal rendida por Deysi Liliana García Ocampo el 19 de enero de 2009, en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena41, referente a su condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 229 del CPC.
Por lo anterior, la referida declaración extra procesal no podrá ser valorada en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fue rendida con audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en el plenario en los términos de la norma citada. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está demostrado que el 18 de febrero de 2011, Deysi Liliana García Ocampo solicitó a la Agencia Presidencial de Acción Social mediante escrito denominado “derecho de petición” que le “suministre” las ayudas humanitarias de emergencia a las que tiene derecho por su condición de “desplazada” y estar inscrita en el Sistema Único de Registro -SUR-, de ello da cuenta copia del referido escrito42, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Ref.
Derecho de petición. Deysi Liliana García Ocampo, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio como desplazado (a), desde el año 2007, según certificado fecha, o código No., de la vereda Rancho Largo, del municipio de San Francisco, jurisdicción del Dpto. Antioquia, desde entonces he venido concurriendo ante su despacho y por último por medio de este memorial, pues las veces que he acudido personalmente de manera verbal a solicitar las ayudas, no he recibido respuesta y tampoco me han dado las ayudas humanitarias, por lo que, solicito a ustedes respetuosamente, conforme al art. 23 de la C.N. y la Ley 387 de 1997, que de manera urgente se me suministren las ayudas humanitarias de emergencias a las cuales tengo derecho, como son: PRETENSIONES:
PRIMERO: Sírvase señores Acción Social y/o UAO Seccional Bolívar y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Asesor – 41 Fl. 23, C. 1. 42 Fl. 21, C.1. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 21 Coordinador Hacerme entrega de alimentación, alojamiento, arriendo desde el año 2007 a fecha de hoy febrero de 2011, son 48 meses por la suma de $15.900.816 mcte, hasta que se me entregue el subsidio de vivienda, estabilidad socioeconómica (microempresa $40.000.000.oo), de acuerdo a la pérdida de mi empleo o negocio Transporte y Tierra.
Lo anterior debido a que lo perdí todo, sufriendo daños o perjuicios en mis bienes, estimando la pérdida en la suma de $ (sic), pérdida de mis animales en los cuales estaban vacas lecheras, terneros, cerdos, gallinas, mulas, pavos, patos, carneros, ponches, Chavarri, una vivienda más enceres, al cual siempre me he desempeñado como comerciante y/o agricultor y dependía mi sustento al igual de mis dos hijos, sin trabajo, madre cabeza de hogar, edad 26 años.
Como se puede verificar Aparezco inscrita en el sistema Único de Registro -SUR- identificado con el certificado que anexo copia.” 7.1.2. Está probado que mediante oficio del 15 de abril de 2016, el Incoder indicó que dentro del marco de convocatoria pública SIT-01-2011 para el otorgamiento del subsidio integral de tierras del proyecto D1-BOL-090 se postularon 88 familias, dentro de las cuales estaba Liliana García Ocampo con aspiraciones al otorgamiento del subsidio integral para la compra del predio denominado “La Pujanza” ubicado en la vereda San Jacinto (Bolívar), no obstante, una vez culminada la fase 1 sobre “verificación de requisitos de los aspirantes” se resolvió otorgar concepto de “NO HABILITADO” porque no cumplió los requisitos mínimos establecidos en los términos de referencia de la población desplazada.
De ello, da cuenta copia del mencionado oficio43, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Dentro del marco de la Convocatoria Pública SIT-01-2011, se postuló al otorgamiento del subsidio integral de tierras el proyecto D1-BOL-090, integrado por 88 familias entre las cuales se encuentra el núcleo familiar de LILIANA GARCIA OCAMPO identificado (a) con C.C. 1047366080, que se presentaron aspirando al otorgamiento del subsidio integral para la compra del predio denominado "LA PUJANZA" ubicada en la vereda San Jacinto del municipio de San Jacinto (Bolívar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-27913, ofertado en venta por Inversiones Hames LTDA. (…) Ahora bien, según la estructura definida para la operación de la convocatoria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a través de la Dirección Territorial Meta adelantó la operación de la fase 1, que consistió en la verificación de los requisitos mínimos, de los aspirantes integrantes del proyecto y de los predios ofertados, según las condiciones establecidas en los términos de referencia de la convocatoria.
Una vez culminada la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, la Dirección Territorial Bolívar resolvió otorgar concepto de NO HABILITADO, teniendo en cuenta que no superó la fase uno (1) de verificación de los requisitos mínimos, de los aspirantes y del predio, razón por la cual el proyecto fue rechazado de la convocatoria, teniendo en cuenta que varios de los aspirantes y de sus cónyuges no 43 Fl. 169 a 181, C.1.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 22 cumplieron los requisitos mínimos establecidos en los términos de referencia para la población desplazada, además que no se aportaron documentos necesarios para verificar la idoneidad del predio ofertado, como es el caso del certificado de uso del suelo o anexo No. 6 (…)”. 7.1.3.
Consta que mediante oficio del 10 de mayo de 2016, el Ministerio de Vivienda certificó que Deysi Liliana García Ocampo “renunció a la postulación en la convocatoria para desplazados del año 2007” para obtener subsidio de vivienda. De ello, da cuenta copia del mencionado oficio44, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Por medio de la presente damos respuesta al requerimiento de la referencia, donde solicita que se le informe a su despacho si la señora DEYSI LILIANA GARCIA OCAMPO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.047.366.080, ha sido beneficiada por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o FONVIVIENDA con algún subsidio de vivienda de interés social; a lo cual le manifiesto, que una vez realizada la búsqueda la cedula de ciudadana de la señora DEYSI LILIANA GARCIA OCAMPO en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se obtuvo como resultado que el grupo familiar RENUNCIO a la postulación en la Convocatoria para Desplazados del año 2007.
Para constancia de lo anterior, se relaciona cuadro de búsqueda en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el Número de Cédula de Ciudadanía de la señora DEYSI LILIANA GARCIA OCAMPO”. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 44 Fl. 183, C.1.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 23 patrimonial de la Administración45-46. 7.2.1. Falta de prueba de un daño resarcible En el caso sub examine el daño alegado se hace consistir en el detrimento patrimonial por la omisión de entrega de las ayudas humanitarias, sociales y subsidios a que tenía derecho Deysi Liliana García Ocampo en condición de víctima de desplazamiento forzado.
De hecho, la pretensión invocada en el escrito de la demanda apunta a declarar patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias y subsidios a las que tenía derecho la señora Liliana García Ocampo. Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una 45 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 46 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 24 situación reconocida o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto51, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.
La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable52. De ahí, entonces, que un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para ser indemnizable53.
Ahora bien, la política pública en materia de desplazamiento forzado está contenida principalmente en la Ley 387 de 199754. Dicha norma describe que “es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión (…) del conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional 50 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. 54 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 25 humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.
A su turno, el artículo 3 ibídem establece que es “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. De igual forma, el artículo 15 de la referida ley prevé que toda persona víctima de desplazamiento forzado tiene derecho a la “atención humanitaria de emergencia” y, por tanto, es obligación del Estado iniciar “las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
Por otro lado, el Decreto 2569 de 200055, reglamentario de la Ley 387 de 1997, creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, como “una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”.
Entonces, quien sea víctima del conflicto armado interno u otra de las causas consignadas en la Ley 387 de 1997 deberá declarar ante la Red de Solidaridad Social la situación que alega con el fin de lograr su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Los efectos de la declaración del hecho victimizante e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada también están regulados en el Decreto 2569 de 2000, en los artículos 16, 17 y 18, así: 55 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 26 “Artículo 16.
Ayuda inmediata. Una vez recibida en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción la declaración enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripción en el registro.
Artículo 17. Atención humanitaria de emergencia. Realizada la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado.
Artículo 18. Programas de retorno, reasentamiento o reubicación. Si el interesado efectúa la declaración y solicita la inscripción en el registro con posterioridad a la fecha antes indicada, esto es, un (1) año después de acaecidos los hechos que dieron origen a tal condición, la persona solicitante sólo tendrá derecho de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, al acceso a los programas que con ocasión a la condición de desplazado preste el Estado en materia de retorno, reasentamiento o reubicación.” Acerca del procedimiento para acceder a la atención humanitaria de emergencia, la Corte Constitucional manifestó56: “En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado.
(…) Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.” 56 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2007.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 27 Pues bien, para acreditar la condición de desplazada de la demandante, se allegó copia del escrito denominado “derecho de petición” mediante el cual Deysi Liliana García Ocampo solicitó a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social la entrega de ayudas económicas y subsidios a que tenía derecho por ser víctima de desplazamiento forzado (hecho probado 7.1.1).
Por otra parte, está probado que el Incoder calificó como “No habilitada” a Deysi Liliana García Ocampo para otorgarle un subsidio para la ejecución de un proyecto productivo, porque no cumplió con los requisitos de verificación en la “Fase 1” (hecho probado 7.1.2.). Finalmente, se constató que en el año 2007, Deysi Liliana García Ocampo “renunció a la postulación en la convocatoria para desplazados del año 2007” para obtener subsidio de vivienda (hecho probado 7.1.3).
Así las cosas, del escaso material probatorio allegado al plenario, la Sala no encuentra probado siquiera que Deysi Liliana García Ocampo hubiera sido víctima de desplazamiento forzado y que, por ello, era beneficiaria de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Nótese que, inclusive, en la demanda no se contó cuál fue el hecho victimizante, el actor armado que causó el desplazamiento, o la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos.
Solo, de manera general, se afirmó que con ocasión de la violencia presentada en el año 2007 en el corregimiento Rancho Largo del municipio San Francisco (Antioquia), la demandante y su familia tuvieron que desplazarse a la ciudad de Cartagena. De hecho, del derecho de petición aportado como prueba, se destaca que: (i) en el espacio destinado para relacionar el código de desplazado no se consignó dato alguno; y, (ii) el recibido de dicha petición es a mano y no tiene el sello de la entidad, lo que no permite concluir a ciencia cierta si, en efecto, tal solicitud fue radicada en las dependencias de la accionada (hecho probado 7.1.1).
Con todo, las afirmaciones que en ese documento se hicieron no cuentan con respaldo probatorio alguno y tampoco es posible desprender de esa prueba que a la demandante no se le entregaron las ayudas a las que, según su dicho, tenía derecho, máxime cuando ni siquiera se tiene por acreditada su condición de desplazada. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 28 Bajo el anterior contexto, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con grado de certeza, que Deysi Liliana García Ocampo ostentaba la condición de víctima por desplazamiento forzado y que por ende tenía derecho de recibir las ayudas que el Estado ha definido para esa población vulnerable, pues distinto a la referencia de estos hechos por la parte demandante, que es insuficiente para tener por probado el desmedro alegado en tanto no puede la parte que lo aduce probarlo simplemente con su propio dicho, en el plenario no obra ninguna prueba que permita demostrar tal situación. Por último, llama la atención de la Sala que en el escrito introductorio se afirmó de manera contundente, pero sin pruebas, que Deysi Liliana García Ocampo nunca recibió las ayudas contempladas en la Ley 387 de 1997 y, luego se afirmó que “la demandada realizó un abono a la demandante por la suma de 2.440.000 con fecha 23/07/2009, 23/11/2009 y 11/03/2010”, lo cual genera aún más dudas frente a la existencia del daño y la veracidad de las afirmaciones consignadas en la demanda.
Se echa de menos, entonces, que el demandante hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho57.
Sobre este aspecto, resulta pertinente advertir que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.
Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 29 juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado58.
Es así como, en el presente asunto litigioso ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar de forma cierta, real y efectiva59 la condición de víctima de desplazamiento forzado de la señora García Ocampo y menos el derecho que tenía de recibir ayudas socioeconómicas por parte de la entidad demandada, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración60-61.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. 58TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 59VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. 60 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 61 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 30 Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149462 y 175763 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño antijurídico, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño resarcible. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 62 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 63 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
Radicado: 13001233100020120001301 (64236) Demandante: Deysi Liliana García Ocampo 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF