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85001333300220130031801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-04-26

Radicación interna: 59130 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Nilson Andres Castañeda Hernandez, Sandra Liliana Castaleda Hernandez, Blanca Nieves Hernandez Perez, Claudia Niño Martinez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Empresa De Energia De Casanare - Enerca, Consorcio Energia Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. Demandado: Claudia Niño Martínez y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y los derechos de las partes.

CAUSAL ÚNICA – sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. DECLARA INFUNDADO - no se acreditó el quebrantamiento de regla alguna de unificación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Consorcio de Energía Colombia S.A. (en lo sucesivo CENERCOL S.A.) contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 85001-33-33-002-2013-00318-022.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de enero de 2013, en el contexto de un contrato de concesión entre CENERCOL S.A. y la Empresa de Energía de Casanare E.S.P. (en lo sucesivo ENERCA S.A. E.S.P.), el operario Fabio Yovany Castañeda Hernández falleció al pisar una mina antipersonal, mientras realizaba mantenimiento a una torre de energía ubicada en la zona rural del municipio de Aguazul - Casanare, área afectada por presencia de grupos ilegales.

El grupo familiar de la víctima demandó en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ENERCA S.A. E.S.P. y CENERCOL S.A., alegando omisiones y fallas de coordinación que comprometían la seguridad de los trabajadores. El 13 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Administrativo de Yopal declaró responsables a las tres entidades y distribuyó la condena en porcentajes iguales.

Todas las partes apelaron y el 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la responsabilidad de las demandadas, tras 1 Artículo 259 del CPACA. 2 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 2 verificar el incumplimiento de los deberes que le correspondían a cada una, pero modificó el reconocimiento de perjuicios. La recurrente considera que, al imputar el daño a una sociedad particular, el ad quem se apartó de las siguientes decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado: (i) sentencia del 23 de agosto de 2012, Rad.

N. 24392; (ii) sentencia del 1 de noviembre de 2012, Rad. N. 20773; y (iii) sentencia del 7 de septiembre de 2015, Rad. N. 34158. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La recurrente indicó que el 21 de enero de 2013 una cuadrilla de técnicos de CENERCOL S.A., contratista de ENERCA S.A. E.S.P., fue enviada a realizar labores de mantenimiento en las torres 169 y 170 de la línea de transmisión de 115 kV Sogamoso–Yopal, ubicadas en zona rural del municipio de Aguazul (Casanare), territorio afectado por la presencia de grupos ilegales y la instalación de minas antipersonales.

Durante la inspección del área, el operario Fabio Yovany Castañeda Hernández pisó accidentalmente una mina oculta en la base de la torre 170, sufriendo lesiones que le ocasionaron la muerte. Afirmó que el 8 de noviembre de 2013 el grupo familiar de Fabio Yovany Castañeda Hernández presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ENERCA S.A. E.S.P. y CENERCOL S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte y se les condenara al pago de los correspondientes perjuicios morales y materiales, porque consideraron que el daño fue consecuencia de las graves omisiones, fallas de coordinación y el incumplimiento de los protocolos destinados a salvaguardar la vida de los trabajadores en esta zona de orden público alterado.

Los demandantes estimaban que estas circunstancias constituyeron una manifiesta falla del servicio imputable a las entidades demandadas, como causa directa de la muerte3. Señaló que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Administrativo Oral de Yopal declaró responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios, distribuyendo la obligación en un 33.33% para cada una, porque consideró acreditadas las fallas descritas en la demanda4.

Indicó que el 26 y 27 de mayo y el 2 de junio de 2016, en su orden, los demandantes, CENERCOL S.A., ENERCAR S.A. E.S.P. y la Nación – Ministerio de Defensa – 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 878A3DFADF4DFDA1 4A2CD11ACB44FABE A88C90000B78A2F1 A416D51D5ACA0D54, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2065BF0743452386 64EF881E39707B20 4B41FCA12EE8866A 449EE37BEA4AB8EB, ubicado en el índice 38 de SAMAI.

Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 3 Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación5. En sus alzadas, los demandantes cuestionaron el monto reconocido por lucro cesante, mientras que las entidades censuraron la imputación efectuada por el a quo. Advirtió que el 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia apelada, es decir, la responsabilidad de las entidades demandadas, pero modificó el reconocimiento de perjuicios y distribuyó la condena en 20% a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; 40% a cargo de ENERCA S.A. E.S.P.; y 40% a cargo de CENERCOL S.A. Lo anterior, al constatar el incumplimiento de los deberes a cargo de las distintas demandadas: (i) el Ejército Nacional no garantizó la seguridad de los habitantes ni brindó información oportuna sobre la situación de orden público a los operadores y empresas de mantenimiento de redes eléctricas;

(ii) ENERCA S.A. E.S.P. no actuó con debida diligencia, toda vez que debía conocer la situación de orden público de la zona e implementar las medidas de precaución, optimización y seguridad pertinentes; y (iii) CENERCOL S.A. no desplegó las medidas de seguridad requeridas para el desarrollo de la orden de trabajo emitida, por lo que incurrió en culpa grave6. 2.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 13 de febrero de 2017, CENERCOL S.A. formuló el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare7. En síntesis, la recurrente alega que la sentencia recurrida desconoce abiertamente la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de daños causados por minas antipersonales.

Argumenta que la línea jurisprudencial ha sido uniforme, constante y reiterada en señalar que este tipo de eventos —originados en el marco del conflicto armado interno y ejecutados por terceros armados ilegales— generan responsabilidad exclusiva del Estado, bien sea a título de falla del servicio por omisión en la prevención y desminado, o a título de daño especial derivado del riesgo excepcional que el propio conflicto implica para la población civil.

En este sentido, sostiene que, en las decisiones de unificación proferidas el 23 de agosto de 2012 en el expediente núm. 24392, el 1º de noviembre de 2012 en el expediente núm. 20773 y el 7 de septiembre de 2015 en el expediente núm. 34158, 5 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 06E35FAAC2913D1D E2D1E2B97FDB1CC8 8A064BB2C1BB4B70 13B067CF4D0FFE3F, EF0EA42B5BA63314 BF924B850597642D D688CF2FF476B2CC 467783B8597AFE8E, 56A75637DD13C803 6BA9E2B120EFBD2F 1BC3408379A643F5 DDCA8F5AD9F97223 y A347A1D8F887A42D 1C37C235583EB153 A90823826C4BB78D BD2EC870B22EC4AA, ubicados en el índice 38 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F40C9E67DBD2C602 8052377352863D5A 91F176C06DD08C26 BECEA1EED9998F7E, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 7 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 15D2022DDDC6027C C0471B9723D49C0C A7ECF1903F99D690 EA6C6546A698EA91 y B4A764D83474014E 8EC98C38F1555805 9D5BAB96A9BBCE8C CD0304BB7B313140, ubicado en el índice 38 de SAMAI.

Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 4 el Consejo de Estado establece que la imputación de responsabilidad por la activación de minas antipersona “nunca puede recaer sobre un particular”, en tanto estos no son sujetos del deber jurídico de prevenir, detectar, neutralizar o advertir la presencia de estos artefactos, porque estas obligaciones recaen exclusivamente sobre las Fuerzas Militares y de Policía, como garantes institucionales de la seguridad y la integridad de los ciudadanos. Así, la recurrente reprocha que el Tribunal haya trasladado la causa del daño desde la activación del artefacto explosivo —hecho producido por un tercero y completamente ajeno al ámbito de actuación de CENERCOL S.A.— hacia la emisión de una simple orden de trabajo, configurando una responsabilidad inexistente y ajena al precedente.

Manifiesta que, con su proceder, el ad quem desconoce la teoría de la causa eficiente del daño e introduce de manera improcedente la figura de la culpa patronal dentro de una acción de reparación directa, figura propia del derecho laboral que no solo es extraña a este medio de control, sino que jamás ha sido aplicada por el juez contencioso administrativo en eventos de minas antipersonales.

Así, sostiene que la sentencia impugnada no solo contradice el precedente obligatorio, sino que desconoce de manera frontal la posición de garante del Estado y la imposibilidad jurídica y material de exigir a un particular que responda por un riesgo inherente al conflicto armado. Considera que, de haber aplicado correctamente el precedente, el Tribunal habría concluido que la única entidad susceptible de imputación jurídica era la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, y no un contratista que carece por completo de competencia para prevenir o gestionar la amenaza propia de estos artefactos explosivos.

Bajo este razonamiento, considera evidenciado el desconocimiento de la jurisprudencia unificada aplicable al caso, estimando plenamente procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la necesidad de que el Consejo de Estado precise la correcta aplicación del precedente. Finalmente, es de anotar que, en sus argumentos, CENERCOL S.A. citó otras providencias dictadas en los radicados núm. 16090, 19434 y 1998-0068301, pero señaló expresamente “sin ser sentencias de unificación”. 3.

Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 9 de agosto de 2017 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se corrió traslado a la parte contraria y al Ministerio Público8. 3.1. El procurador primero delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar el recurso. Consideró que las providencias invocadas no constituyen sentencias de 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A20450EFD0C241D0 7D8386F5774D1E38 220BBBC7697082F8 382B6DF83FFC1E19, ubicado en el índice 38 de SAMAI.

Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 5 unificación y, aun en caso de serlo, no abordan la posibilidad de que un contratista particular del Estado pueda ser llamado a responder conjuntamente en un proceso de reparación directa9. 3.2. ENERCA S.A. E.S.P. dijo coadyuvar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en este sentido, señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un grave defecto fáctico al desconocer pruebas determinantes y apartarse de la realidad procesal, ignorando el incumplimiento del Estado de sus obligaciones de desminado establecidas en la Convención de Ottawa y reiteradas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a lo cual consideró evidenciada una falla del servicio atribuible exclusivamente al Ejército.

Resaltó que el Tribunal omitió valorar certificaciones oficiales que desvirtuaban la supuesta previsibilidad del riesgo para los operarios, minimizó la incidencia del Ejército al asignarle solo un 20% de responsabilidad y vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia de ENERCA S.A. E.S.P. y CENERCOL S.A., señalando que la jurisprudencia consolidada de esta alta corporación estableció que, en casos de minas antipersona, la responsabilidad recae íntegramente en el Estado por su omisión en la identificación, señalización y neutralización de estos artefactos.

En sustento, citó principalmente la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 28.417, que, en su sentir, estableció que los daños generados por minas antipersona en zonas donde el Estado no ha cumplido con sus obligaciones de desminado generarían la responsabilidad plena del Estado, sin reducción ni concausa10. 3.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que el recurso extraordinario carece de vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones citadas no guardan relación directa con los hechos analizados en el proceso ordinario11. 3.4. En aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), se prescindió de la celebración de la audiencia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que emitiera su concepto12. 3.5.

ENERCA S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en su intervención inicial13. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3B06E9AFCAC4E856 AC63B2C37DD411CA 01EDC8074BAACE05 745869EA4887861C, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 86630D5B35ADDD74 3C94AD84CF2649A1 071C59C9B61F21EB DCD31C6EC588D2EA, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 104CE887DE6CDC6C E747BDC29147EDB3 6F7FF9AF3D3ED5C3 2449605A116A0749, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 12 Índice 30 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8EA03A6AF495BF48 C5635410F25D3591 D810C4D8129464B6 F3858A85B1833D2C, ubicado en el índice 34 de SAMAI.

Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 6 3.6. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3.7. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el asunto, porque emitió su concepto como procurador primero delegado ante el Consejo de Estado14.

El impedimento se declarará fundado en esta providencia, al constatar que se configura la causal establecida en el numeral 1215 del artículo 141 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) caso concreto, (4) conclusión y (5) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25916 del CPACA, en concordancia con el artículo 14.117 del Acuerdo 80 de 201918, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.2. De acuerdo con el artículo 25719 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente, toda vez que se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, cuya condena supera los 450 SMLMV20. 14 Índice 43 de SAMAI. 15 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 16 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 17 “Artículo 14.

Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. […]”. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 “Artículo 257.

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas […] en segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso […] 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa […]”. 20 750 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $255.100.330 por concepto de perjuicios materiales. Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 7 1.3. Al tenor del artículo 26121 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación se interpuso y se sustentó oportunamente, puesto que: (i) el 16 de febrero de 2017 cobró ejecutoria la sentencia recurrida22;

(ii) el 13 de febrero de 2017, CENERCOL S.A. presentó su solicitud extraordinaria, es decir, antes del vencimiento de los 5 días legalmente dispuestos; (iii) el 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare lo concedió y corrió traslado para su sustentación23; y (iv) el 24 de marzo de 2017 el recurrente presentó la debida sustentación, esto es, dentro del término legal de 20 días24. 1.4.

De conformidad con el artículo 26025 del CPACA, CENERCOL S.A. está legitimado para interponer el recurso extraordinario de unificación, comoquiera que conformó el extremo demandado del proceso de reparación directa e interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia26. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si las decisiones proferidas el 23 de agosto y el 1 de noviembre de 2012, así como el 7 de septiembre de 2015, dentro de los expedientes núm. 24392, 20773 y 34158, respectivamente, tienen carácter de sentencias de unificación; y, en caso afirmativo, (ii) si el fallo dictado el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció las reglas en ellas señaladas. 3.

Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por CENERCOL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las siguientes razones: 21 “Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.

En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. […]”. 22 Según la constancia expedida por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Casanare; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F40C9E67DBD2C602 8052377352863D5A 91F176C06DD08C26 BECEA1EED9998F7E, ubicado en el índice 38 de SAMAI, página 41. 23 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1B425F6AB190A3AE 8C14C48DD3A57383 C7ED7F1546A49787 8497CB9A60B74E30, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B4A764D83474014E 8EC98C38F1555805 9D5BAB96A9BBCE8C CD0304BB7B313140, ubicado en el índice 38 de SAMAI. 25 “Artículo 260.

Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia […] Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EF0EA42B5BA63314 BF924B850597642D D688CF2FF476B2CC 467783B8597AFE8E, ubicado en el índice 38 de SAMAI.

Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 8 3.1. De conformidad con el artículo 27027 del CPACA, entre otras, son sentencias de unificación las que “profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.

En este sentido, una sentencia de unificación es aquella emitida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, con el propósito de establecer un criterio jurídico uniforme frente a un asunto que ha generado interpretaciones divergentes, división de criterios o jurisprudencia contradictoria en torno a la aplicación o interpretación de una norma, o de una situación jurídica.

Estas sentencias buscan unificar la jurisprudencia para evitar decisiones judiciales contradictorias sobre un mismo asunto, garantizar la seguridad jurídica, orientar a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa y consolidar el precedente judicial. El núcleo de estas decisiones lo constituyen las reglas de unificación, que son los criterios jurídicos específicos determinados por el Consejo de Estado sobre cómo debe interpretarse o aplicarse un precepto normativo o situación jurídica especifica.

Ahora bien, conforme a los artículos 25628 y 25829 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como propósito asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de las partes y de los terceros que puedan verse perjudicados con la providencia recurrida.

Así las cosas, hay lugar a declararlo fundado “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En consecuencia, los artículos 261 y 26230 del CPACA exigen que este recurso se formule por escrito, debidamente sustentado, con la indicación expresa de la providencia impugnada, la relación de los hechos del litigio y la indicación precisa de la sentencia de unificación que considera inobservada, se itera, con el fundamento razonado que sustenta la solicitud, concretando con claridad la regla de unificación presuntamente vulnerada. 27 Adicionalmente, la norma establece como sentencias de unificación “las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 28 “Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 29 “Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 30 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. […] 2. La indicación de la providencia impugnada. 3.

La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 9 3.2. En el caso bajo estudio, la recurrente alegó que la providencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció las reglas de unificación establecidas en las sentencias proferidas el 23 de agosto y el 1 de noviembre de 2012, así como el 7 de septiembre de 2015, dentro de los expedientes núm. 24392, 20773 y 34158, respectivamente.

Examinadas las decisiones invocadas por CENERCOL S.A., se advierte lo siguiente: (i) En la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, dentro del expediente núm. 24392, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia frente a la responsabilidad del Estado con ocasión de los atentados terroristas dirigidos directamente contra sus instituciones, advirtiendo que “en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: ´En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”;

Asimismo, se advierte que la decisión se pronunció sobre la acreditación y el reconocimiento de los perjuicios morales, en el sentido de reiterar y aplicar la jurisprudencia unificada existente sobre la materia. Así, aunque al titular la providencia la relatoría haya utilizado las expresiones “PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial.

Necesidad de motivación de reconocimiento indemnizatorio y su tasación”, lo cierto es que la decisión no constituye una nueva sentencia de unificación, pues se limita a citar y aplicar precedentes ya unificados por la Sección Tercera y recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que esas reglas constituyen precedente obligatorio, en cuyo efecto ajusta las condenas del caso concreto, siguiendo exactamente esos lineamientos previamente unificados, pero no realiza un nuevo viraje jurisprudencial, no fija un criterio novedoso y, ni siquiera, convoca a la figura formal de “sentencia de unificación”.

No obstante, y en gracia de discusión, es decir, aun en el evento en que se admitiera que la providencia citada unificó criterios jurisprudenciales en materia de perjuicios morales, o si se interpretara que en el recurso se quiso hacer alusión a las Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 10 sentencias de unificación a las que se remite el fallo 24392, lo cierto es que esas providencias no contienen una regla de unificación en el sentido que afirma CENERCOL, por el contrario, tendría que concluirse que esta temática se aparta, y nada tiene que ver con los motivos expuestos por la recurrente respecto al fundamento de la imputación a particulares de daños ocurridos en el contexto del conflicto armado interno. (ii) En la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012, dentro del expediente núm. 20773, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la muerte y las lesiones padecidas por unos recicladores, derivadas de la explosión del relleno sanitario de Popayán, bajo el título de imputación de responsabilidad por riesgo excepcional, configurado en la actividad de reciclaje ejercida a favor de la comunidad, por sujetos de especial protección en situación de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas por parte del Estado; y (iii) La sentencia del 7 de septiembre de 2015 fue proferida dentro del expediente núm. 34158 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En esta oportunidad, se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por el daño antijurídico consistente en la muerte del senador Jorge Cristo Sahiun, ocurrida el 8 de agosto de 1997 en el municipio de Cúcuta, en razón al incumplimiento de los deberes normativos en materia de seguridad y protección de la fuerza pública, frente a los actores del sistema político democrático.

Así las cosas, las decisiones citadas por la recurrente no constituyen sentencias de unificación, pues, aunque las decisiones 24392 y 20773 fueron proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la primera solo reiteró la jurisprudencia unificada que establece la libertad y la autonomía judicial para establecer el criterio de imputación en cada caso concreto, de acuerdo con la situación fáctica, demostrativa y jurídica puesta bajo su conocimiento, así como reiteró los criterios unificados frente a la comprobación y reconocimiento de los perjuicios morales.

Igualmente, la segunda se limitó a establecer como juez de segunda instancia la responsabilidad administrativa derivada de la explosión de un relleno sanitario, bajo los criterios del riesgo excepcional, configurado en la actividad de reciclaje de las víctimas, se itera, sin fijar regla alguna de unificación. En el mismo sentido, y con mayor razón, basta advertir que la decisión 34158 fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; por tanto, carece de fuerza unificadora al no haber sido emitida por la Sala Plena de dicha Sección ni por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, es importante precisar que no se emite pronunciamiento alguno frente a las sentencias proferidas dentro de los radicados 16090, 19434 y 1998-0068301, Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 11 toda vez que, como la propia recurrente lo indica, estas no constituyen decisiones de unificación31.

En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por CENERCOL S.A. 4. Conclusión Las decisiones del 1 de noviembre de 2012, radicado núm. 20773, el 23 de agosto de 2012 radicado núm. 24392 y el 7 de septiembre de 2015, rad. núm. 34158, no constituyen sentencias de unificación, razón por la cual su invocación desconoce la exigencia del artículo 258 del CPACA.

En consecuencia, la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 85001-33-33-002-2013-00318-02, no contrarió regla alguna de unificación. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 26732 del CPACA, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que el recurso se declarará infundado.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional intervino activamente en el presente trámite, por concepto de agencias en derecho, se fijará a favor de esta entidad, y a cargo de la recurrente, el equivalente a 1 SMLMV al momento de la sentencia. Debe advertirse que, aunque ENERCA S.A. E.S.P. participó en el curso de esta instancia extraordinaria, lo cierto es que lo hizo con el propósito de coadyuvar las pretensiones de la recurrente y de beneficiarse ante una posible decisión favorable, razón por la cual no procede el reconocimiento de agencias en derecho a su favor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 31 “Sentencia de 2007, octubre 31, radicación número 2000123310003494-01 (16.090), demandante: Auden Lobo Montaño y otros”; “Sentencia de 2011, julio 25, radicación número 25000232600019980073101 (19434), demandante: Luis Enrique Ruíz Quiroga y otros”; y “Sentencia de 2014, enero 22, radicación número 50001233100019980068301, demandante: Ana Delia Rúa Giraldo y otros”.

En todo caso, se resalta que: (i) la primera sentencia no fue posible ubicarla; (ii) la segunda y la tercera fueron proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 32 “Artículo 267. Efectos de la sentencia. […] Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. […]”. Radicado: 85001-33-33-002-2013-00318-01 (59130) Recurrente: CENERCOL S.A. 12

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por CENERCOL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho en 1 SMLMV, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente de la Sección FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1