Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
No cumple con el requisito general atiente a la relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial1, por el señor Janier Camilo Cobo Astudillo contra la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Janier Camilo Cobo Astudillo, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia en conexidad con la presunción de inocencia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-33-33- 003-2018-00137-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 y que mediante la Resolución núm. 04704 de 29 de noviembre de 2013 fue dado de alta, «registrando tres (3) felicitaciones durante su permanencia en la Institución». 2.2.
Manifestó que el 31 de diciembre de 2014 realizó junto a otros patrulleros, y previa autorización del subintendente a cargo de la unidad, un asado en las instalaciones de la Subestación de Policía La Espriella de Tumaco, para celebrar el año nuevo. 1 Olga Lucía Londoño Luna. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 2.3.
Sostuvo que el 1o de enero de 2015 el subintendente a cargo de la unidad se presentó a la subestación de policía y le solicitó a los agentes de Tránsito y Transporte de Tumaco realizarle una prueba de alcoholemia los patrulleros que se encontraba en el lugar. 2.4. Comentó que el Subintendente le reportó, mediante el informe núm. S-2015- 000140-DIETU-COMAN-29.27 de 4 de enero de 2015, al comandante de la Policía Nacional del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Ecoturístico y Biodiverso de Tumaco sobre los supuestos actos de indisciplina de los patrulleros. 2.5.
Señaló que, con base en lo anterior, la oficina de control interno de la Policía Nacional dio apertura a la investigación disciplinaria núm. DENAR-2015-26 y que, mediante el fallo disciplinario de 24 de septiembre de 2015, proferido por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, fue hallado disciplinariamente responsable por la transgresión del numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y en consecuencia sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. 2.6.
Argumentó que contra decisión anterior promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado de la Región de Policía núm. 4 a través del fallo disciplinario de 22 de julio de 2016, mediante el cual se confirmó la decisión apelada. 2.7. Precisó que las decisiones disciplinarias citadas fueron ejecutadas a través de la Resolución núm. 05717 de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional. 2.8.
Señaló que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 52001-33-33-003-2018-00137-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el fallo disciplinario de 24 de septiembre de 2015, proferido por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, que lo sancionó con destitución de inhabilidad general por diez años; ii) el fallo disciplinario de 22 de julio de 2016, proferido por el Inspector Delegado de la Región de Policía núm. 4, y mediante el cual se confirmó el acto administrativo apelado; y iii) la Resolución núm. 05717 de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria.
Asimismo, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.9. Adujo que, mediante sentencia de 26 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditadas las causales de nulidad alegadas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 2.10.
Relató que contra la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación el cual fue desatado a través de la sentencia de 27 de enero de 2023, en donde el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia. 2.11. Manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en una decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.12.
Sobre el defecto procedimental absoluto señaló que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se había solicitado aplicar el precedente contenido en la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal accionado, y que no obstante ello el ad quem en el proceso contencioso «en ningún momento hizo referencia alguna respecto a la aplicación del precedente horizontal (…) como también guardó silencio respecto a los testimonios y las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario». 2.13.
En consonancia con lo anterior, trajo a colación las sentencias de 11 de agosto de 2010, de 17 de mayo de 2018, de 15 de julio de 2021 y de 22 de noviembre de 2021, que versan sobre las facultades del juez de lo contencioso administrativo en segunda instancia. 2.14. Sobre el defecto fáctico indicó que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que había incurrido en la falta gravísima consistente en «consumir o estar bajo efectos de embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».
Sin embargo, precisó que no existía evidencia probatoria suficiente para concluir que se hubiese tipificado esta falta disciplinaria, en tanto que el informe rendido por el subintendente en el proceso disciplinario y la prueba de alcoholemia realizada eran ilegales. 2.15. Frente a la decisión sin motivación reiteró que en la decisión enjuiciada no existían elementos probatorios que acreditaran que él se encontraba en estado de embriaguez. 2.16.
En cuanto al desconocimiento del precedente adujo que se omitió aplicar las sentencias SU-354 de 2017 y SU-072 de 2018, en tanto que se «ignoró la valoración realizada por el mismo tribunal contencioso administrativo de pasto dentro del proceso de radicado 2017 0075». Con ocasión a lo anterior, sostuvo que se desconocieron los principios de buena fe, de seguridad jurídica, de confianza legítima y el derecho a la igualdad.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRABAJO Y SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados al Patrullero JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 27 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 23 de febrero de 2023, en el cual confirma la decisión de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Nariño donde niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 27 enero de 2023, Proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dentro del radicado número 52001333300320180013701 (9781), siendo demandante JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO y demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y en consecuencia se ordene también dejar sin efectos al sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]».
(Negrillas del texto y sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Primera de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso «a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderada judicial, rindió informe donde precisó que tanto en primera como en segunda instancia del proceso disciplinario se respetó el debido proceso de la parte actora, a quien se le garantizaron las oportunidades procesales para controvertir, solicitar y/o aportar pruebas, lo cual también le fue garantizado ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.
En ese sentido, indicó que en la providencia cuestionada el ad quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control, lo cual le permitió determinar que el acto administrativo demandado no era ilegal. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 5.3.
Igualmente, resaltó que el accionante pretende, de manera errónea, ser cobijado por el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Alex Juarin Muñoz Urbano, «ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE REITERA, EL SEÑOR JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO NO TUVO PARTICIPACIÓN DIRECTA, NI DE NINGUNA OTRA ÍNDOLE, RESULTANDO INVIABLE JURÍDICAMENTE LA APLICABILIDAD DE LOS EFECTOS INTERPARTES DE UNA SENTENCIA DERIVADA DE UNA LITIS DONDE CARECIÓ DE VINCULACIÓN PROCESAL ALGUNA». 5.4.
Señaló que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por cuanto el fallo objeto de la acción de tutela quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2023 y la tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2023. 5.5. Finalmente, mencionó que la presente acción de tutela es improcedente porque no se probó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño le hubiese ocasionado un perjuicio irremediable al accionante. 5.6.
El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en tanto que las actuaciones adelantadas se surtieron con observancia al debido proceso y las decisiones proferidas «fue[ron] dictada[s] conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró este Juzgador eran aplicables al caso». 5.7.
Por lo anterior, el juez solicitó que se le desvinculara a su despacho del presente proceso constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.
VI.2. Cuestión previa 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 7.
La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […] (Negrilla fuera de texto) 9.
Así las cosas, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en atención a que fue la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-33-33-003- 2018-00137-00/01.
VI.3. Problemas jurídicos 10. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 27 de enero 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-33-33-003-2018-00137-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en una decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El señor Janier Camilo Cobo Astudillo, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia en conexidad con la presunción de inocencia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-33-33- 003-2018-00137-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general atinente a la relevancia constitucional en el caso sub examine 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 23.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(destaca la Sala de Decisión) 24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 26.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo mera legalidad de la decisión enjuiciada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia en conexidad con la presunción de inocencia, al haber incurrido presuntamente en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación. 29.
Frente al defecto procedimental absoluto, la parte accionante sostuvo que este se configuraba por las siguientes razones: «[…] El tribunal Administrativo de Nariño, sala segunda de decisión, Magistrada Ponente ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en dicho recurso la parte accionante del medio de control además de indicar los motivos de inconformidad respecto al fallo de primera instancia se allega dentro del recurso la jurisprudencial en línea horizontal el fallo de fecha 25 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y se solicita su aplicación, ya que dentro de dicha decisión la sala primera de decisión resuelve declarar la nulidad del fallo disciplinario proferido por la Inspección Delegada Número 4 y en consecuencia ordena a la Policía Nacional el Reintegro del Patrullero ALEZ JAURIN MUÑOZ BURBANO. Indicado dentro del recurso de apelación con énfasis que el citado fallo administrativo versaba sobre los mismos hechos y el mismo proceso disciplinario donde este policial había sido destituido junto con el Patrullero JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO.
(…) En razón a todo lo anterior es clara y evidente la incurrencia de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, del 27 de enero del 2023, en la causal de defecto procedimental absoluto; en razón a que el fallador actuó al margen del procedimiento establecido, en razón a que no resolvió en su integridad y plenitud el recurso de apelación interpuesto por el accionante del medio de control […]». [Sic en toda la cita y negrillas de la Sala] 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 30.
Y frente al desconocimiento del precedente, el accionante alegó lo siguiente: «[…] Clausula especial de procedencia que se atempera dentro de la decisión tomada el 27 de enero del 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, al desconocer el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU354 DE 2017, Magistrado Ponente: IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, del 25 de mayo del 2017, y la sentencia de Unificación SU072 DE 2018, Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, del 5 de julio de 2018, en razón a los siguientes términos: El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017 0075 (6492) donde nulito la destitución disciplinaria al Patrullero ALEZ JAIR MUÑOZ BURBANO, que estuvo en los mismos hechos del Patrullero JANIER CAMILO COBO ASTUDILLO, (…) Para el caso en concreto resulta manifiesto que la sentencia de segunda instancia Incumple el precedente jurisprudencial en línea horizontal, dado que ignora la valoración realizada por el mismo tribunal contencioso administrativo de pasto dentro del proceso de radicado 2017 0075 (6492), la cual no solo versaba sobre los mismo hechos objeto de debate, sino que también contaba con igual materia probatorio, tanto en materia documental como en materia de testimonios, resulta entonces evidente que para el caso de marras, la sala segunda del tribunal administrativo de Nariño dentro del proceso del señor Janier Camilo Cobo Astudillo, desconoció la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal emitido por la misma corporación dentro del proceso de radicado 2017 0075 (6492) y en consecuencia de lo anterior desatendió los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, y el derecho a la igualdad que estableció la corte constitucional en la referida sentencia SU354 DE 2017 […]». [Sic en toda la cita, negrillas del texto y subrayas de la Sala] 31.
En cuanto al defecto fáctico y de decisión sin motivación, el actor indicó que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que había incurrido en la falta gravísima consistente en «consumir o estar bajo efectos de embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». Sin embargo, precisó que no existía evidencia probatoria suficiente para concluir que se hubiese tipificado esta falta disciplinaria, en tanto que el informe rendido por el subintendente en el proceso disciplinario y la prueba de alcoholemia realizada eran ilegales. 32.
Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»;
(ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 34. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, esta Sección destaca que el defecto procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente alegados no cumplen con la carga argumentativa mínima.
Por otra parte, el defecto fáctico y la falta de motivación no tienen relevancia constitucional porque la discusión gira en torno a la legalidad del informe rendido por el superior del señor Janier Camilo Cobo Astudillo y la prueba de alcoholemia que le realizaron. 35. En cuanto a la falta de carga argumentativa de los defectos procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente, se destaca que la parte accionante omitió, respectivamente, identificar cuál fue el presunto yerro procedimental cometido por la autoridad judicial accionada y, además, tampoco indicó cuál fue la regla jurisprudencial desconocida. 36.
Es de resaltar que esta Sección ha venido sosteniendo en forma pacífica y uniforme que quien proponga la configuración de un defecto procedimental absoluto tiene la obligación de identificar cuál fue vicio procesal en el que se incurrió al interior del proceso17. Asimismo, quien aduce que se configuró un desconocimiento del precedente debe identificar la regla jurisprudencial dejada de aplicar18. 37.
En ese orden de ideas, y como se puso de relieve con antelación, en el escrito de tutela allegado al plenario no se identificó cuál fue el presunto yerro de orden procedimental cometido y tampoco señaló cuál fue la regla jurisprudencial desconocida. 38. Por otro lado, y frente al presunto defecto fáctico y a la falta de motivación, se destaca que, en síntesis, lo planteado por el actor es que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario no permitían acreditar que él hubiese cometido la falta gravísima consistente en «consumir o estar bajo efectos de embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2023. Exp. No. 11001-03-15-000-2023-02941-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Al respecto a sostenido la Sección «[Q]uien alegue este defecto tiene el deber de «señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente».
Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Exp. Nro. 11001-03-15-000-2021-06033-00. C.P.: Hernando Sánchez S. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo 39. Es de resaltar que los cuestionamientos citados con antelación fueron debidamente analizados por el Tribunal en la providencia enjuiciada, en la que se dispuso lo siguiente: «[…] Debe aclarar también la Sala que la falta disciplinaria atribuida al demandante se sirve de dos conductas: consumir o estar bajo efectos de bebidas embriagantes, lo cual indica que la falta se produce tanto si se consume bebidas embriagantes o si se está bajo el influjo de las mismas durante el servicio, en el caso concreto los testigos, en criterio de la Sala, dieron cuenta de las dos conductas y en todo caso de la segunda, es decir, que el demandante estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes, pues así lo dieron a conocer y en esta medida no resultaba obligatorio que los testigos informaran o presenciaran el momento en el que el demandante las consumió. Además de lo anterior, la Sala reitera que no existe tarifa legal para determinar el estado de embriaguez de una persona en tanto existe libertad probatoria para dicha finalidad; por ello, resulta inaceptable el argumento según el cual no se pueden considerar los testimonios recabados dentro del proceso disciplinario a efectos de concluir el estado de embriaguez del demandante, teniendo en cuenta que quienes los ofrecieron carecen de conocimientos científicos o médicos que les permitan arribar a esa conclusión, porque, reitera la Sala, no existe ninguna norma especial que exija de los testigos que pretenden informar acerca del estado de embriaguez de una persona, condiciones de formación profesional o acreditación de conocimientos específicos para ello, es decir, cualquier persona en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales puede dar testimonio respecto del estado de embriaguez de otra.
Lo anterior le permite a la Sala concluir que el demandante, en efecto, cometió la falta disciplinaria endilgada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el día primero de enero de 2015, durante el servicio, en el que como se ha dicho se encontraba pese a la situación de disponibilidad en la que se encontraba, estaba consumiendo bebidas embriagantes y en todo caso estuvo bajo el efecto de las mismas, efecto del que dieron perfecta cuenta los testigos antes mencionados, en razón de lo cual los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad de diez años para ejercer funciones, se ajustan al ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual no procedía la declaratoria de nulidad sobre los mismos.
De otra parte, en el recurso de apelación se insinúa, que la sanción resulta desproporcionada a la conducta desplegada por el demandante, teniendo en cuenta que en ningún momento se afectó el servicio público, atendiendo que el demandante no fue llamado por sus superior para atender ningún deber funcional; al respecto, debe decir la Sala que la afectación del servicio si se produjo, teniendo en cuenta la violación del deber exigible del demandante de permanecer con todas sus capacidades físicas y mentales en disponibilidad, para cuando fuere requerido por su superior, y en esa medida no se torna desproporcionada la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la conducta fue catalogada por el legislador como falta gravísima, cuya sanción es la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones, tal y como lo establece el artículo 39 de la ley 1015 de 2006 que la Corporación se permite citar así: “ARTÍCULO 39 CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES.
Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años (…)” Concluye entonces la Sala, tal y como lo anunció, que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia, atendiendo que los actos enjuiciados sancionaron una conducta efectivamente demostrada a través de pruebas legalmente practicadas dentro del proceso disciplinario y que fuera cometida por el demandante mientras se encontraba en servicio. […]».
(Negrillas del texto y subrayas de la Sala) 40. La cita anterior permite evidenciar que la discusión planteada por el señor Janier Camilo Cobo Astudillo en este proceso constitucional, según el reciente criterio de la Corte Constitucional, carece de relevancia constitucional porque no devela un debate de orden ius fundamental, sino que busca reabrir la discusión zanjada por el juez de lo contencioso administrativo. 41.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia en conexidad con la presunción de inocencia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que la decisión objeto de la presente acción de amparo afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. 42.
Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, analice si existe una falsa motivación del acto administrativo demandado19, como quiera que, en su criterio, no se acreditó que hubiera cometido una falta gravísima. 43.
Valga resaltar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 44. En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que el señor Janier Camilo Cobo Astudillo no está poniendo de relieve que en la sentencia de 27 de enero de 2023 19 De fecha 22 de julio de 2016 expedido por el Inspector Delegado de la Región de Policía núm. 4. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la providencia judicial despachó desfavorablemente las pretensiones de su demanda. 45.
Igualmente, se observa que el accionante tampoco justificó el motivo por el cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño ocasionó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo expuesto por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentra a cargo del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Por lo anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04785-00 Accionante: Janier Camilo Cobo Astudillo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)