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11001031500020220176101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Antonio Castaño Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA.

LA SOLICITUD DE AMPARO ES IMPROCEDENTE POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA3, al proferir las sentencias de 23 de mayo de 2018 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-3333-006-2016-00484-01.

I.2.- Hechos Señaló que prestó sus servicios personales como administrador y vigilante en el parque de la concha acústica “El Pomo” en el MUNICIPIO DE LA PLATA- HUILA4, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2005 y el mes de octubre de 2020, de forma continua e ininterrumpida bajo la dependencia de la entidad territorial. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el MUNICIPIO no le sufragó las prestaciones sociales, ni los demás derechos laborales causados en su favor, por lo que, mediante escrito de 21 de junio de 2016, solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en el tiempo que prestó sus servicios.

Indicó que mediante oficio de 5 de octubre de 2016, el alcalde municipal negó su solicitud, indicando la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de prestación de servicios y el reconocimiento económico, debido a la ausencia de las formalidades que establece la Ley 80 de 1993. Afirmó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO, la cual correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, denegó las pretensiones.

Resaltó que interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 10 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar defectuosamente el material probatorio aportado con el que pretendía demostrar relación laboral.

Consideró que su situación particular cumple las condiciones establecidas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la que se determinaría la existencia de un contrato de trabajo y promovería el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1.

Se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Debido Proceso, Igualdad, Vida en condiciones dignas y principio de favorabilidad como consecuencia de mi situación de vulnerabilidad. 2. Se revoque las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo del 05 de octubre de 2016 en el que el municipio de La Plata da respuesta al derecho de petición incoado el día 21 de junio de 2016 en el que se niega reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales a los cuales tengo derecho. 4. Declarar la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el municipio de La Plata y el suscrito, en virtud de haber ejercido como celador-vigilante de la Concha acústica del municipio. 5.

Condenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho para que se me reconozca la liquidación y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por los servicios de vigilancia y aseo al polideportivo parque Concha acústica “El Pomo” del municipio de La Plata Huila, dejados de percibir desde el día primero de febrero de 2005 y hasta la fecha en que sean cancelados. 6.

Solicitar de oficio todas las pruebas obrantes en el expediente que reposan en los despachos judiciales. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Interviniente I.6.1.

El MUNICIPIO solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez. Manifestó que el actor promovió en sede ordinaria un proceso judicial en el que se tomó una decisión en derecho y, además, se le garantizó el derecho de defensa, la contradicción y el debido proceso.

Asimismo, indicó que el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue admitida el 23 de marzo de 2022 y, la decisión judicial de segunda instancia fue proferida el 10 de febrero de 2020, por lo que no se presentó dentro de un tiempo razonable, proporcional y oportuno. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de abril de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo solicitado por el actor.

Sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente al no 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que el fallo de segunda instancia fue proferido el 10 de febrero de 2020, y se notificó electrónicamente a las partes el 18 de febrero siguiente.

Señaló que la demanda de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2022, esto es, 2 años después superando ampliamente el término adoptado por esta Corporación en sentencia de Sala Plena. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, apoyándose en un aparte jurisprudencial sin identificar, resaltó que el requisito de inmediatez no es un término de caducidad que limita el ejercicio de la acción de tutela. Precisó que es deber del juez constitucional verificar las circunstancias que rodearon la solitud de tutela contra providencia judicial, el principio de inmediatez y las justificaciones razonables que plantea en el escrito de demanda.

Señaló que es una persona en situación de vulnerabilidad, perteneciente al régimen subsidiado de salud, grupo IV del Sisbén y que carece de recursos económicos, adicionalmente manifestó que 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece de diabetes y es cabeza de familia.

Insistió en que las decisiones cuestionadas desconocieron sus derechos como trabajador al no tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad, la garantía a la seguridad social y las circunstancias que rodearon el contrato verbal con la entidad territorial, por lo que solicitó el amparo constitucional y, en su lugar, se ordene la existencia de la relación laboral aludida.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de mayo de 2018 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones presentadas dentro de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 41001-3333-006-2016-00484-01.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio aportado con el que pretendía demostrar la relación laboral.

Asimismo, manifestó que su situación particular cumple las condiciones establecidas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con la que se determinaría la existencia de un contrato de trabajo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto no cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido el 10 de febrero de 2020, se notificó electrónicamente a las partes el 18 de febrero siguiente y la acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2022, esto es, 2 años después superando ampliamente el término adoptado por esta Corporación. La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que el requisito de inmediatez no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es un término de caducidad que limita el ejercicio de la acción de tutela y, a su juicio, es deber del juez constitucional verificar las circunstancias que rodearon la solitud y las justificaciones razonables que se plantean en el escrito de demanda.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto alegado por la actora.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.[…] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11; 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 10 de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL y que dio por terminado el proceso, fue notificada al apoderado del actor vía correo electrónico el 18 de febrero de 202013, según constancia secretarial anexa al expediente.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 16 de marzo de 202214, esto es, transcurridos 2 años y 26 días, superando así los 6 meses que han 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Vinculo del expediente digital allegado por el Juzgado 6 Administrativo de Neiva el pasado 1 de abril de 2022, aplicativo Samai índice No. 9- pestaña documentos – en otras instancias. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=1EB67AC5 A6F5EEDD%2079C61BEB725A01C8%206CEA1CCF16640755%201C2681955ED7864F%20110010315 000202201761001100103 Constancia de notificación- trámite segunda instancia proceso identificado con el número único de radicación 41001-3333-006-2016-00484-01- folio 50. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm06nei_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga= 1&id=%2Fpersonal%2Fadm06nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCOMP ARTIDO%20JUZGADO%20SEXTO%20ADMINISTRATIVO%2F20160048400%2FCUADERNO%202%20I NSTANCIA%20201600484%2D00%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fadm06nei%5Fcendoj%5Framaju dicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCOMPARTIDO%20JUZGADO%20SEXTO%20ADMINISTRATIVO %2F20160048400 14https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=FA8B3F7 3860AC3C1%20D4B3EADEA2F37A65%20E0519661895CB124%20AB2AEC651C65A83F%2011001031 5000202201761001100103 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Ahora bien, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-01 Actor: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.