Micelio
68001233300020240001601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 666 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Yolanda Romero Trujillo·Demandado: Nestor Alexander Bohorquez Meza

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum1 Demandantes: YOLANDA ROMERO TRUJILLO TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA Demandado: NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), PARA EL PERIODO 2024-2027 Temas: Violación a normas superiores (financiación prohibida de las campañas electorales.

Art. 27 num. 5 Ley 1475 de 2011). Causales que constituyen nulidad electoral. Infracción de las normas en que el acto debería fundarse. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante,2 contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Las ciudadanas Yolanda Romero Trujillo3 y Tania Lizeth Bautista Peñaloza4 solicitaron5, en demandas independientes, que se anulara la elección del señor Néstor Alexander Bohórquez Meza, como concejal de Floridablanca, departamento 1 El otro expediente acumulado corresponde al radicado 68001233300202404900. 2 El Despacho ponente, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación de la parte actora (Yolanda Romero Trujillo) y rechazó el del accionado, dando cumplimiento a la tesis de la Sala sobre la carencia de interés para recurrir de la parte a quien la decisión no le fue desfavorable; en este caso, porque la sentencia fue denegatoria de las pretensiones y, por ende, favorece al demandado. 3 Expediente radicado en el tribunal con el número 68001233300020240001600.

En esta demanda, se leen estas otras pretensiones: «2. Con fundamento en lo anterior, se profiera la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal elegido en los pasados comicios electorales realizados el pasado 29 de octubre de 2023. 3. Se ordene a la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, llamar a quien continúe en la lista a fin de ocupar la curul del Concejo Municipal de Floridablanca». 4 Radicación del a quo 68001233300020240004900.

En este libelo se observan las siguientes pretensiones: «SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRDURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-27 al señor NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ, para el periodo constitucional 2024-2027, como concejal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

TERCERA. Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. CUARTA. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 y concordantes del CPACA.». 5 Las demandas se presentaron el día 11 de enero de 2024, a las 15:38 p.m. y a las 14:42 p.m. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Santander, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26CON del 6 de noviembre de 2023, por cuanto transgredió la normativa en que debía fundarse; de manera principal, ambas actoras hicieron referencia al artículo 27, numeral 5, de la Ley 1475 de 2011, en el que se consagra que está prohibida la financiación de una campaña con recursos de personas naturales a quienes se les hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos, entre otros, contra la administración pública.

Dentro de ese contexto, emerge la causal de nulidad electoral que prevé en su inicio el artículo 275 del CPACA, que remite al artículo 137 ejusdem, en cuyo inciso segundo establece que los actos son nulos cuando son expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. 2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación En razón a que ambas demandas convergen a los mismos supuestos fácticos y argumentativos, la Sala condensa los planteamientos, como se expone a continuación: La parte actora afirmó que el accionado en calidad de concejal6 del municipio de Floridablanca, para el periodo 2016-2019, participó en la elección del personero municipal señor Robiel Barbosa, a quien, en el concurso de méritos respectivo, le otorgó en la entrevista una calificación de 100 puntos, mientras que al aspirante Luis José Escamilla Moreno, tan solo lo ponderó con 1 (uno).

Ante tal disparidad, el señor Escamilla Moreno demandó en nulidad electoral el acto declaratorio de la elección de Robiel Barbosa, como personero municipal de Floridablanca, desde la censura de irregularidad por vicios en el proceso de selección. Paralelamente, por los mismos hechos, se inician acciones legales por presunta corrupción ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. El 26 de febrero de 2021, este último ente de control, profiere sanción de suspensión en el cargo contra los concejales de Floridablanca, entre ellos, el señor Bohórquez Meza, por haber cometido falta grave con culpa gravísima, por violar el principio de imparcialidad.

Esta decisión fue apelada por los sancionados y fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander, en diciembre de 20237. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, por la violación al principio de imparcialidad, inicia investigación por el presunto delito de prevaricato por acción, que hace parte de los llamados hechos punibles contra la administración pública, previstos en el título XV de la Ley 599 de 2000.

Esta causa8 correspondió al Juzgado 013 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. 6 Por el Partido Conservador Colombiano. 7 En el expediente no obra prueba de la investigación disciplinaria. 8 Radicado 68001600882820160062600. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el vocativo 2024-00016-00, la demandante Yolanda Romero Trujillo, aseveró que existen los radicados 680016008828201600155 y 680016008828201600626 de la Fiscalía 40 Especializada de Administración Pública, que da cuenta sobre i) la formulación de imputación y ii) el escrito de acusación contra los concejales de Floridablanca, por la elección irregular del personero de ese municipio, para el periodo 2016-2019 y iii) que los imputados habían sido citados para audiencia preparatoria de juicio penal, para abril 2024.

El accionado ya superó las diligencias audiencias preliminares, en las cuales se llevó a cabo la imputación y ya tuvo la de acusación; de tal suerte que está vinculado a proceso penal por delito de prevaricato por acción, con medida de aseguramiento vigente, por los hechos de 2016, por lo cual no podía hacer aportes económicos para sufragar su campaña al concejo, para el periodo 2024-2027.

El demandado resultó nuevamente elegido concejal para el siguiente cuatrienio 2024-2027, inscrito y avalado por el Partido Conservador Colombiano, pero esta designación adolece de un vicio fundamental y es que financió su campaña con recursos propios en una suma superior a 16 millones de pesos, en contravía del artículo 279 que en el numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, determina que está proscrita la fuente de aporte proveniente de la persona natural acusada o imputada en proceso penal por delitos contra la administración pública, como lo es el prevaricato.

Con ello, se transgreden también i) el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Nacional, que otorga el derecho a elegir y ser elegido, porque claramente, el ciudadano debe cumplir unas reglas precisas y obligatorias para poder acceder de manera legítima a la elección a la que aspira, entre ellas, no financiar la campaña política al concejo municipal con dineros prohibidos; ii) el artículo 109 Superior en cuya parte final del inciso 9 se establece lo siguiente: «Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios al orden público», se ha inobservado por la financiación con dineros ilegales prohibidos, que violan las fuentes de financiación; iii) el mandato constitucional 258, comoquiera que el derecho al voto debe ejercerse sin ningún tipo de coacción y libre de prácticas corruptas y antidemocráticas como la financiación de campañas con recursos indebidos, que conlleva el engaño a los electores, quienes desconocen el origen de los dineros con los que se financió la campaña del elegido y, menos, eran sabedores de que estos estuvieran prohibidos10.

Todo ello atenta contra la pureza y libertad del voto. 9 «Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos y movimientos políticos y campañas: (…) 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y lesa humanidad». 10 Mencionó el fallo de 22 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Quinta, dentro del radicado 11001032800020220012700, en el caso de la exsenadora Aída Merlano y de 16 de mayo de 2019, expediente 11001032800020180008400, ambos, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Y de la Sala Plena Contenciosa, sentencia de 22 de octubre de 2019, radicado 11001031500020180129401, atinente a el deber de los candidatos en adoptar medidas estrictas para garantizar el respeto a los límites de financiación y gastos de campañas y para precaver, al interior de la campaña, que no se Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con fundamento en los mismos hechos, en el radicado 2024-00049-00 se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 29, 43 y 262 de la Constitución Política, aunque sin esgrimir argumento específico. 3. Trámite en primera instancia En sendos autos de 16 y 24 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió las demandas, ordenó las respectivas notificaciones y negó las solicitudes de suspensión provisional.

En el radicado 2024-00016-0011, con fundamento en la falta de prueba de la financiación por parte de la persona natural aportante a la campaña, por lo que a consideración del a quo, se requiere adelantar todo el debate probatorio, a efectos de contar con mayores elementos de juicio que den certeza sobre la causal de nulidad invocada. En el expediente 2024-00049-0012, se negó la medida cautelar, por los siguientes argumentos: i) la inexistencia de prueba de la financiación prohibida; ii) la presencia de duda de si la previsión del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 hace referencia a los recursos propios del demandado o solo es aplicable a las personas externas aportantes de la campaña; iii) ante la incertidumbre de la existencia y estado del proceso penal, de si es en realidad por hechos punibles de aquellos que contiene la norma y si se encuentra en etapa de acusación o imputación. 4.

Contestaciones e intervenciones 4.1. Néstor Alexander Bohórquez Meza, demandado Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse, comoquiera que no existe sentencia penal en firme que restringa sus derechos políticos.

Acotó que no hay pruebas en el plenario, por cuanto los documentos que se acompañaron con la demanda, si bien, son piezas de procesos judiciales, no es posible saber el actor dónde los obtuvo, tampoco es viable conocer si el contenido de aquellos, coincide con la información real que existe en los expedientes penales, de los cuales supuestamente la parte demandante los extrajo, comoquiera que no es sujeto procesal en las causas punitivas y, por ende, existe un margen de duda en el método de consecución de los medios probatorios documentales, que aviva la parte actora al solicitar la práctica de pruebas tendientes a verificar la existencia de un proceso penal contra el accionado. transgredan las normas sobre el balance financiero, aunado a que conforme el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 11 M.P. del Tribunal Carolina Arias Ferreira. 12 M.P. del Tribunal Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre las censuras de fondo, considera, un primer aspecto, atinente a que el correcto alcance del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no cobija al candidato, pues se trata de personas naturales con calidad de terceros. En efecto, es el artículo 2013 ibidem, el que enlista dentro de las fuentes de financiación permitidas, entre otras, los aportes del propio candidato, dando permisión a la autofinanciación; de tal suerte que, de manera coherente, el artículo 27 posterior, al enumerar las fuentes de financiación prohibidas lo hace respecto de terceros, pero en ningún momento alude a los recursos propios del candidato, como claramente lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C- 490 de 2011, al conocer en control previo de constitucionalidad el texto de lo que luego sería la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al declarar exequible la prohibición de recepción de aportes a campañas electorales.

Ello, en armonía, con la proscripción de la recepción de contribuciones de personas naturales contra quienes se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por los delitos previstos en la norma, es decir, se refiere a terceros, calidad que no incluye al propio candidato ni a la figura de la autofinanciación (art. 27 num. 5 ib.) Destacó que las demandas no aluden a que el accionado hubiera recibido financiación de terceros imputados o acusados de los hechos punibles contenidos en la norma.

Expuso una segunda defensa, consistente en que desconocer el alcance de la prohibición del artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, vicia la elección del candidato que es elegido popularmente. Al respecto, indicó que la parte actora no sustentó las razones por las cuales la prohibición tiene efectos anulatorios en el acto de elección. Para el accionado, no pueden existir efectos anulatorios del acto de elección, con fundamento en la incursión en la prohibición referida, por cuanto: i) Se trata de una falta administrativa, así que los cánones de hermenéutica jurídica enseñan que la interpretación normativa debe estructurarse en el contexto jurídico en el que está inmerso el precepto a interpretar.

Aseveró, entonces, que el CNE tiene la potestad de sancionar dentro de sus límites de competencia; a su vez, las colectividades políticas son responsables por violar las normas sobre financiación (art. 8 ib.), mientras que el legislador determinó que existe una falta administrativa en permitir los aportes con fuentes de financiación prohibidas (art. 10 num. 3). 13 Artículo 20.

Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.2.

Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad… Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii) Señaló que dentro del catálogo de sanciones que puede imponer el CNE, no figura la anulación de la elección (art. 12). Aspecto que, si acontece, por ejemplo, en los eventos de doble militancia, al establecer la posibilidad de revocatoria de la inscripción (art. 29, inc. final) o de exceder el monto de los gastos de campaña (art. 26, núm. 2) como causal para que el juez anule la designación. En conclusión, el subsistema normativo que gravita alrededor de la Ley 1475 de 2011 no prevé que transgredir la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 27 tenga como efecto la nulidad de la elección de quien resulta elegido popularmente, por lo cual debe respetarse el principio de legalidad y proporcionalidad y no atribuirle a la norma una consecuencia que el legislador no previó y que resultaría gravosa y desproporcionada.

Una tercera defensa está planteada desde la interpretación conforme a la convencionalidad, comoquiera que no se pueden anticipar los efectos de inelegibilidad de una condena punitiva, con una simple imputación y acusación penal. Expuso que la anulación de la elección es una restricción de carácter individual al derecho político a ser elegido o al llamado sufragio pasivo, consagrado en el artículo 40 numeral 1 Superior y es un derecho humano, previsto en el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación prevalente sobre el orden interno (arts. 92 C.P. y 27.2 Convencional) implica que solo a partir de decisiones judiciales definitivas se restrinjan las garantías eleccionarias, aunado a que las imputaciones y acusaciones penales son de mero trámite.

En el caso concreto, dijo el accionado, que la parte actora ni siquiera afirma que contra él se haya proferido sentencia penal en primera instancia, no siendo viable que se genere una consecuencia desproporcionada no prevista en la ley y por fuera de las cinco garantías convencionales, a saber: a) el procesado tiene que ser oído frente a su defensa contra la acusación penal (art. 8.1 y 8.2 lit. f); b) tiene derecho a preparar y ejercer su defensa (art. 8.2 lit. c); c) a que su defensor técnico controvierta la acusación (art. 8.2 lit. e); d) el acusado frente a una sentencia condenatoria tiene derecho a recurrirla en doble instancia y/o en doble conformidad (art. 8.2. lit. h) y e) la condena penal debe ser expresión de imparcialidad (art. 8.1).

En este último literal, señaló, la acusación penal dentro del diseño de la Ley 906 de 2004 es un acto que hace la Fiscalía General de la Nación como parte procesal, quien no es imparcial, por cuanto actúa persiguiendo la condena penal del acusado; por eso, es que se requiere sentencia judicial, porque solo el juez actúa sin sesgos. Concluyó que no poder acceder a desempeñar un cargo de elección popular por tener una acusación penal por autofinanciarse como candidato implica imponer un efecto negativo por el solo hecho de ser procesado penalmente.

E incluso, señaló que aun ante la existencia de imputación o acusación penal, la declaratoria de nulidad no podría acontecer porque la prohibición referida no está instituida como una causal de aquella. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El cuarto argumento de defensa se enfoca en que no hay violación del artículo 40 Superior, porque la imputación o acusación penal contra un candidato no es antidemocrático ni atenta contra el orden público, por cuanto si este decide afectar su patrimonio para costear su campaña electoral, en nada se perjudica al electorado, porque no está acudiendo a financiación externa ilícita, sino a sus recursos propios.

Finalizó indicando que sostener la tesis contraria a la expuesta, viola el principio de igualdad de trato ante la ley, generada por el planteamiento de que el aspirante que tiene una acusación penal por los delitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 no pueda autofinanciarse ni asumir los costos de su propia campaña. 4.2.

Consejo Nacional Electoral (CNE) La entidad electoral, a través de apoderado judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó ser desvinculada del proceso, comoquiera que el asunto judicializado recae sobre una causal subjetiva de nulidad, atinente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad del candidato, aspectos que corresponden al propio aspirante y a la colectividad que lo avaló en su aspiración eleccionaria, conforme al artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.

Señaló que, si bien, tiene a cargo la revocatoria de la inscripción cuando exista plena prueba de que el candidato está incurso en hecho constitutivo de inhabilidad constitucional o legal (art. 108 y 265.12 C.P.) y, frente el caso concreto, expidió la Resolución 10619 del 25 de septiembre de 202314, mediante la cual negó la solicitud respectiva frente a la candidatura del señor Bohórquez Meza (radicado CNE-E-DG- 2023-018245), lo cierto es que dio cumplimiento al procedimiento administrativo electoral que le correspondía, por lo cual no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, como tampoco la llamada a demostrar si el elegido está o no inhabilitado. 4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) Mediante apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a fin de ser desvinculada del proceso, por cuanto conforme al artículo 266 de la Constitución Política tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y los hechos enunciados por la parte demandante no tienen relación con las competencias a su cargo, tampoco tiene injerencia en la expedición del acto demandado en cabeza de la Comisión Escrutadora Municipal respectiva, ente independiente y autónomo, frente al cual solo ejerce funciones secretariales en los escrutinios.

Ahora bien, en materia de inscripción de candidaturas cumple una función verificadora frente a los requisitos formales, no los sustanciales; de tal suerte que debe aceptar la solicitud suscribiendo el formulario E-6 si estos se encuentran reunidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 14 No reposa en el expediente.

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluyó que no posee competencia ni facultades relacionadas con los aportes realizados a las campañas y mucho menos relacionadas con la revisión de las cuentas presentadas por los candidatos o las colectividades, tampoco tiene a cargo la vigilancia y control de la administración de los recursos de estas. 5.

Acumulación de procesos Mediante providencia de 5 de abril de 2024, el tribunal a quo decretó la acumulación de los asuntos y ordenó tener como expediente principal al 68001233300020240001600. 6. Auto que decide excepciones, fija el litigio y decreta las pruebas Por auto de 17 de mayo siguiente, esa judicatura se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio y decretó las pruebas.

Frente a las excepciones, decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa de la RNEC y negarla frente al CNE. En relación con la RNEC, accede a su desvinculación del proceso porque el vicio por el cual se censura al acto de elección del accionado no encuadra ni corresponde a las funciones asignadas a esta entidad. Por otra parte, al CNE le niega la excepción y ordena que siga vinculado al proceso, por cuanto desestimó, en sede administrativa electoral, la solicitud de revocatoria de la inscripción del entonces candidato Bohórquez Meza, por los mismos hechos judicializados, así que existe el elemento sustancial de la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

Frente a la fijación del litigio señaló que se trata de determinar si el demandado, al momento de financiar su campaña electoral como concejal del municipio de Floridablanca, para el periodo 2024-2027, incurrió en «inhabilidad» en tanto transgredió la prohibición prevista en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Respecto del decreto de pruebas, incorporó las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. Ordenó oficiar a la Fiscalía y al Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga para que remitieran piezas documentales de la investigación por los delitos imputados al accionado y certificaran el estado del trámite. 7.

Alegatos de conclusión Por auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. Indicó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 8. Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, negó la nulidad de la elección del señor Néstor Alexander Bohórquez Meza, como concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027.

Indicó que no resulta de recibo que se afirme que el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no incluya al candidato, como lo pretende el accionado, pues la expresión que rige la norma es el de «persona natural» sin excepción. Destacó que se encuentra probada la autofinanciación de la campaña con los recursos propios del entonces candidato.

No obstante, el fundamento de la decisión tuvo como base la consideración atinente a que la violación de las normas de financiación no está consagrada como causal de nulidad del acto electoral, como tampoco que habiendo incurrido en esa prohibición se genere la nulidad del acto, comoquiera que esos comportamientos proscritos corresponden ser juzgados a la autoridad penal ordinaria, bajo el artículo 396A de la Ley 1864 de 2017.

Lo anterior implica, para el a quo, que la imposición de las sanciones que versan sobre este asunto no corresponde a esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que se tratara de la violación a los límites del monto de gastos de campaña. Consideró que la falta prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es sancionable y es una ilegalidad que decide el CNE o el juez penal, pero no constitutiva de causal de nulidad electoral Finalizó, indicando que no encontró que el acto demandado haya sido proferido con violación de las normas en que debería fundarse, concretamente el derecho a elegir y ser elegido (art. 40.1 Superior), tampoco que la financiación privada hubiera tenido fines antidemocráticos (art. 109 ib.) que afectara el derecho al voto libre de coacción y secreto, establecido en al mandato 258 de la C.P.) 9.

Recurso de apelación La señora Yolanda Romero Trujillo, demandante en el radicado 2024-00016-00, solicitó que se revoque la sentencia de 9 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, afirmó que el fallo no consideró adecuadamente la violación de normas superiores fundamento del acto declaratorio de elección, comoquiera que se probó que el accionado autofinanció su campaña con recursos prohibidos, lo cual invalidó su elección, conforme a las voces de los artículos 109 Superior y 27.5 de la Ley 1475 de 2011.

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Olvidó el tribunal que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en su jurisprudencia han respaldado la nulidad de los actos administrativos por violación de las normas superiores en que deberían fundarse.

Explicó que dentro del desobedecimiento a las normas superiores está contenido el artículo en cita, soporte principal de la demanda, aunado a que el acto demandado está regido por la regulación de la Ley 1475 de 2011 y en este deben incorporarse la totalidad del fundamento normativo y regulatorio. Así que, no es cierto, como lo afirmó el a quo, que el incumplimiento de la norma sobre financiación prohibida genere únicamente la sanción administrativa por parte del CNE.

Por otra parte, conforme a las normas citadas, lo prohibido es equivalente a lo ilícito, en el contexto de la financiación de campañas, como se extracta de las consideraciones de la C-490 de 2011. De tal suerte que, las prácticas de financiación prohibida deben llevar a sanciones tanto para los candidatos como para las colectividades que los avalan e inscriben, por cuanto esta clase de proscripciones buscan la protección de los principios de igualdad y pluralismo político y evitar actividades antidemocráticas o atentatorias del orden público, en la que puedan incurrir campañas, corporativos políticos y aspirantes, pues socavan el derecho fundamental político de elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40 de la C.P., al incidir en el marco de igualdad del proceso electoral y afectar la transparencia. Ello ni se opone ni desnaturaliza la sanción administrativa que les cabe a las colectividades, que permitan a sus candidatos que financien sus campañas con dineros espurios, como lo prevé el mandato 107 inciso 7 Superior, como tampoco desmedra la aplicación del tipo penal en que pueda incurrir el aspirante, como se indicó en la sentencia C-490.

La recurrente acotó que la conducta irregular, antidemocracia, ilegal desplegada por el candidato al concejo, que financió su campaña con recursos prohibidos, atentó contra los principios democráticos del Estado, que ordena elegirse sin engaños de ninguna naturaleza y, precisamente el engaño al elector en este caso concreto ocurrió, porque estaba prohibida la autofinanciación de esta campaña debido a que sobre el candidato ya pesaba formulación de imputación y escrito de acusación por el delito de prevaricato por acción art. 413 Código Penal y fraude a resolución judicial.

No obstante, el accionado puso sus recursos propios para pagar su campaña electoral, es decir, subsumió su conducta en el artículo 27 núm. 5°, por lo que merece un reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral, por atentar contra los artículos 109 y 258 C.P. En otras palabras, se encuentra configurada la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse —concretamente, los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política—, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 10. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación de la demandante Yolanda Romero Trujillo y se rechazó la impugnación del accionado, con fundamento en la posición de la Sección Quinta, respecto de la cual conforme al artículo 320 inciso 2 del CGP, la parte está facultada para interponer la apelación siempre que la decisión le haya sido desfavorable, circunstancia que en este caso no aconteció porque el fallo de instancia negó las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de traslado, solo intervino el accionado y el ministerio público guardó silencio. El demandado: a través de su apoderado judicial, señaló que no era procedente la apelación por dos argumentos principales, a saber: i) la autofinanciación de un candidato que apenas tiene una imputación o acusación penal, pues no está prohibida por la Ley 1475 de 2011; ii) en la hipótesis en que, si lo esté, ello no genera la anulación de la elección. Señaló que la autofinanciación no está proscrita; que la previsión del artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 es para los terceros ajenos al candidato, pero no cobija los recursos propios de este; que proscribirle al aspirante que aporte a su campaña viola el principio de igualdad.

En este punto, luego de citar doctrina sobre la violación del principio a la igualdad cuando sobre el candidato apenas cuenta con acusación penal y la convencionalidad (art. 23.1 literal b) de la CADH) sobre las elecciones auténticas, acotó que una condición necesaria e indispensable para que las elecciones en Colombia sean libres, competitivas y una expresión de la democracia es que su financiación no genere ventajas ilegítimas para la obtención del voto; así las cosas prohibirle al accionado financiar su campaña con recursos propios lo deja en una situación de desventaja y resulta antidemocrático.

Aseveró que está cobijado con la presunción de inocencia y que se presentó a las elecciones al concejo de Floridablanca con la formulación de propuestas de gobierno que podían ser respaldadas o no por los electores. Agregó: «… es que exigir que un candidato que es procesado penalmente y se presume inocente, como es el caso de mi defendido, no autofinancie su campaña para que su elección sea válida, afecta la competencia libre del voto.

Lo dejaría a él en una desventaja frente a los demás candidatos… Sin los recursos propios en la pasada campaña electoral, … no hubiera contado con las herramientas necesarias para luchar por lograr el respaldo de los electores». Aunado a que resultó elegido por el apoyo de un conglomerado social amplio. Destacó que debe respetarse los efectos de cosa juzgada de la C-490 de 2011, que delimitó el alcance de la prohibición del artículo 27.5 de la Ley 1475 de 2011 a los aportes de terceros con acusación penal, pero no a la autofinanciación del candidato, comoquiera que la misma intérprete de la ley indicó que la prohibición Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 recaía sobre la conducta de recibir financiación de terceros o contribuciones de personas naturales (véanse numerales 88.2 y 88.5 del fallo). Finalmente, indicó que se debe probar que el acto de financiación ilegal resulta una práctica antidemocrática o corrupta y que se transgredió el artículo 40 Superior, lo cual no fue acreditado, en razón a que tal violación no es equivalente a la hipótesis de fuentes de financiación prohibida del artículo 27 ya citado, pues no tienen el mismo contenido normativo.

Recordó que el Consejo de Estado en el caso de la nulidad electoral contra la exsenadora Aída Merlano, si bien giró en torno a las fuentes de financiación prohibidas de la Ley 1475 de 2011, desarrolló exigencias para que este fundamento generara la violación del mandato 40 Superior. De esto, el memorialista evidenció que aquellos —los recursos proscritos—, por sí solos, son insuficientes para anular los actos de elección popular, más aún cuando la ley en cita solo enlista como causal de nulidad electoral la violación de los topes de gastos electorales y la prohibición de doble militancia. Acotó que, en la lógica, se puede considerar que el candidato que se financia con una fuente prohibida por ley incurre en una práctica corrupta, pero lo cierto es que esa relación debe ser probada y explicada por el interesado; además, puede que ingresados los aportes proscritos equivalga a violar la ley, pero no toda transgresión al principio de legalidad es un acto de corrupción y antidemocrático.

Indicó que los casos de Aída Merlano por liderar una organización con dineros de origen desconocido que compraba votos; Eduardo Cortés quien se hizo a la Alcaldía a través de dar dinero y prebendas en especie a cambio de sufragios; Diego Caicedo que obtuvo la curul de congresista por la obtención de votos a cambio del otorgamiento de contratos con entidades públicas y John Pérez —sin explicación del memorialista— desarrollan la regla jurídica expuesta y es la necesidad de probar lo antidemocrático de la actividad.

No obstante, aclaró que los supuestos fácticos son diferentes al asunto que se discute en esta oportunidad, por lo cual tampoco pueden considerarse precedentes jurisprudenciales. Lo anterior, por cuanto en esos antecedentes, se analizó lo de la fuente de financiación prohibida prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, es decir: «de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público», que resulta diferente a la censura que se alega por la parte actora, que es la del numeral 5 de la misma norma.

Además, recordó que el contexto penal en el que es juzgado, fue por el voto emitido en ejercicio de sus funciones como concejal del municipio de Floridablanca, para la elección de personero municipal, para el periodo 2016-2019 y añadió «… de hecho ni las demandantes consideran que los recursos con los que él autofinanció su campaña provengan de una actividad ilícita o que esa autofinanciación pretenda atentar contra la democracia y el orden público».

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Concluyó que hay una gran distancia fáctica entre otorgar dádivas a electores y comprar los votos y autofinanciar la propia campaña y, más porque conforme a la Corte Constitucional incluso frente a los casos fallados se debió encontrar acreditada la violación del artículo 40.1 de la Constitución Política.

En el caso concreto que se juzga, la fuente de financiación prohibida es insuficiente para anular el acto demandado. Con todo, las demandantes tampoco probaron la vulneración al mandato constitucional citado, ni que la autofinanciación del accionado fuera antidemocrática o constitutiva de corrupción. Indicó que conforme a la Ley 412 de 1997 «por la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la Corrupción’ suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996», enlista en el artículo VI15, los actos de corrupción, en los cuales no encuadra el supuesto fáctico que se ha endilgado al accionado.

Expuso que ninguno de esos hechos, fueron demostrados por las demandantes en relación con la conducta atribuida al accionado. Aunado a que el hecho por el que es juzgado penalmente no aconteció en las elecciones territoriales de octubre de 2023, sino hace muchos años y tiene relación exclusiva con el ejercicio de funciones públicas y no con actuaciones como candidato.

A juicio del accionado, la autofinanciación solo puede generar la violación del artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política y, por ende, la nulidad del acto declaratorio de elección, si se demuestra que sirvió para engañar o constreñir a los electores de Floridablanca, porque se traiciona al electorado. Así las cosas, de cara a los principios electorales pro sufragium y pro electoratem, la autofinanciación que hizo el concejal Bohórquez Meza no tuvo que ver con actos de violencia física o sicológica ni constreñimiento o con una persuasión indebida o engañosa con la que buscara coartar, por cualquier medio, la libertad de los electores para obtener resultados electorales favorables.

Concluyó que nada irregular hubo en la actuación del demandado al autofinanciar su campaña al concejo municipal de Floridablanca, comoquiera que (i) está permitida por el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011; (ii) no la ocultó, al contrario, la hizo pública al registrarla ante el CNE; (iii) sirvió para llevar una lucha electoral en pie de igualdad con los demás aspirantes a las curules del cabildo;

(iv) de las 15 Artículo VI. ACTOS DE CORRUPCIÓN. 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de funciones públicas; b) el ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambo de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c) la realización por parte de un funcionario o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d) el aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y e) la participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2.

La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier acto de corrupción no contemplado en ella. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pruebas no se evidencia que el concejal Bohórquez se haya presentado frente a los votantes con algún artificio o conducta irregular que evitara el voto libre o con alguna ventaja frente a los demás candidatos y (v) no existe prueba de que el accionado hubiera anulado la voluntad del electorado al hacer proselitismo financiado con recursos propios.

Por contera, no se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que la supuesta incursión en una financiación prohibida por la Ley 1475 de 2011 (art. 27.5) haya generado la violación a los mandatos 40.1 y 258 Superiores y, por tanto, tampoco para anular elección de concejal. 11. Solicitud de unificación Encontrándose el proceso para fallo, la demandante Yolanda Romero Trujillo, en escrito de 19 de febrero de 2025, presentó la siguiente petición: … seleccionar los temas objeto de debate en este proceso para unificar jurisprudencia, dado que a la fecha el Tribunal Administrativo de Santander ha fallado en tres casos similares decretando la nulidad electoral por financiación prohibida de campañas.

En muestra de lo anterior, me permito allegar las sentencias falladas por el Tribunal Administrativo de Santander… II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15216 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad electoral contra la elección de un concejal. 2.

El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 6 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección, entre otros, del señor Néstor Alexander Bohórquez Meza, como concejal de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2027. 16 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. La solicitud de unificación de jurisprudencia Como se indicó en los antecedentes, la demandante —hoy apelante— Yolanda Romero Trujillo, en escrito reciente de 19 de febrero de 2025 pidió “unificar jurisprudencia, dado que a la fecha el Tribunal Administrativo de Santander ha fallado en tres casos similares decretando la nulidad electoral por financiación prohibida de campañas”.

Al efecto, adjuntó las copias de los pronunciamientos. Al respecto, la Sala Electoral del Consejo de Estado ya definió su posición jurisprudencial al respecto, en pronunciamientos de la Sala de 817 y 1518 de mayo de la presente anualidad. Estos antecedentes son los que se aplicarán al caso que a continuación procede a resolverse, siendo entonces improcedente y, por demás, innecesaria la unificación jurisprudencial solicitada.

Aunado a que, el juez de instancia deberá acatar los precedentes dictados por la Sección Quinta. Del primero de los fallos en cita, resulta ilustrativo el siguiente aparte: (…) el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos».

Así las cosas, es claro que fue el mismo constituyente el que estableció unas consecuencias sancionatorias en el escenario administrativo, por permitir fuentes prohibidas de financiación en las campañas políticas, las cuales corresponde asumir a los partidos y movimientos políticos, así como a sus directivos, sin que el ingreso de las referidas fuentes constituya un vicio del proceso de formación del acto de elección. El reproche a la conducta de los candidatos, tendiente a establecer su responsabilidad por el uso de fuentes prohibidas de financiación en sus campañas, corresponde a otros escenarios, bien sea el que concierne al régimen ético y disciplinario de las propias agrupaciones políticas, o en ámbito de protección del derecho penal que en Colombia, valga anotar, tipificó como punible «la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales», y derivó en el contendor político la carga de asumir las consecuencias por este comportamiento19. 17 Sección Quinta.

Sentencia de 8 de mayo de 2025. Radicado 68001-23-33-000-2024-00031-01 (ppal) y 68001- 23-33-000-2024-00042-00. Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Yolanda Romero Trujillo. Demandado: Marcos Olarte Ramírez (concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Sección Quinta. Sentencias de 15 de mayo de 2025: i) Radicados 68001-23-33-000-2024-00001-01 y 68001- 23-33-000-2024-00029-01.

Demandantes: Vidal Martínez Segura y María Angélica Balaguera Guerrero. Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez (concejal de Floridablanca, para el periodo 2024-2027). M.P. Gloria María Gómez Montoya y ii) Radicados 68001-23-33-000-2023-00868-02 (ppal), 68001-23-33-000-2023-00870- 00, 68001-23-33-000-2024-00039-00 y 68001-23-33-000-2024-00053-00.

Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros. Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal (alcalde de Floridablanca, para el periodo 2024-2027). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Código Penal:

ARTÍCULO 396A. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES CON FUENTES PROHIBIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Es decir, ni en la Constitución Política, ni en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o en alguna otra disposición se consagra como consecuencia de incurrir en fuentes prohibidas de financiación la nulidad electoral o la afectación de los derechos políticos para quienes son elegidos popularmente.

(…) Por lo expuesto, se impone negar la solicitud de unificación de jurisprudencia. 4. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tendrá en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos de la apelación. De manera concreta, si la previsión de la financiación prohibida, prevista en el numeral 5, del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 tiene la entidad para reputarse causal de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la designación. En consecuencia, deberá determinar si el fallo dio alcance debido a la prohibición de financiación de la campaña con recursos propios del señor Néstor Alexander Bohórquez Meza como concejal de Floridablanca, prevista en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, cuando se autofinanció con estos y ya pesaba en su contra un acto de formulación de imputación y escrito de acusación por prevaricato por acción, que pertenece al título de delitos contra la administración pública. 4.1.

Las probanzas dentro del proceso De manera pronta, la Sala se anticipa en este capítulo, para dar contexto a la discusión, comoquiera que, observados los planteamientos del recurso de apelación, los extremos fácticos probados no son cuestionados ni negados o desconocidos por las partes. En concreto, aspectos como la elección del concejal accionado, la autofinanciación de la campaña, el trámite de las investigaciones penales20 y el curso de estas.

Aunado a que, verificado por la Sala, esos extremos están acreditados por el acervo probatorio. 4.1.1. Acto declaratorio de elección E-26CON Sea lo primero, indicar que los sujetos procesales no cuestionan ni desconocen aspectos como que el accionado resultó elegido concejal de Floridablanca, para el En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.

En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral. 20 Si bien, al inicio de los antecedentes, el accionado al contestar la demanda cuestionaba la obtención de las piezas documentales de la investigación penal que cursa en su contra, la Sala encuentra que ese argumento dejó de estar dentro de la litis, comoquiera que el acervo probatorio da cuenta que fueron remitidas al proceso por las mismas autoridades.

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 periodo 2024-2027 y ello se acredita con el formulario E-26 CON, que reposa en el expediente. 4.1.2.

Diligencias penales Un segundo aspecto, es que cursa investigación penal por el delito de prevaricato por acción contra el concejal Bohórquez Meza, por los hechos ocurridos al interior del cabildo de Floridablanca, cuando se desarrollaba el concurso de méritos que terminó con la elección del señor Robiel Barbosa Otálora y en la etapa de entrevista se le otorgó por parte de los concejales la calificación más alta (entre 99,5 y 100 puntos), mientras que a los restantes 18 aspirantes, en su mayoría, recibieron de sus entrevistadores solo 1 punto.

En relación con el extremo probado que se comenta, reposa: 1) Acta de audiencia de imputación del Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, dentro del radicado 68001 6008 828 2016 00155, celebrada entre el 11 y el 14 de julio de 2017, frente a los entonces concejales de Floridablanca y, en concreto frente al accionado se evidencia que es el indiciado 14, así: Juzgado de Bucaramanga, perteneciente al Sistema Acusatorio Penal (…) INDICIADO 14 NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA NO ACEPTA Documento 91.286… Dirección ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA BARRIO Teléfono 6-4958… CIUDAD FLORIDABLANCA (…) DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN ART. 413 C.P. PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 C.P. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL 454 C.P. SOLICITUD APROBACIÓN SI NO FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN X IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO X OBSERVACIONES: Se verifica la presencia de los asistentes, se le concede el uso de la palabra a la Agencia Fiscal para que sustente la solicitud de imputación. La Fiscalía comunica los cargos a los señores ANDRÉS NORBERTO…, JUAN CARLOS…, NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA, WALTER DAVID… como AUTORES del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN ART. 413 C.P., por hechos ocurridos en el año 2016.

Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 … como COAUTOR del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN ART. 413 C.P., por hechos ocurridos en el año 2016. … como COAUTOR del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 C.P. y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL 454 C.P. por hechos ocurridos en el año 2016.

Los imputados [porque están incluidos todos los concejales de Floridablanca] manifiestan que NO aceptan los cargos imputados por la agencia fiscal. (…) El Despacho declara válidamente formulada la imputación e impone a los señores… NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA… el contenido del artículo 97 del C. de P.P., que trata sobre la imposibilidad de enajenar bienes de su propiedad sujetos a registro.

(…) La agencia Fiscal solicita dictar medida de aseguramiento a los señores… ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA, con cédula de ciudadanía 91.286… (…) El Despacho ordena imponer a los imputados… NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA… las Medidas (sic) no privativa de la libertad CONTENIDA EN EL ARTE´. 307 LITERAL B NUMERAL 3, 4 y 5 DEL C. DE P.P. 3 (sic) La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.

La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social… y 5. La prohibición de salir del país del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, esto es, el área metropolitana de Bucaramanga. Por lo que el Despacho ordena la libertad inmediata de los imputados… NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA… 2) Reposa también documento remitido por la autoridad penal llamado “escrito de acusación directo” en el que aún se advierten unidas dos causas, respecto de dos procesos de selección, uno para personero municipal y el otro, para el contralor, ambos del municipio de Floridablanca.

La primera línea de investigación recae sobre las presuntas irregularidades en el proceso de selección correspondiente, para el periodo 2016-2019, señalando el supuesto manejo fraudulento en el puntaje que se asignó en la entrevista, comoquiera que al concursante Luis José Escamilla Moreno se le asignó un (1) punto, en contraste con la calificación acordada entre los concejales electores a favor del señor Robiel Barbosa Otálora21, quien fue favorecido con 100 puntos.

Esa ponderación eliminó al primero de los mencionados, y dejó como ganador al segundo. La segunda, referida a la elección del contralor municipal, para el mismo período 2016-2019, en la que el accionado fungía como miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca y se le acusa de vulnerar el proceso de selección, porque se omitió «el cumplimiento constitucional y legal de designación 21 En mención que hacen las piezas procesales que reposan en el expediente se lee que la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor Robiel Barbosa Otálora, como personero de Floridablanca, para el período 2016-2019, en fallo de 1 de noviembre de 2016, al haber prosperado, entre otras censuras, la expedición irregular porque se encontró acreditada la arbitrariedad que se le endilgó a la entrevista.

Demandante: Luis José Escamilla Moreno. Demandado: Robiel Barbosa Otálora (personero de Floridablanca). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de la lista de elegibles, y de otra, incumpliendo el fallo… [del]… tribunal, así como actuando en forma manifiestamente contraria a la ley al desarrollar o convocar públicamente otro concurso, y determinar revocar directamente, entre otros hechos jurídicamente relevantes que fueron divididas en tres momentos y que dieron lugar a imputaciones diversas a los miembros de la junta directiva del concejo municipal atendiendo a sus funciones, de los delitos de Prevaricato por Omisión, Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato por Acción». 3) Luego, se observa texto de la audiencia de acusación de 19 de junio de 2019, llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, que da cuenta sobre la escisión de ambas causas, quedando la atinente a los hechos punibles endilgados por las conductas en la elección del personero en el radicado 680016008828201600626 y las relacionadas con la designación del contralor en el expediente 680016008828201600155. 4) Así también, obran sendas certificaciones de la autoridad penal, a saber: i) De 27 de junio de 2024, firmada por la jueza Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en respuesta a requerimiento del tribunal, en el que informa sobre el proceso 68001-6008-828-2016-00626, indicando que ya cuenta con acta de audiencia de formulación de imputación y escrito de acusación, en la cual se encuentra el señor Néstor Alexander Bohórquez Meza y que está vinculado por el delito de prevaricato por acción del artículo 413 del Código Penal, en calidad de coautor por hechos ocurridos en el año 2016, que se le formuló imputación los días 11, 12, 13 y 14 de julio de 2017 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad.

Indicó que esta última autoridad le impuso medida NO privativa de la libertad (artículo 307, literal B numerales 3 a 5 del Código de Procedimiento Penal). Informó que a la fecha de la expedición de la certificación: «el proceso se encuentra en ese despacho, a la espera de que se dé un pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Santander, respecto a la designación o conocimiento de las presentes diligencias». 5) Certificación de 30 de mayo de 2024, expedida por la Fiscal 9 Seccional Unidad de administración pública de la Fiscalía General de la Nación, para dar respuesta al requerimiento del tribunal, en los siguientes términos: Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.1.3.

Financiación de campaña al concejo 2024-2027 4.1.4. Denegatoria de revocatoria de la inscripción Conforme lo mencionó el CNE al contestar la demanda, decidió negar la revocatoria de la inscripción del señor Bohórquez Meza, mediante Resolución 10619 del 25 de septiembre de 2022. Aunque, el acto en mención no reposa en el expediente, en su escrito de intervención dentro de este proceso, explicó: El Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de lo anterior, resolvió en sede Administrativa, las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos radicadas hasta antes de llevarse a cabo las elecciones programas para el 29 de octubre de 2023, solicitud que no revocó la inscripción del candidato NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA, resuelta mediante Resolución No. 10619 del 25 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER BOHÓRQUEZ MEZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 91.286.290, al Concejo del Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, avalado por la coalición PARTIDO CONSERVADOR — PARTIDO MIRA, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-018245…” Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Se reitera entonces que en atención a que las circunstancias fácticas están demostradas y la Sala considera que el debate no ha sido frente a la valoración probatoria sino a puntos de derecho sobre el alcance y manejo de la llamada financiación prohibida en la campaña del hoy concejal Bohórquez Meza, el análisis a efectuar se circunscribirá a esos aspectos y dentro del contexto de los ejes temáticos decididos por la Sección Quinta en los antecedentes jurisprudenciales proferidos el 8 y el 15 de mayo de 2025. 4.2.

La financiación de las campañas políticas La Constitución Política en su artículo 109 consagra la teleología de la regulación de la financiación de las campañas, basada en promoción de la transparencia y la igualdad de los aspirantes a la contienda electoral y la licitud de los recursos. Otro aspecto, que en más de las veces pasa desapercibido como propósito de la regulación de aquellas fue el referido en la C-089 de 199422, traducido en el objetivo de «… neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería inspirarse únicamente en el interés general».

Es tal la transcendencia de este asunto que aparece su previsión en la Constitución Política, como se advierte de la literalidad de dicho mandato: 22 Corte Constitucional. Fallo de 3 de marzo de 1994. Expediente P.E.-004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N.º 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este texto dio lugar a la Ley 130 de 1994. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Artículo 109.

Mod. Art. 3 A.L. 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999- 2002, en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.

De ahí en adelante, el legislador fue regulando la financiación de las campañas, en Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. En efecto, la primera es conocida como el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, contiene la temática de la financiación de las campañas electorales con el componente contributivo del Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Estado, indicando, según la tipología de la elección, la reposición de gastos (véase art. 13). Y aunque el legislador de 1994, en la ley que se cita, incluyó normativa sobre los aportes a la campaña por particulares, no existía, para ese entonces, una prohibición expresa, similar a aquella que convoca a la Sala, como es la prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.

En efecto, solo se advierten regulados temas como, los límites en el monto del aporte, los cuales fueron asignados en su fijación al CNE, a partir de un ponderado logrado de los costos de las campañas, el censo electoral de la circunscripción de que se trata y la apropiación aprobada por el Estado, como se lee en el artículo 14 de esta.

Valga evidenciar que, en este dispositivo, dentro del grupo de aportes de particulares, se incluyen las personas naturales o jurídicas y, se regula indistintamente, dentro de la conducta que las campañas «podrán recibir ayuda o contribuciones económicas» de aquellas y, al referirse a los límites de recepción, así también sin diferenciación alguna y frente al candidato, a este le prohíbe exceder los montos determinados que provengan de su propio peculio, el de su familia o de particulares (inc. 2 art. 14 Ley 130 de 1994).

Por otra parte, la Ley 1475 de 14 de julio de 2011 o estatutaria de los partidos, consagró, en capítulo especial, la financiación de las campañas electorales. Determinó el listado de las fuentes para tal efecto, a saber: (i) recursos propios privados que las colectividades políticas destinen para tal efecto; (ii) aportes o créditos que provengan del patrimonio de los candidatos, cónyuge o compañero (a) permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad;

(iii) contribuciones, donaciones y créditos que realicen los particulares; (iv) créditos obtenidos con entidades financieras; (v) ingresos originados en actos públicos, publicaciones o actividad lucrativa de la colectividad y (vi) el financiamiento estatal (véase art. 20 ib.). Sobre el punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1475 en cita, destacó el sistema mixto o combinado, consistente en que tanto las fuentes privadas de financiación como las públicas que provengan del Estado23, tienen como propósitos el fortalecimiento «del funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de (sic) contera, la consolidación de una verdadera democracia participativa y deliberativa, y de los principios de participación, igualdad, transparencia, pluralismo jurídico y moralidad pública, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho…».

Resulta de interés, que también se estableció en dicha regulación, los límites a la financiación privada, con morigeración en la siguiente preceptiva, que consagra ahora sí una escisión de las contribuciones de terceros, al referirse únicamente al peculio propio del candidato y a su grupo familiar cercano, al prever, en su literalidad, lo siguiente: «La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, 23 Art. 21.

De la financiación estatal para las campañas electorales. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales» (art. 23 ib.).

A juicio de la Corte Constitucional24, los aportes de particulares con limitaciones tienen como objetivo principal proteger las campañas de presiones indebidas de grupos económicos, de poder y de intereses personalísimos de quienes emerjan como contribuyentes financieros de las campañas, a fin de preservar los principios democráticos y la voluntad popular.

En ese contexto, el legislador estatutario designó un capítulo exclusivo para lo que tituló como financiación prohibida. Al efecto, consagró la proscripción de: (i) aportes de gobiernos o personas extranjeras, (ii) de recursos derivados de actividades ilícitas u objeto antidemocrático o que atenten contra el orden público; (iii) las donaciones de titulares de bienes sobre los cuales se tramite proceso de extinción de dominio;

(iv) los aportes anónimos; (v) los provenientes de funcionarios públicos, con excepción de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y (vi) de las personas, naturales o jurídicas, que hayan obtenido más del 50% de sus ingresos provenientes de contratos o subsidios estatales, que administren recursos propios o parafiscales o que tengan licencia o permiso para explotación de monopolios estatales o juegos de azar (art. 27 ib.).

Finalmente, aquella que es eje temático de esta nulidad electoral, es la contenida en el numeral 5, que en su literalidad dispone: Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

De la exégesis de la norma transcrita, se evidencian los siguientes extremos: El factor subjetivo: persona natural, sin distingo o condicionamiento alguno. El factor objetivo: que sobre ella pese o una formulación de acusación o una imputación en proceso penal. De tal suerte que, conforme al contenido de la norma, se descarta cualquier otro tipo de investigación contra la persona. y el factor modal: comoquiera que el asunto punitivo se circunscribe tan solo a algunos tipos penales, a saber: a) la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, b) narcotráfico, c) delitos contra la administración pública, d) contra los mecanismos de participación democrática y e) de lesa humanidad.

Conforme al Código Penal (Ley 599 de 200025), interesa a este asunto, el título XV, en los delitos contra la administración pública, en el cual está contenido, entre otros, 24 C-490-2011. 25 Ley 1864 de 2017 modificatoria de la Ley 599 de 2000 y se dictan disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 el prevaricato, en sus clases de: por acción y por omisión (capítulo 7, arts. 413 a 415). Vistos los extremos fijados en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es claro que se trató de una prohibición preventiva, precisamente para evitar, como se indicó consideraciones atrás, que en materia de financiación se proteja la democracia de la injerencia e incidencia de recursos económicos que puedan dejar en entredicho la designación de que se trate.

Así que, en concreto, si se tiene noción o conocimiento de la existencia del escrito de acusación o la formulación de la imputación, impone a los actores políticos (candidatos y colectividades) desplegar las actuaciones que correspondan frente a quienes pesa sobre ellos esa clase de actuación penal. Sin embargo, no se advierten supuestos constitutivos de anulación del acto declaratorio de elección, cuyo espectro es absoluto frente a la aspiración de quien siendo candidato resultó elegido, retirándolo así de la gobernabilidad que le fue otorgada por el electorado.

Esto para significar que se presenten dos conclusiones de doble vía, de una parte, que no se vulneren los derechos políticos de elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política, comoquiera que existe todo un abanico de posibilidades de fuentes de financiación de campaña con las que el aspirante puede solventarla y, por otra, tampoco se trata de una causal de nulidad electoral por violación de las normas en que el acto debería fundarse, ya que ni el legislador ni el constituyente le dieron ese efecto, sino el de ser una prohibición preventiva.

De lo expuesto, resulta claro que no se está frente a un dispositivo de aquellos que cimientan la causal general de nulidad del acto de elección desde la óptica de la violación de las normas superiores en que debería fundarse. 4.3. La causal de nulidad genérica de violación de norma superior en la que debería fundarse el acto demandado del artículo 137 del CPACA Valga recordar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la nulidad electoral gira en torno a la violación de una norma contenida en la Ley 1475 de 2011, en concreto, la del artículo 27 numeral 5, atinente a uno de los eventos de la financiación prohibida, en los que se acusa que el accionado incursionó y que, con ello, vulneró la declaratoria de elección. Así también, resulta pertinente acotar que en materia de nulidad electoral existe un abanico amplio de causales, comoquiera que están consagradas las específicas del artículo 275 del CPACA y las generales de su homólogo del 137 ib.

En este punto, la Sala llama la atención mediante la comparación que se ha hecho respecto de otras causales de nulidad electoral, a título ilustrativo, la expedición irregular, por cuanto ha sido pacífica la posición de la Sección Quinta, al indicar que no todo vicio puede nulificar el acto declaratorio de elección demandado, pues tiene Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 que ser de tal entidad que afecte el soporte o el pilar básico de la decisión que se impugna. Aspecto que incluso ya fue explicado en el fallo de 8 de mayo de 202526, en el que, sobre este tema, se indicó lo siguiente: … en punto a establecer si la conducta proscrita en la norma invocada constituye un vicio de legalidad de la elección, debe señalarse que «el medio de control de nulidad electoral, busca verificar por excelencia la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, por aspectos derivados del proceso de elección — causales objetivas—, como de las calidades exigidas respecto del elegido, nombrado o llamado —causales objetivas—, realizando como se precisó con anterioridad, un análisis objetivo del contenido de la norma frente a las demás que regulan la actividad electoral, a efectos de determinar la ocurrencia de algunas de las causales que expresamente se han consagrado en los artículos 137 y 275 del CPACA».

El enfoque que se puede extractar de esos planteamientos frente a la causal de violación a las normas superiores es que no toda violación a las disposiciones, en que el acto debe descansar y soportarse, genera por el solo hecho de la transgresión, la nulidad del acto. Por otra parte, resulta posible que converjan en la argumentación que la norma sea soporte obligatorio del acto definitivo.

Esto último, porque existe otra arista que debe tenerse en cuenta y es aquella en la que, tratándose de una regulación superior, esta no corresponda al bloque de legalidad o constitucionalidad en que el acto demandado debía fundarse27. Para la Sala, en materia electoral, el artículo 139 del CPACA pone en el mundo jurídico los pilares del entendimiento de la nulidad, al indicar que su propósito es el control abstracto y objetivo de legalidad sobre el acto de designación, mediante el cual el juez verifica si el acto, en su causa, trámite, objeto y finalidad está conforme al ordenamiento jurídico que lo rige.

Su ámbito de juzgamiento recae sobre las declaraciones de elección, los actos de nombramiento y los actos de llamamiento, teniendo la posibilidad de evaluar los llamados actos intermedios que dieron lugar a aquellos que son los definitivos. Ahora bien, esta judicatura al detenerse en el caso que ocupa su atención, no encuentra que la prohibición o restricción en la financiación de la campaña, en los términos del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, tenga la potencialidad de generar la nulidad del acto, pues como se analizó en precedencia, el contenido de esa norma, consagró la prohibición con propósitos preventivos, quedándose en el campo administrativo sancionatorio, lo cual resulta claramente 26 Radicados 68001-23-33-000-2024-00031-01 (ppal.) y 68001-23-33-000-2024-00042-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Al respecto véase: sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicado 11001-03-28-000-2021-00009-00. La Sección Quinta conoció de la nulidad electoral contra la elección de una magistrada de la Corte Constitucional, en la que se concluyó: … resulta impensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de la violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta a aquel (…).

M.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 materializado cuando en sus ingredientes normativos solo requiere la formulación de acusación o imputación en un proceso penal.

Con ambos enfoques finalísticos (prevención y decisión sin firmeza), el legislador de 2011 está indicando que la teleología del dispositivo se circunscribe al campo meramente sancionatorio administrativo, pues el propósito prohibitivo del artículo visto, si bien, está revestido de legalidad y positivizado en norma superior, lo cierto es que las causales de nulidad electoral son taxativas y, cuando se pretende encuadrar el supuesto fáctico, en la tipología de los cargos generales del artículo 137 del CPACA, a las que reenvía su homólogo 275 ejusdem, para la Sala es claro que tratándose de la causal de violación de norma superior, luego de determinarse que esta resulta aplicable al caso, deben decantarse dos reglas, sobre todo cuando se está frente a elecciones por voto popular, a saber: a) La regla cualitativa consistente en que la transgresión al ordenamiento superior no puede ser de cualquier tipología de norma, pues si ello aconteciera, todas las situaciones judicializadas cuando se ataca el acto administrativo o el acto electoral, en mayor o menor medida, llevarían inmersos supuestos que impactan el principio de legalidad normativa.

Por ello, con buen criterio, esta judicatura en fallo del 29 de abril de 202128, al explicar la causal general de infracción de norma superior, consideró: «… sin llegar a negarle su especificidad, bien puede sostenerse que esta causal [hace referencia a la de violación de normas en que debería fundarse] comprende a todas las demás en la medida en que las restantes suponen necesariamente la infracción del ordenamiento que regula el acto».

Y es que la prosperidad de esta clase de censura, dentro del extenso margen de la violación a la norma superior, tiene que afincarse en el desconocimiento de un valor o principio constitucional o legal de derecho o en la transgresión a un derecho fundamental. Precisamente, en el antecedente jurisprudencial de 8 de mayo de 202529, dentro del contexto que se analiza, se indicaron, frente a la causal de infracción de normas en que debería fundarse el acto, dos aristas de interés, a saber: (i) Esta no se configura con el desconocimiento de cualquier disposición del ordenamiento jurídico, sino que se requiere que se trate de una regulación específica que se relacione directa e inescindiblemente con el acto enjuiciado, para el caso de las elecciones por voto popular, normas que se refieran a la configuración de la voluntad del pueblo como elemento fundante del principio democrático y (ii) que un mandato general de prohibición previsto en las normas atinentes al ejercicio democrático no implica per se, que su desconocimiento constituya un vicio del proceso de formación de la voluntad popular, salvo que el precepto que establece la conducta proscrita disponga dicha consecuencia. 28 Radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 y 00116-00 Acumulados.

Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Véanse

Notas al pie · 9

  1. 400.M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 31 Radicado 11001032800020220012700. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 Radicados 68001-23-33-000-2024-00001-01 y 68001-23-33-000-2024-00029-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Véase nota al pie
  2. 18.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 1475 de 2011 no se desprenden consecuencias jurídicas que afecten la legalidad del acto de elección. De hecho, se trata de una serie de prohibiciones para las campañas electorales con repercusiones para las agrupaciones políticas, pero, en manera alguna puede afirmarse que se trate de una causal que afecte la elección por voto popular de los candidatos a un cargo de ese tipo». En ese orden, la Sala considera pertinente acotar que, por ende, las resultas de las denuncias son independientes de la decisión que se adopta en el juicio de nulidad electoral, pues, se recaba que es necesario, que los supuestos que conforman la causal de nulidad se prueben y que, al estructurarse dentro de la censura de violación a la norma superior lleve al juez a la convicción de que se transgredieron principios democráticos o derechos fundamentales, como se indicó en precedencia. Esto para indicar que por sorprendente que pueda considerarse no toda imputación punitiva constituye per se una causal de nulidad electoral, como tampoco indefectiblemente impone al operador judicial de lo electoral el expulsar al acto definitivo del ordenamiento jurídico. b) La regla de previsión en el ordenamiento jurídico en la que el legislador o el constituyente han otorgado al supuesto fáctico que prevé la norma, la consecuencia jurídica expresa de la anulación electoral. Al juez de la legalidad del acto, en este caso declaratorio de elección, le corresponde en la causal invocada, simplemente comparar de manera objetiva si la norma que se invoca fue violada o no y si esta transgresión, resulta sustancial para lograr romper la presunción de legalidad del acto, en los eventos en los que se transgredan valores o principios constitucionales o un derecho fundamental o en los que el bloque de legalidad haya otorgado la consecuencia jurídica anulatoria del acto de elección por voto popular. De tal suerte que, cuando el sustrato fáctico de la hipótesis que se judicializa no tiene la potencialidad suficiente para encuadrarse en la censura de la violación del ordenamiento superior en que debía fundamentarse la decisión, conforme a las voces y entendimiento de las causales del artículo 137 del CPACA, no será de recibo expulsar del ordenamiento jurídico, el acto de elección. Así las cosas, el supuesto de hecho de la financiación prohibida, por carecer de los presupuestos indicados, queda en el ámbito de una sanción administrativa electoral, sin poder afectar la presunción de legalidad del acto electoral. Esto, sin demeritar ni ingresar al ámbito de las competencias y decisiones del juez penal que no es materia de la nulidad electoral. De lo contrario, se desdibujan los propósitos de la Constitución y la Ley Estatutaria en los artículos 109 Superior y 27.5 de la Ley 1475 de 2011, que previeron las causales que configuran la financiación indebida, no generadoras de nulidad electoral. Esto resulta un criterio razonado cuando se advierte que el contenido del artículo 27 numeral 5 ejusdem, solo exige que se haya formulado acusación o imputación en un proceso penal por los delitos especificados por el legislador estatutario, Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 contrastando así con los mencionados eventos de inhabilidad por decisión penal en firme. Dentro de esta línea argumentativa, valga recordar que, son muchas las normas que generan una consecuencia sancionatoria, que no encajan ni constituyen causal de nulidad contra los actos electorales, dentro del abanico de causales genéricas que prevé la Ley 1437 de 2011, en concreto, por la violación de las normas en que debería fundarse. Ciertamente, ese eje temático fue abordado en sentencias de 13 de mayo de 202133, en el caso del entonces gobernador del Meta, en el que se negó la demanda de nulidad electoral, que buscaba anular el acto declaratorio de elección, desde la censura de al transgredir la norma superior, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, que fijaba el inicio de la campaña electoral con la inscripción de la candidatura, por lo cual se acusó que estaban prohibidos los actos previos o de prelanzamiento político y de 27 de mayo de 202134, que negó la nulidad de la elección de una magistrada de alta corte, que se sustentó en que se requería de convocatoria pública y del desarrollo de un concurso público de méritos. En la primera de las decisiones mencionadas, la Sala conoció, dentro del ámbito de la causal general de violación a la normativa en que el acto debería fundarse (art. 137 CPACA), del presunto desconocimiento de las reglas democráticas, atinentes al inicio temporal de la etapa de campaña electoral, toda vez que se le atribuyó al entonces candidato a la gobernación del Meta, haber desplegado actos de proselitismo político de manera anticipada, con lo cual transgredió el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011. Realizado el estudio, se concluyó que la norma en cita, si bien, consagraba un mandato prohibitivo sobre el límite temporal, se consideró que este no era generador de la nulidad del acto declaratorio de elección, pues solo trascendía a la facultad sancionatoria en cabeza del Consejo Nacional Electoral. En la literalidad, se consideró: Infracción de norma superior —artículo 34 de la Ley 1475 de 2011— consecuencias de su desconocimiento La norma transcrita establece un límite para el ejercicio de actos de campaña electoral. Entonces, contiene un mandato general de prohibición de actividades proselitistas por fuera del lapso legal, que revela unos fines mediatos relacionados con lograr la probidad y la transparencia y la igualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 Superior. No obstante, ello, la norma que se aduce desconocida no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario, de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo 33 Radicado 11001-03-25-000-2020-00034-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 34 Radicado 11001-03-28-000-2021-00009-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Ramiro Basili Colmenares. Demandada: Paola Andrea Meneses Mosquera (Magistrada de la Corte Constitucional). Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales, al respecto se tiene: ARTÍCULO
  3. 39.FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida (…)” Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política35 y 26 de la Ley 1475 de 201136, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. Nótese como en el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y
  4. 40.Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección… En el segundo antecedente referido, se negaron las pretensiones de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la elección de una magistrada de la Corte Constitucional, que se sustentaban en la violación de la regulación aplicable, pues a juicio del demandante la terna de candidatos postulada por el presidente de la República requería convocatoria pública previa. En esta oportunidad se explicó cuál debía ser el contenido de la causal de violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse y se acotó el marco legal regente la decisión demandada: … no se trata de cualquier manifestación del poder ordenador de la voluntad del Estado el que tiene la vocación de constituir un vicio atentatorio de la legalidad que debe revestir todo acto administrativo, sino de una que se dé en una relación bidireccional y asimétrica en la que el objeto de examen judicial recaiga sobre el dispositivo de menor rango visto en perspectiva con la singularidad o el conjunto de elementos, según se trate, reflejada en locaciones jerárquicas que lo sobrepasen. De ahí que sea inadmisible enfrentar en examen de legalidad dos normas de igual jerarquía, o pretender la nulidad de un acto que se opone a previsiones de una preceptiva situada en un nivel inferior… 35 “[…] la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo […]”. 36 “[…] [l]a violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: […]
  5. 1.En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Por otra parte, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de la violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo oposición directa o indirecta de aquel… Reitera la Sala Electoral que el vicio de infracción de norma superior impone la revisión de la literalidad de los preceptos que se dicen vulnerados, a fin de determinar la aplicabilidad al procedimiento adelantado que terminó con el acto que se cuestiona o su vulneración por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea…. … la norma constitucional [invocada con la demanda como violada, art. 126 Superior] si bien… alude a la exigencia previa de convocatoria pública… no refiere, ni tiene como destinatarios a los magistrados de la Corte Constitucional. A lo anterior debe agregarse que la elección que se pide anular cuenta con regulación propia dictada por el Constituyente y el legislador, la cual no impone la convocatoria como requisito para la conformación de la terna de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional, lo que demuestra que se trata de una norma no aplicable al asunto objeto de debate, pues claramente busca reglamentar una elección completamente diferente a la que se cuestiona en este proceso electoral…. Esta acotación a fin de recabar que se requiere transgredir un principio fundante del estado democrático o un derecho fundamental o que el supuesto que sustenta la censura contra una elección por voto popular esté expresamente indicada como constitutivo de causal de nulidad electoral para que pueda ser encuadrada en algunos de los supuestos fácticos respectivos, comoquiera que aún, cuando no se juzga la causa penal, por serle ajeno a las atribuciones del juez de lo electoral, si le corresponde resolver sobre la legalidad del acto declaratorio de elección demandado. De manera similar, en contraste sí existen normas que determinaron de manera expresa sanciones como la pérdida de investidura, para los miembros de corporaciones públicas de elección popular o, la del cargo, para las dignidades uninominales, en eventos como la transgresión a los topes para la financiación de campañas, definición del efecto claro y expreso, que se echa de menos en los recursos calificados de prohibidos. 4.4. Caso concreto Valga recordar que, dentro de los argumentos de la apelación, la parte actora se opone a la consideración del a quo cuando indica que la incursión en la prohibición del artículo referido correspondería a una sanción administrativa o judicialmente al operador ordinario penal, sin que tenga la entidad para configurar una causal de nulidad electoral o afectar la legalidad del acto declaratorio de elección. La Sala encuentra que existe en el ordenamiento jurídico la prohibición contenida en el artículo 27 en su numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, lo cierto es que es en el factor objetivo donde reposa el punto de inflexión del asunto que se juzga desde Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 los campos del operador de la nulidad electoral, por cuanto las situaciones punitivas establecidas en la norma citada, llevan a considerar que la conducta está sub júdice y, aunque encuadraría dentro de los llamados eventos de financiación prohibida, su potencialidad normativa no está dentro del predicamento de que constituya causal anulatoria del acto declaratorio de elección, por infringir las normas superiores, precisamente, porque no se advierte la incursión en la transgresión a los principios democráticos o a algún derecho fundamental o que haya sido prevista como causal de anulabilidad electoral. En efecto, siguiendo la posición de la Sala, en los referentes jurisprudenciales de 2021, en los casos que estudió la censura de violación de regulación superior, en realidad, la norma en estudio (art. 27.5 Ley 1475 de 2011), no establece un mandato prohibitivo que afecte, en este caso, el acto preparatorio de la inscripción y, por ende, tampoco el declaratorio de elección, precisamente, porque para la nulidad electoral, el legislador estatutario, en caso de comprobarse el supuesto fáctico previsto, no fijó la consecuencia de su anulabilidad de aquel. Es más, la Sala en fallo de 20 de mayo de 202137, en un caso de nulidad electoral en el que se negaron las pretensiones contra la elección del alcalde municipal de Acacías (Meta), en el que se hacían imputaciones sobre financiación prohibida, precisamente en alusión al artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, se hizo claridad entre los argumentos que dan lugar a sanciones administrativas y aquellos que tienen la potencialidad de generar la anulación del acto definitivo.
  6. 113.Con todo, se estima pertinente aclarar, como recientemente lo precisó esta Sección38, que el desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, más que erigirse como causal de nulidad electoral, corresponde a conductas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo Nacional Electoral, a la pérdida de la investidura o del cargo, según se desprende de los artículos 39 de la Ley 130 de 1994, 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011. Y finalmente, la posición de la Sección Quinta se encuentra reforzada con los antecedentes jurisprudenciales recientemente proferidos de 8 y 15 de mayo de 2025 citados en precedencia. Así las cosas, la Sala considera que la incursión en la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, en este caso que se ha analizado, no implica el desconocimiento del ordenamiento superior en que debería fundarse el acto declaratorio de elección, por cuanto la prescripción jurídica se acompasa con el artículo 34 ejusdem, que pone en cabeza del CNE, la competencia de adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y de sancionar, tanto a colectividades, como a los candidatos con multas, mas no la constitución de una causal de nulidad electoral, de aquellas posibles en la generalidad de las censuras que posibilita el 37 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado 50001-23-33-000-2019-00473-01. Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otros. M.P. Rocío Araújo Oñate. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 artículo 137 del CPACA, con la que se pudiera invalidar el acto declaratorio de elección, en concreto, la violación de normas superiores fundamento de este. Con dicha consideración se zanja la controversia relacionada con que el supuesto de la financiación prohibida de campañas, prevista en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, tuviera que ser analizada como se hace con su homóloga del artículo 40.1 de la Constitución Política, es decir, que deba tenerse prueba de la existencia de una práctica corrupta, que se ejerce directamente por el candidato o por lo menos con su anuencia o conocimiento, con la finalidad de coartar la libertad del electorado y obtener beneficios en los resultados de los comicios y dentro de ese mismo contexto, porque resulta ajeno a la nulidad electoral, por no ser causal generadora de esta, que el juez de la nulidad electoral pueda indicar que se trata de una causal para anular el acto. Es claro que la autofinanciación de la campaña está permitida en el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 y que, en el caso del accionado Bohórquez Meza, los recursos económicos empleados no provienen de una práctica corrupta ni antidemocrática, aunado a que en la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional interpreta que la prohibición se refiere a recibir financiación de terceros y no a los propios, fue resuelta consideraciones atrás, desde el derrotero que son normas complementarias y que en el marco de la llamada financiación prohibida se utiliza la proscripción desde la expresión persona natural, sin que se excluya a ninguna o se condicione a excepciones. Y es que el efecto útil del artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 se logra mediante sanciones administrativas del CNE y no con la declaratoria judicial de nulidad de la elección, la Sala Electoral considera que lo acontecido en el caso de la financiación prohibida de lo normado en aquella, se sustrae el hecho de que ni el legislador ni el Constituyente afincaron en esta prohibición el supuesto de causal de nulidad electoral propiamente dicha, ni tampoco, como se analizó consideraciones atrás, encuadra dentro de las genéricas del artículo 137 del CPACA, en la modalidad de violación de norma superior en la que el acto debería fundarse. Se sustrae entonces con este planteamiento, la discusión de cuál sería el efecto útil de la norma, dentro del contexto de la nulidad electoral. Así las cosas, la transgresión o mejor la incursión en la prohibición que se analizó, no implica el desconocimiento del ordenamiento superior en que debería fundarse el acto declaratorio de elección, por cuanto la prescripción jurídica se acompasa con el artículo 34 ejusdem, que pone en cabeza del CNE, la competencia de adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y de sancionar, tanto a colectividades, como a los candidatos con multas, mas no la constitución de una causal de nulidad electoral, de aquellas posibles en la generalidad de las censuras que posibilita el artículo 137 del CPACA, con la que se pudiera invalidar el acto declaratorio de elección, en concreto, la violación de normas superiores fundamento de este. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 4.5. Conclusiones Vistos todos los extremos indicados en precedencia, a fin de considerar un enfoque jurisprudencial a las varias actividades o conductas en las que se deja entrever una interpretación divergente desde el punto de vista de hasta donde encuadrarlas como un supuesto constitutivo de la nulidad electoral, dentro de la modalidad de la violación de norma superior en la que debería fundarse el acto demandado, la Sala Electoral considera necesario fijar los siguientes derroteros hermenéuticos: - El artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 no establece un mandato que afecte el acto de elección y que la sanción por la financiación prohibida debe ser administrativa, no judicial dentro del campo de la nulidad electoral. Al respecto en el antecedente de la Sala de 15 de mayo de 202539, se consideró lo siguiente: … debe tenerse en cuenta que el mismo legislador estatutario consagró en el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, las consecuencias de la violación o desconocimiento de ese tipo de disposiciones y lo hizo exclusivamente para los partidos políticos así: Artículo
  7. 10.Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)
  8. 1.Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas… Es decir, el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos». Ello en consonancia y desarrollo de los postulados de la Constitución Política… en su artículo 107. - Esta norma en cita está redactada con un amplio espectro cuando indica que la prohibición es para toda persona natural, en la que se incluye al candidato, a su entorno familiar y a los terceros, comoquiera que no se hace excepción o exclusión o se establece alguna condición. Además, que se observa como un dispositivo armónico con el artículo 20 ejusdem. 39 Radicados 68001-23-33-000-2023-00868-02 (ppal.), 68001-23-33-000-2023-00870-00, 68001-23-33-000- 2024-00039-00 y 68001-23-33-000-2024-00053-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Véase nota al pie
  9. 18.Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 - La proscripción de financiación con recursos propios prohibidos no constituye causal de nulidad electoral, sino una infracción administrativa sancionable por el CNE. - Cuando se esté frente a un ingrediente normativo que establece un deber, una prohibición, una condición para que algún supuesto emerja y se requiera, para efectos de la nulidad electoral, revisarlo bajo el contenido de las causales genéricas de nulidad del acto, concretamente, por la violación en las normas superiores en que debería apoyarse o fundarse, deben tenerse en cuenta dos reglas interpretativas, so pena de que el ingrediente normativo no encuadre en cargos contra el acto declaratorio de elección: - a) La regla cualitativa consistente en que la transgresión al ordenamiento superior tiene que afincarse en el desconocimiento de un valor o principio constitucional o legal de derecho o en la transgresión a un derecho fundamental. Para así descartar que toda transgresión a cualquiera norma tenga la potencialidad de anular el acto electoral y - b) La regla de previsión en el ordenamiento jurídico que consiste en la que el legislador o el Constituyente hayan otorgado al supuesto fáctico que prevé la norma, la consecuencia jurídica expresa de la anulación electoral. Con las consideraciones anteriores se deja claro que el desconocimiento de la proscripción citada no es causal de nulidad electoral contra el acto declaratorio de la designación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de unificación jurisprudencial solicitada por la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda contra la elección del señor Néstor Alexander Bohórquez Meza, como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024- 2027, contenida en el formulario E-26 CON de 6 de noviembre de 2023. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandado: Néstor Alexander Bohórquez Meza (concejal del municipio de Floridablanca 2024-2027) Radicado: 68001-23-33-000-2024-00016-01 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081