www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Fenómeno de la caducidad de la acción. Requisito de inmediatez. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 25 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.
II.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Caraballo Sánchez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró probado el fenómeno de la caducidad de la acción incoada por el accionante y del 28 de abril de 2023, que confirmó la anterior decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001- 33-33-013-2017-00268-00/01. 2.1.
Hechos1 El señor Carlos Arturo Caraballo Sánchez tramitó un proceso ordinario laboral, derivado de la supresión de su cargo de trabajador oficial, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Fiduprevisora S.A y Felipe Negret Abogados y Consultores, mandatario con representación de la Empresa 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Social del Estado Redehospitales Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, hoy Liquidada. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del auto del 16 de marzo del 2015, declaró la falta de competencia de esa jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Frente a esta decisión presentó recurso de apelación, y esta fue confirmada a través del auto del 30 de septiembre de 2016. Por tal razón, el 17 de marzo de 2017 le fue repartido el proceso al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, que se siguió bajo el radicado 08001- 33-33-013-2017-00268-00. La controversia se centró en analizar la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2533 de 21 de septiembre de 2009 por la cual le fue suprimido su cargo, y se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias. - Acta de acuerdo conciliatorio 6613 de 24 de noviembre de 2009, entre el demandante, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social y quien tenía la representación judicial de la ESE REDREHOSPITALES, hoy liquidada, a través de la cual se dejó sin efectos la Resolución anterior y se plasmó un acuerdo conciliatorio con el entonces demandante. - Oficio 0753 del 23 de febrero de 2012, a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del DIP Barranquilla, respondió la solicitud de agotamiento de vía gubernativa. - Oficio 2012EE10641 del 22 de febrero de 2012 expedido por la liquidadora de la FIDUPREVISORA por medio del cual dio respuesta a la petición realizada por el actor el 09 de febrero de 2012 relativa a la reclamación de emolumentos salariales y prestaciones sociales.
El día 23 de noviembre de 2022, dicha autoridad declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al haber superado el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda, puesto que el accionante fue notificado o tuvo conocimiento de los actos demandados en las siguientes fechas: - Del Oficio 0753 del 23 de febrero de 2012, desde el 23 de febrero de 2012; - Oficio del 22 de febrero de 2012 con radicado 2012EE10641, desde el 22/02/2012 y - Resolución 2533 de 21 de septiembre 2009, desde el 24 de noviembre de 2009.
Por tal razón, consideró que la demanda se debió presentar en las siguientes fechas: - Respecto de la Resolución 2533 de 21 de septiembre de 2009, se debió radicar a más tardar el 25 de marzo de 2010. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - En cuanto al Oficio con radicado 2012EE10641, se debió presentar el 23 de junio de 2012 - Del Oficio 0753 del 23 de febrero de 2012, se debió presentar a más tardar el 24 de junio de 2012.
Dado que la demanda se radicó el 28 de junio de 2013 ante la jurisdicción ordinaria laboral, consideró que se presentó el fenómeno de la caducidad. Por tal razón, la parte accionante presentó recurso de apelación, lo que dio lugar a la expedición de la providencia del 28 de abril de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, confirmó la decisión del a quo, la cual fue notificada al señor Caraballo Sánchez el 9 de mayo de 2023. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante consideró que en el caso concreto se demostró que el señor Carlos Caraballo tenía la condición de ser un trabajador oficial sindicalizado que reclamó en su demanda derechos laborales consagrados en la ley laboral y las normas de la convención colectiva, por lo que el juez natural competente para resolver su conflicto era el juez laboral del circuito de su domicilio.
Expuso que, al trasladar su caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 230 de la Constitución y citó la sentencia SU-918 de 2013, sin explicar cómo esta última le era aplicable a su situación. Sostuvo además que: «la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se empieza a contar después de la notificación del acto administrativo, cuando este ha sido notificado, pero si este nunca fue notificado, se debió establecer si operó o no». 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor del señor CARLOS CARABALLO, accionante. 2. Dejar sin efectos de la Sentencia de Segunda Instancia, proferida dentro del proceso contencioso administrativo de Radicación: 08001-33-33-013- 2017-00268-01. 3.
Ordenar a los magistrados y al juez accionado que profiera una nueva sentencia, en la cual se revoque la caducidad y se ordene a la juez natural laboral, con jurisdicción y competencia, que tramite el proceso laboral que solicita el accionado con su demanda original. […]». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de febrero de 20242, en el que ordenó notificar como accionados al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991 al DEIP de Barranquilla, a la Fiduprevisora S.A. y a Felipe Negret Abogados y Consultores mandatario de la Redehospitales Liquidada y reconoció personería al abogado Nicolás de la Cruz Picalúa. 2.4.1.
El Juzgado Catorce3 Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de su titular, solicitó ser desvinculado del proceso al no haber conocido de este, ni haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Indicó que la parte actora en el encabezado de la acción presentada, de manera equivocada señaló que estaba dirigida contra ese despacho judicial, cuando en realidad quien profirió la sentencia de primera instancia fue el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, error en el que también incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, por una transcripción involuntaria del juzgado correspondiente en su providencia del 28 de abril de 2023. 2.4.2.
Negret4 Abogados & Consultores S.A.S., indicó que la acción es improcedente pues quebranta el requisito de inmediatez, al presentarse 9 meses después de la sentencia de primera instancia, así como que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor sólo pretende revivir un debate procesal respecto del fenómeno de la caducidad ya resuelto por las instancias judiciales, sin ningún ataque concreto, preciso y puntual desde el punto de vista constitucional. 2.4.3.
Fiduprevisora5 S.A., solicitó negar la acción presentada indicando no estar legitimada en la causa por pasiva, ni haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.4.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C6, a través del magistrado del Despacho 09, luego de exponer detalladamente los hechos de la acción impetrada reveló que en el asunto del actor: «[…] el término de caducidad solo puede contabilizarse a partir del momento en que la administración ha dado a conocer el acto a través de su notificación, ejecución o publicación, la cual, se surtió por parte de este, cuando conoció la decisión administrativa que lo retiró del servicio, es decir a partir del 24 de noviembre de 2009, y en razón de ello, al extraerse que el acta de conciliación No. 6613 de 2009 suscrita por 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 11 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el interesado, era meridianamente claro que el demandante conocía la terminación del contrato y a partir entonces del 25 de noviembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010 que contaba con el término para presentar la respectiva demanda, la cual solo fue presentada el día 28 de junio de 2013, encontrándose más que fenecido el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el presupuesto contenido en el artículo 136 del C.C.A. ocurriendo la misma suerte para la Resolución 2533 del 21 de septiembre de 2009, impidiendo que se analicen los demás actos administrativos que dieron respuesta a la petición inicial, pues se desprenden de la misma decisión e invocan el mismo restablecimiento pretendido.
En razón de ello, se confirmó la sentencia calendada del 23 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. […]». Sic en toda la cita. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Expuso, que la providencia fue notificada el 11 de mayo de 2023. 2.4.5. Mediante auto7 de 22 de marzo de 2023, la Sala Unitaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionado para que rindiera sus descargos. 2.4.5.
El Juzgado Trece8 Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la juez titular del despacho, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no acreditar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, o, en su defecto que se nieguen las pretensiones al no existir una vulneración por parte de dicha autoridad de los derechos fundamentales del señor Caraballo Sánchez. 2.5.
Sentencia Impugnada9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta que ese despacho no suscribió ninguna de las decisiones cuestionadas.
Asimismo, declaró improcedente la acción presentada teniendo en cuenta que esta no cumple con el requisito de inmediatez pues evidenció que la providencia objeto de censura se profirió el 28 de abril del 2023 y se notificó personalmente a la parte accionante por correo electrónico el 9 de mayo del 2023, por lo que cobró ejecutoria el 16 de mayo del 2023.
La Sala de Decisión adujo que para el caso concreto se superó el plazo razonable para ejercer la acción, en virtud de que esta se instauró el 19 de febrero de 2024, cuando ya habían transcurrido 9 meses desde la notificación de la providencia, sin que la parte actora hubiera justificado su tardanza en interponerla. 7 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 22 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6. Impugnación10 La parte accionante argumentó que si bien es cierto se le notificó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 11 de mayo de 2023, el auto de “obedézcase y cúmplase” se dictó hasta el 20 de octubre de 2023, por lo que, en su criterio, se encontraba dentro del término para interponer la acción el 19 de febrero de 2024, pues solamente habían transcurrido 4 meses entre estas dos fechas, motivo por el cual no se desconoció el requisito de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias del 23 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró probado el fenómeno de la caducidad de la acción incoada por el accionante y del 28 de abril de 2023, que confirmó la anterior decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2017-00268-00/01.
Previo a ello, se debe establecer si cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como 10 Índice 23 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»11 3.5. Caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si se cumple con el requisito de inmediatez.
Sobre el particular, se observa que la providencia del 28 de abril de 2023 se notificó de forma electrónica a las partes el 912 de mayo de 2023 y la acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2024, es decir, transcurridos 9 meses, por lo que es evidente que no se interpuso en un plazo razonable. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia13.
Es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
La parte accionante consideró que la acción de tutela se presentó en un término prudencial ya que transcurrieron apenas 4 meses desde el momento en que fue expedido el auto de “obedézcase y cúmplase”. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón puesto que esta providencia no tiene por virtud alterar, modificar, o adicionar el sentido de la decisión, por lo que desde el momento en que se declaró la caducidad de la acción pudo acudir en sede de tutela. 11 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Índice 11 del aplicativo SAMAI.
Expediente 1001-03-15-000-2024-00783-00 13 Corte Constitucional Sentencia SU-184 de 2019, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00783-01 Accionante: Carlos Arturo Caraballo Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Al respecto, se advierte que el auto objeto de la presente acción de tutela le fue debidamente notificado14 el día 9 de mayo de 2023, por lo que la posibilidad de interponer la acción de amparo empezó a contar a partir del día siguiente a esta, y no a partir de la fecha de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14Corte Constitucional Sentencia C-641 de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. “La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.” (Negrilla fuera de texto).