Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLIVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ramiro Eliseo Flórez Torres, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y de cultos, así como el acceso a la función pública.
Lo anterior, con ocasión de la investigación disciplinaria que se inició de oficio en su contra, en calidad de juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, dentro de la cual se profirió el 27 de marzo de 2023 pliego de cargos, cuya solicitud de nulidad fue negada mediante auto de 29 de septiembre del mismo año, proceso con radicado 13001-11-02-000-2020-00322-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «a) Que se declare admisible la presente acción de tutela. 1 Escrito que se presentó el 27 de noviembre de 2023. Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Que se declaren vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, la libertad de conciencia, la libertad de cultos, y el acceso a la función pública. c) Que se deje sin efectos, POR VÍA DE HECHO, todo lo actuado en el disciplinario 322 de 2020, seguido al Dr. Ramiro Eliseo Flórez Torres, Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, a partir del auto de apertura formal de Investigación Disciplinaria, o en su defecto del Pliego de Cargos, y todo lo que se haya surtido con posterioridad. d) Que cese todo acto arbitrario o injusto de parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para con el Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, Dr. Ramiro Eliseo Flórez Torres. e) Que se adopte la medida provisional de suspensión del trámite disciplinario hasta tanto se decida esta acción de tutela, y dicha decisión quede en firme.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Flórez Torres relató que se desempeña como juez Décimo Civil Municipal de Cartagena y mediante providencia de 31 de agosto de 2020 rechazó la solicitud de celebrar el matrimonio de una pareja del mismo sexo3, pues lo requerido carecía de fundamento legal y «contrariaba su conciencia». Narró que luego se declaró impedido para conocer de tal asunto, debido a que denunció a las peticionarias por fraude procesal, razón por la que del mismo conoció la juez Octavo Civil del Circuito, la cual tampoco accedió a lo requerido.
Señaló que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó de manera oficiosa abrir investigación en su contra mediante auto de 8 de junio de 2021, decisión contra la cual promovió incidente de nulidad, el cual fue negado, así como los recursos que interpuso. Indicó que el 18 de octubre de 2022 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y se concedió el término de traslado para presentar alegatos precalificatorios, contra lo cual el señor Flórez Torres presentó recurso de reposición, que fue denegado en proveído de 30 de noviembre de 2022.
Afirmó que el 27 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió pliego de cargos, dentro de los cuales se encuentra « incumplir con el primer[4] deber contenido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desatendiendo las sentencias de la Corte Constitucional C-577 de 2011 y SU-214 de 2016 ». Mencionó que en proveído de 29 de junio del año pasado se fijó el juzgamiento a seguir y se dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince días en la secretaría para que se presentaran descargos, aportaran y solicitaran pruebas. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado. 4 «1.
Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.» Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comentó que el 14 de agosto de 2023 solicitó la nulidad del pliego de cargos por irrespetar su derecho fundamental de objeción de conciencia y pidió que se decretaran unas pruebas, solicitudes que fueron negadas con auto de 29 de septiembre del mismo año. Explicó que el 17 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de no acceder a la nulidad del pliego de cargos, así como el recurso de apelación contra la negativa de las pruebas que requirió. Aludió que en esa misma fecha presentó recusación contra dos magistrados5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con respaldo en las causales de impedimento 1 y 5 del artículo 104 del Código General Disciplinario.6 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al proferir el pliego de cargos, con respaldo en que él no respetó el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016, pues en tales providencias no se estableció que se debía celebrar el matrimonio civil de parejas que omitieran cumplir todos los requisitos previstos para ello.
Destacó que en su caso se omitió aplicar el artículo 18 de la Constitución Política, referido a la libertad de conciencia, así como tener en cuenta que no retardó la decisión que profirió en torno a la solicitud de realizar el matrimonio, lo que implica que las ciudadanas pudieron acceder a la justicia y obtener una respuesta pronta y oportuna.
Expresó que la providencia controvertida adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto el señor Flórez Torres solicitó en múltiples ocasiones el decreto de las pruebas que le permitieran garantizar su derecho a la defensa. No obstante, en todas las ocasiones se rechazaron, sin una justificación suficiente. Invocó el defecto por violación directa de la Constitución, dado que se vulneraron sus derechos a la libertad de conciencia y el acceso a la función pública, pues «la única actuación del juez por la que está siendo disciplinado fue mencionar que los matrimonios entre parejas del mismo sexo contrariaban su fe». 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y 5 Los doctores Jaime Sanjuan Pugliesse y Derys Villamizar Reales. 6 Causales de impedimento referentes a «1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil» y «5.
Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.» Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como demandados a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Además, negó la medida cautelar solicitada7. Realizadas las respectivas comunicaciones, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a cargo del asunto objeto de debate rindió informe8, por medio del cual hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso al amparo deprecado por el accionante.
Esto, por cuanto en el auto de 29 de septiembre de 2023 se pronunció respecto a la solicitud de nulidad que elevó el señor Flórez Torres contra el pliego de cargos, lo cual justamente pretende por vía de tutela, pese a que es un tema que fue debidamente analizado en el proceso disciplinario. Puso de presente que aún no se ha resuelto el recurso de reposición que interpuso el actor contra el auto que negó la nulidad del pliego de cargos, debido a primero estaba en trámite la recusación que se formuló en su contra, situación que torna improcedente la presente acción constitucional. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 5 de diciembre de 20239, declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto al momento en que el actor promovió la acción constitucional todavía se encontraban pendiente por resolver los recursos presentados contra el auto que negó las solicitudes de nulidad del pliego de cargos y de pruebas.
De modo que, ante la existencia de otro mecanismo procesal, el cual es el medio idóneo y eficaz para resolver las presuntas irregularidades que devienen desde el auto que formuló el pliego de cargos, según lo previsto en el artículo 13310 de la Ley 1952 de 201911, se tiene que dicho escenario procesal es el adecuado para que el accionante discutiera la posible vulneración de sus derechos.
Además, concluyó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no observó un daño irreparable que amerite la intervención del juez de tutela, pues la posible destitución que alega el actor hasta este momento es una mera hipótesis o probabilidad. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2023, el actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela 7 Al respecto, ver la cita realizada en el acápite 1.2. de la presente tutela, numeral e). 8 Con escrito enviado el 29 de noviembre de 2023. 9 Notificada el 12 de diciembre de 2023. 10 «Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.» 11 Código General Disciplinario.
Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es procedente pues, aunque existan otros medios de defensa judicial, no son efectivos para garantizar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados.
Indicó que el a quo omitió las particularidades de la controversia sometida a su consideración, en concreto, la discriminación encubierta de la que ha sido víctima durante todo el proceso disciplinario, con ocasión a que expresó la doctrina de su fe y a que todas las pruebas que solicitó fueron negadas. Aseguró que se configura un perjuicio irremediable, en atención a que el objeto de la tutela radica en que no quede en firme el pliego de cargos y la decisión de no decretar los elementos de convicción, mas no se refiere a la imposición de la sanción como se consideró en la providencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 5 de diciembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la 12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»14 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 14 Ibídem.
Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras concluir que no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor acudió a este mecanismo constitucional a pesar de que no se habían resuelto los recursos que interpuso contra el auto que negó las solicitudes de nulidad del pliego de cargos y de pruebas, así como tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el señor Flórez Torres interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2023, por medio del cual la judicatura cuestionada negó la solicitud de nulidad que el actor propuso contra el pliego de cargos, así como el decreto de unas pruebas. Al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constata que, en efecto, tales medios de defensa judicial se encuentran en trámite y pendiente por resolverse, los cuales justamente tienen el propósito de controvertir los mismos temas que se expusieron en la acción de tutela de la referencia. Nótese que el magistrado a cargo de la litis en cuestión explicó en su intervención que no había podido pronunciarse respecto al recurso de reposición promovido por el disciplinado, debido a que primero se debía resolver la recusación presentada en su contra.
Al respecto, se encontró que dentro del proceso disciplinario con radicado 13001-11-02-000-2020-00322-00 se rechazó la aludida recusación mediante auto de 19 de diciembre de 2023 y el 12 de enero del año en curso pasó el expediente al despacho para que se continúe con dicho asunto. Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así que, no es dable abordar el análisis de la discusión sugerida por el accionante pues en sede de tutela no se pueden adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado caso radicado bajo su competencia, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia alguna situación que amerite la intervención del juez constitucional.
Contrario a lo afirmado por la parte actora en la impugnación, los mecanismos judiciales que promovió dentro del proceso disciplinario son idóneos y eficaces, toda vez que fueron los previstos en la ley para esta clase de controversias, por ello, tenía la obligación de agotarlos y esperar su resolución antes de acudir a esta instancia. De otro lado, se concuerda con el a quo en que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo irreparable, por cuanto no se puede considerar que en el caso en particular existe una afectación certera, toda vez que no se ha proferido una decisión definitiva en torno a las solicitudes de nulidad del pliego de cargos y el decreto de las pruebas.
Cabe precisar que la Corte Constitucional definió el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»15 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: « (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.»16 Así las cosas, se observa que en el escrito de impugnación no se desvirtuaron los argumentos señalados en la providencia de primera instancia en cuanto a la falta de demostración de una circunstancia especial que configure un perjuicio irremediable, dado que el actor hizo referencia a cuestiones relacionadas con el debate de fondo que propuso en la tutela y que precisamente serán objeto de pronunciamiento por el juez competente.
Quiere esto decir que no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que amerite flexibilizar el presupuesto objeto de estudio con la adopción de alguna medida transitoria, aunado a que el accionante tampoco desvirtuó la idoneidad y eficacia de los medios judiciales de defensa que promovió y se encuentran en trámite. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, pues al igual que el Tribunal Administrativo de Bolívar, se concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no 15 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. Destacado por la Sala. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
Destacado por la Sala. Demandante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Radicado: 13001-23-33-000-2023-00448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 5 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Eliseo Flórez Torres.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»