Micelio
63001233300020140026203Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 71372 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Viviana Vanessa Varón Perdomo, Rodrigo Varon Barragan·Demandado: Sociedad Cano Jimenez Estudios S.A., Consorcio Grupo Constructor Autopistas Del Cafe S.A., Instituto Nacional De Vias - Invias, Ministerio De Transporte, Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura)

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: VIVIANA VANESSA VARÓN PERDOMO (SUCESORA PROCESAL POR MUERTE DEL DEMANDANTE) Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN DE INMUEBLE – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: el demandante pide que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la afectación material de un inmueble de su propiedad, pues, al enajenar voluntariamente una porción del predio “La Esperanza” con la finalidad de desarrollar el proyecto de infraestructura vial denominado “Autopista del Café”, el área remanente -de su propiedad- quedó sin acceso directo a las vías públicas.

El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa propuesta por algunas de entidades demandadas. Inconforme con la decisión, la parte actora apela para que se revoque la sentencia y se estudie de fondo la controversia. Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa – caducidad – cómputo del término de caducidad – conocimiento del daño – conocimiento del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la ANI y la Sociedad Autopistas del Café SA y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Reconocer personería jurídica a la abogada (…) para actuar como apoderada del Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café en los términos del poder sustituido.

TERCERO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático SAMAI” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original - fls. 36 y 37 índice 245 SAMAI primera instancia). Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2014 (fls. 1 a 66 índice 2 SAMAI)1, el abogado Rodrigo Varón Barragán, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la sociedad Autopistas del Café SA -y a todas las personas jurídicas de derecho privado y naturales y consorciados que la integran-, la sociedad Cano Jiménez Estudios SA y el Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café, por la afectación de un inmueble de su propiedad y, en consecuencia, que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.

Que se declare solidaria y administrativamente responsables a la Nación (…) por la totalidad de perjuicios causados al demandante Rodrigo Varón Barragán, quien concurre a implorar el resarcimiento de todos los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados por la acción y por la omisión de las entidades ya citadas, de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda.

Segunda. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se condene solidariamente a (…) como reparación del daño ocasionado, para pagar a Rodrigo Varón Barragán, o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios de orden material (daño emergente) e inmateriales (morales) a título de indemnización, causados al suscrito demandante.

Perjuicios estos que cuantifico en la siguiente forma, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, los que estimo bajo juramento de la siguiente forma: Daño emergente: La suma de setecientos treinta y seis millones ciento seis mil novecientos pesos ($736´106.900,oo) moneda corriente. Dicho valor corresponde al valor que actualmente debería tener el remanente del lite predio La Esperanza, ubicado en la vereda San Juan de Carolina, del municipio de Salento, Quindío, y el valor de las mejoras y especies, si no hubiere sufrido los daños causados por los entes demandados.

Es así como el resultado se obtiene de multiplicar ocho mil cuarenta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (8.040.97 M2) por la suma de setenta y siete mil pesos ($77.000) moneda corriente, dado que ese es el valor del metro cuadrado que debería tener en la actualidad (…). Perjuicios morales: La suma equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el momento en que se dicte sentencia para el suscrito demandante, por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de la falta de 1 Archivo “5ED_EXP TRIBUN_002CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2”.

El 22 de julio de 2015, la demanda fue modificada (fls. 721 a 852 índice 2 SAMAI, archivo “8ED_EXP TRIBUN_002CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2”. Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 3 responsabilidad de la administración pública y de las entidades acá demandadas, por razón de la acción y la omisión en que incurrieron en la ejecución de obras públicas que afectaron el remanente del lote La Esperanza de propiedad y posesión del suscrito demandante (…).

Tercera. Que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas por conceptos de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y los perjuicios morales (…). Cuarta. Que las entidades demandadas sean condenadas en costas por tratarse de un asunto particular y porque estas personas causaron daños y perjuicios al suscrito demandante por su accionar y omisión en este asunto, relacionados en los hechos de la presente demanda de reparación directa, tal y conforme lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinta. Que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Sexta. La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 187 del CCA (sic) reajustándola en su valor, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor, del periodo comprendido entre la fecha de perturbación, o sea el día 17 de septiembre de 2012 fecha en que se privó el remanente predio La Esperanza del acceso directo a la vía pública de manera permanente, definitiva y su visibilidad (vista panorámica), hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo” (fls. 7 a 9 índice 2 SAMAI, archivo 6ED_EXP TRIBUN_002CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2 - negrillas del original).

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Para la construcción de la denominada “Autopista del Café”, el INVÍAS suscribió con la sociedad Autopistas del Café SA el contrato de concesión no. 113 del 21 de abril de 1997, el cual fue cedido a título gratuito al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 2) Para la ejecución del desarrollo vial “Armenia, Pereira y Manizales – sector intersección Circasia 1”, el INCO proyectó la construcción de un puente o viaducto, motivo por el cual era necesario adquirir varios predios afectados con esas obras, entre ellos una porción del inmueble “La Esperanza” de propiedad del demandante, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 280-32382, ubicado en la vereda San Juan de Carolina, del municipio de Salento (Quindío). 3) Las obras estarían a cargo de Autopistas del Café SA, la cual subcontrató al Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café y a Cano Jiménez Estudios como constructor e interventor, respectivamente.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 4 4) La venta parcial del predio La Esperanza se materializó a través de la escritura pública no. 0224 del 27 de enero de 2012 de la Notaría Única de Dos Quebradas (Risaralda); de este modo, el demandante transfirió a la ANI una porción de terreno con una extensión superficiaria de 2.865 metros cuadrados. 5) Como consecuencia de lo anterior, al señor Rodrigo Varón Barragán le quedó un remanente de 8.040.97 metros cuadrados del lote La Esperanza, inmueble que siempre tuvo acceso directo a la antigua carretera “La Bimba” y por esta vía se conectaba también con la carretera nacional doble calzada Armenia – Pereira – Manizales, vías por las cuales tenía su tránsito como derecho adquirido. 6) En la escritura de venta nunca se indicó que en el predio La Esperanza se iba a realizar un talud y/o rampa, un muro de contención vertical y un relleno compactado que se elevarían a una altura de 6 metros sobre el nivel de la vía “La Bimba”, razón por la cual el inmueble quedaría incomunicado sin acceso directo y sin visibilidad, lo cual impide su explotación económica o de cualquier clase; en efecto, “al inicio de la construcción de las obras físicas relacionadas (sin tener en cuenta obras preliminares), pude darme cuenta que el remanente del predio La Esperanza, de mi propiedad, quedaría sin acceso, sin entrada y salida a la vía pública y hacia La Bimba, o desde y hacia la nueva carretera pública nacional, hecho que se presentó según lo narrado y a raíz de toda esta situación, el suscrito demandante instauró una querella policiva en octubre 13 de 2012 ante la Inspección Municipal de Salento para que se le restablecieran los derechos vulnerados y el statu quo, es decir, el acceso directo, la entrada y la salida del remanente del predio La Esperanza sobre la carretera pública” (fl. 24 índice 2 SAMAI, archivo 6ED_EXP TRIBUN_002CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2). 8) En suma, es imposible el acceso al remanente del terreno “La Esperanza” debido a la desmesurada altura en la que quedó el nivel de la nueva vía pública nacional respecto del referido inmueble, con una diferencia de 7,80 metros.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para lo cual adujo que en este caso las demandadas deben reparar los perjuicios causados con fundamento en el título de imputación de responsabilidad objetiva de daño especial, en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 5 2. Trámite procesal 1) Mediante auto del 19 de marzo de 2015 (fls. 587 y 588 índice 2 SAMAI, archivo “7ED_EXP TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2”) se admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2) En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Transporte contestó la demanda (fls. 650 a 655 índice 2 SAMAI, archivo “8ED_EXP TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2”) para oponerse a las súplicas, para lo cual propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los hechos de la demanda no tienen relación directa ni indirecta con el objeto y las funciones asignadas a la entidad y, ii) y, “inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte”, en tanto que no le compete al ministerio atender las obligaciones de las entidades adscritas o vinculadas al mismo. 3) Por su parte, la sociedad Cano Jiménez Estudios SA impugnó el libelo petitorio con apoyo en las siguientes excepciones (fls. 672 a 677 índice 2 SAMAI, archivo “8ED_EXP TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2”): i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que en la demanda no se indica una acción u omisión a partir de la cual se pudiere derivar responsabilidad de la sociedad; ii) “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”, ya que la interventoría cumplió las obligaciones establecidas contractualmente, motivo por el cual el daño no puede ser atribuible a la firma y, iii) “falta de imputación de los hechos causantes del accidente” manifestó expresamente que “las causas que el demandante refiere como hechos que dan lugar a las presuntas lesiones sufridas no son derivadas de actuaciones u omisiones de Cano Jiménez Estudios SA” (fl. 676), a pesar de que el caso concreto no se refiere a un daño derivado de una lesión psicofísica sino a la afectación de un bien inmueble. 4) El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) se opuso a las súplicas formuladas (fls. 692 a 696 677 índice 2 SAMAI, archivo “8ED_EXP TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2”) para lo cual propuso las excepciones de: i) “inexistencia del daño”; ii) “ausencia de responsabilidad” y, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, indicó que no se le puede atribuir el daño alegado porque no ejecutó las obras, más aún si la vía concesionada está a cargo de Autopistas del Café y la supervisión corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). 5) Las personas naturales y jurídicas integrantes del Consorcio Grupo Constructor Autopistas del Café SA (fls. 1679 a 1687 índice 2 SAMAI, archivo “13ED_EXP Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 6 TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2) contestaron la demanda, para lo cual propusieron las excepciones que se detallan a continuación: i) “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, en tanto que a la conciliación prejudicial no se citaron las personas naturales y jurídicas que integran el consorcio demandado ya que, a la mencionada audiencia solo se convocó al INVÍAS, a la ANI, a Autopistas del Café SA y a Cano Jiménez SA y, ii) “caducidad”, por cuanto el demandante tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que enajenó una porción del predio de su propiedad a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), pues, era consciente de las obras que se iban a desarrollar y, por lo tanto, de que el inmueble “La Esperanza” no tendría acceso directo a la antigua vía La Bimba; en efecto, el actor interpuso una acción policiva por perturbación de la posesión el 13 de octubre de 2012, en el cual afirmó lo siguiente: “(…) Autopistas del Café SA, Agencia Nacional de Infraestructura y el Estado (Ministerio de Transporte) han ejecutado una serie de obras para elevar el nivel de la vía (…)” (fl. 1686 índice 2 SAMAI, archivo “13ED_EXP TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2), lo cual permite inferir que el señor Rodrigo Varón Barragán conocía de la perturbación, sin que sea viable sostener que advirtió la ejecución de las obras de manera tardía. 6) Finalmente, Autopistas del Café SA controvirtió la demanda (fls. 1688 a 1725 índice 2 SAMAI, archivo “13ED_EXP TRIBUN_004CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2) con apoyo en las excepciones de: i) “caducidad de la acción”, ii) “inexistencia de acciones u omisiones por parte de Autopistas del Café SA que hayan generado un perjuicio”, iii) “falta de legitimación en la causal por pasiva”, iv) “cumplimiento estricto de las obligaciones legales y contractuales” y, v) “violación, por parte del demandante, de los principios generales del derecho en virtud de los cuales está prohibido ir en contra de los actos propios y alegar la propia culpa”; afirmó que el demandante conoció el daño desde el 27 de enero de 2012, día en que suscribió la escritura de compraventa entre el señor Rodrigo Varón Barragán y la ANI, dado que en ese preciso momento el predio del demandante cambió de linderos y se sabía que no contaría con ningún acceso directo, más aún si para la enajenación se tuvieron en cuenta la ficha predial no. 9 y el avalúo no. 9 de mayo de 2011, documentos en los cuales se advertía que el remanente del terreno no tendría acceso directo a la vía pública.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 7 3. La sentencia de primera instancia El 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de caducidad propuesta por algunos de los demandados (índice 242 SAMAI primera instancia), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El señor Rodrigo Varón Barragán, mucho antes de suscribir la escritura pública que protocolizó la venta parcial de su predio en el año 2012, conoció no solo de las obras que se realizarían allí, sino que también supo las repercusiones que tendría en cuanto a la limitación para su acceso; no obstante, pese a ser evidente la certeza que tenía el demandante sobre las características de la obra, no puede la Sala tomar como fecha cierta para el cómputo de la caducidad el momento en que le fueron notificadas las ofertas de compra o en el que manifestó su oposición, toda vez que para esa época únicamente existía la proyección de un eventual daño. 2) En la demanda (hechos 20, 22,23) se afirma que la pérdida de acceso al remanente del predio ocurrió el 17 de septiembre de 2012 como consecuencia de la ejecución de un talud y/o rampa; sin embargo, en otros apartes del escrito se reconoce que con la ejecución de las obras se interrumpió el mismo (hechos 12, 14, 19) y, en relación con esto, la parte actora adujo “con las obras (…) se dejó sin acceso único directo entrada y salida desde la nueva carretera pública construida por Autopistas del Café SA a este lote, quedando el remanente predio la Esperanza sin ninguna visibilidad, totalmente aislado, al omitir el reponerle la accesibilidad (…) restitución que se debió hacer al inicio de la construcción de las obras” (hecho 17).

De otra parte, pese a que el demandante, en la querella policiva tramitada ante la Inspección de Policía de Salento (Quindío), insistió en que la perturbación se dio concretamente el 17 de septiembre de 2012, lo cierto es que admitió expresamente que “las vías de hecho iniciaron con la excavación que se hizo para retirar la capa orgánica al frente del lote La Esperanza” y que la existencia de un hueco al frente del lindero de la propiedad que vendió a la ANI impedía la entrada y salida del lote; además, las pruebas practicadas en ese trámite, como lo fueron las declaraciones y un peritaje dan cuenta de que las obras perturbadoras del acceso al predio iniciaron entre junio y julio de 2012.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 8 4) Por consiguiente, con antelación a la firma de la escritura pública no. 224 del 27 de enero de 2012 con la que se protocolizó la venta del terreno requerido por la ANI, el señor Rodrigo Varón Barragán tenía pleno conocimiento del contenido y alcance del proyecto, así como de la afectación que tendría el remanente del predio, por lo cual, una vez firmó el referido instrumento público asintió el desarrollo de la nueva vía, materializándose el daño con la ejecución de los trabajos, esto es, el 15 de junio de 2012 según acta el de inicio de las obras de la intersección Circasia Q, razón por la cual esta es la fecha determinante para contabilizar el término de caducidad en este caso concreto, es decir, los dos años (2) que establece el CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa culminaron el 16 de junio de 2014 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de septiembre de 2014 es forzoso concluir que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ende, la presentación de la demanda acaeció por fuera del término legalmente establecido. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por auto del 16 de mayo de 2024 (índice 247 SAMAI primera instancia) y admitido por esta Corporación en providencia del 11 de julio de 2024 (índice 4 SAMAI). Los fundamentos de la impugnación de la parte actora (índice 245 SAMAI primera instancia) son los siguientes: 1) El acta de inicio de las obras no modifica ni cambia las circunstancias fácticas y jurídicas en relación con las fechas propuestas en la demanda, dado que para este tipo de supuestos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado lo determinante es el acta final de las obras, por lo cual en este caso concreto la caducidad inició su cómputo el 25 de octubre de 2013. 2) La sentencia impugnada dejó de estudiar el contenido y alcance de las obligaciones del contratista y de la firma interventora, puesto que una prestación era la de restablecer el acceso a la franja de terreno de propiedad del señor Rodrigo Varón; lo anterior permite retomar el argumento determinante en la controversia, esto es, que el acta de finalización de las obras es el documento que permite advertir que al predio del demandante no se le recompuso el acceso a la vía pública.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 9 3) El tribunal de primera instancia no reprochó en la sentencia la conducta ni declaró probada la tacha de sospecha de los testigos Fabio Ernesto Pérez Chaparro (ingeniero) y Kevin Ernesto García Espinosa, quienes dieron a entender que desde la proyección de la vía (planos y documentos soportes) era posible inferir que se habría de cercenar el acceso del predio “La Esperanza” a la vía La Bimba; es necesario anotar que esas afirmaciones sospechosas de los testigos carecen de fundamento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la presentación extemporánea de la demanda, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en este asunto las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño causado al demandante como consecuencia de la afectación del predio “La Esperanza” por el hecho de haber eliminado o suprimido el acceso a las vías públicas con el desarrollo de las obras de infraestructura de la Autopista del Café o, por el contrario, si está demostrada la caducidad del medio de control judicial de reparación directa, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por alguna de las entidades demandadas, por haberse presentado la demanda por fuera del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para tal efecto, pues, la contabilización de dicho término inició a partir del conocimiento del daño, esto es, el 15 de junio de 2012 y, por lo tanto, el plazo para la interposición oportuna de la demanda trascurrió entre 16 de junio de 2012 y el 16 de junio de 2014, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de reparación directa se interpusieron el 11 de septiembre de 2014 y el 14 de noviembre del mismo año, respectivamente, es decir, de manera extemporánea.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 10 2. La presentación extemporánea de la demanda 1) Según lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2) La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada porque, en su criterio, en este caso concreto debe tenerse como fecha inicial para el cómputo de la caducidad el momento en que finalizaron las obras con la suscripción del acta de terminación de las mismas, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2013; la Sala no comparte ese razonamiento, toda vez que existe una providencia de unificación que determina, de manera clara e inequívoca, la forma en que opera la caducidad en los eventos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, sin embargo, a este caso concreto no le es aplicable ese precedente jurisprudencial debido a que las entidades demandadas no ocuparon de manera temporal o permanente el inmueble del señor Rodrigo Varón Barragán, pues, este enajenó voluntariamente una porción de terreno de la finca “La Esperanza” con el propósito de que se adelantaran las obras de infraestructura denominadas concesión desarrollo vial Armenia-Pereira-Manizales, concretamente, la intersección Circasia Q. En efecto, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado razonó de la siguiente manera2: “30.

La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: ‘En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, expediente no. 38.271, MP Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 11 quiera que la pretensión del afectado es eclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.

(…). Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos’3. 32.

Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: ‘Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso’4. 33.

Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales” (se destaca).

Como se desprende de lo anterior, al asunto materia de análisis no se rige por el criterio jurisprudencial que tiene en cuenta la finalización de las obras, por cuanto, se reitera, este solo es predicable de escenarios de ocupación permanente o temporal de inmuebles, lo cual no ocurrió en este caso concreto. En consecuencia, el tribunal de primera instancia acertó en la contabilización del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, pues, de una parte, 3 Cita del original.

Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 22.461, MP Enrique Gil Botero. 4 Cita del original. Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, MP Ruth Stella Correa. Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 12 no cabe duda alguna de que el demandante conoció la afectación del inmueble desde el mismo momento en que iniciaron las obras lo cual aconteció en junio de 2012, tal como se afirmó y admitió en el ya referido procedimiento policivo, oportunidad en la cual quedó claro que la intervención comprendería la construcción de un talud y/o rampa, un muro de contención vertical y un relleno compactado que se elevarían a una altura de 6 metros sobre el nivel de la vía “La Bimba”. 3) En efecto, en octubre de 2013 el señor Rodrigo Varón Barragán presentó una querella policiva por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía de Salento (Quindío), en la cual afirmó que las vías de hecho iniciaron con la excavación que se hizo para retirar la capa orgánica del lote, pues, al existir un vacío o hueco frente al lindero de la propiedad que enajenó a la ANI, se impedía el acceso, entrada y salida del lote; aunado a lo anterior, en el hecho 16 de la demanda original se puntualizó que la responsabilidad patrimonial de las demandadas se estructuró por la desatención de restablecer el acceso de entrada y salida a la vía pública desde el predio “La Esperanza”, “con las mismas especificaciones que presentaba al momento en que se le entregó y recibió la ANI” (fl. 20 índice 2 SAMAI - 5ED_EXP TRIBUN_002CuadernoPrincipal(.pdf) NroActua 2); no obstante lo anterior, la parte actora no indicó en qué fundamentó esa aseveración realizada en el libelo petitorio y en el recurso de apelación, por lo cual no deja de ser simplemente un aserto que carece de respaldo probatorio.

En efecto, en la querella se afirmó que las entidades demandadas “ejecutaron obras para elevar el nivel de la vía, tales como un muro de gaviones y lleno de tierra con una altura respecto del predio de aproximadamente 4 metros de desnivel, impidiendo el acceso o entrada”; de igual manera, en ese mismo documento se reconoció que las vías de hecho, fundamento de la misma querella, iniciaron con la excavación que se hizo para retirar la capa orgánica frente al inmueble La Esperanza, pues, al existir un hueco se impedía el acceso, entrada y salida del lote (índice 142 SAMAI); en el mismo documento en los hechos quinto y décimo se reconoció expresa e inequívocamente que “esa perturbación a la posesión continuó desde el mismo día 17 de abril de 2012, pues los demandados (…) iniciaron unos llenos de tierra amarilla compactada por capas, separados por tela asfáltica y material de río también compactado para hacer una rampa” (ibidem).

En ese contexto, no se tiene certeza si las entidades demandadas estaban o no obligadas -como se afirma en la demanda- a restablecer el acceso a la vía pública del predio “La Esperanza”; en este punto es importante recordar que la carga de la prueba corresponde Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 13 a la parte que alega el hecho de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), razón por la cual le correspondía al extremo demandante acreditar esa precisa circunstancia. 3) De otra parte, el tribunal sí resolvió las tachas formuladas respecto de los testigos (fl. 31 índice (índice 242 SAMAI primera instancia) en el sentido de resolverlas negativamente, por lo tanto no le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando, sin fundamento válido, aduce que se trató de un aspecto dejado de resolver por el a quo.

Ahora bien, el ingeniero Kevin Ernesto García Espinosa manifestó, de manera clara e inequívoca, que el plano que obra en el folio 94 del cuaderno principal no. 1 del expediente fue protocolizado junto con la escritura pública no. 224 del 27 de enero de 2012 de la Notaría Única de Dosquebradas (Risaralda) a través de la cual el señor Rodrigo Varón Barragán transfirió una porción de terreno del predio “La Esperanza” en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); en esa representación esquemática, señaló el declarante, se incorporó el contenido y alcance de la obra, lo cual permitía inferir que el predio restante quedaría a una altura disímil a la vía, ya que era un desarrollo vial a desnivel5. 4) Finalmente, en el hecho 17 de la demanda se afirmó expresamente que “con las obras que se realizaron se dejó sin acceso único directo entrada y salida desde la nueva carretera pública construida por Autopistas del Café SA a este lote, quedando el remanente predio la Esperanza sin ninguna visibilidad, totalmente aislado, al omitir el reponerle la accesibilidad directa; restitución que se debió hacer al inicio de la construcción de las obras” (se destaca – fl. 761 índice 2 SAMAI), con lo cual es claro que el señor Rodrigo Varón Barragán -demandante inicial- conoció el daño con el inicio de la ejecución de los trabajos, esto es, el 15 de junio de 2012. 5 En materia contractual los acuerdos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1603 del Código Civil) y, por lo tanto, las partes no solo quedan obligadas a lo convenido expresamente, sino también a ciertos deberes o mandatos de optimización que se desprenden de ese principio general del derecho que se incorpora a cualquier acto jurídico.

Ahora, si bien existe un deber de información de los contratantes, lo cierto es opera una carga correlativa denominada de “sagacidad” que conlleva dos deberes, esto es, “autoinformación” y de “conocimiento”, por lo cual ambos sujetos de la relación negocial no solo deben informar, de manera adecuada y suficiente, al otro extremo contratante sino que, igualmente, están obligadas a autoinformarse y actualizar el conocimiento respecto del contenido y alcance de las obligaciones que emanan del correspondiente acuerdo de voluntades.

Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de noviembre de 1936, MP Ricardo Hinestrosa Daza, GJ, XLIV, 1918- 1919, pág. 481. Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 14 En síntesis, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda de reparación directa presentadas los días 11 de septiembre y el 14 de noviembre de 2014, respectivamente, son abiertamente extemporáneas, toda vez que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional precluyó el 16 de junio de 2014. 3.

Conclusión Como la demanda se presentó cuando el término de caducidad del medio de control judicial de directa ya había fenecido se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad, pues, es evidente que su interposición fue extemporánea. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de las entidades y personas naturales y jurídicas demandadas, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

Expediente 63001-23-33-000-2014-00262-01 (71.372) Demandante: Viviana Vanessa Varón Perdomo Reparación directa – Apelación de sentencia 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Magistrado Magistrado Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.