CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02350-02 (70.645) Demandante: Consorcio TZ CIER Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales Procede el despacho1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante sentencia del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $24’000.1203. 2. A través de sentencia del 31 de marzo de 2023, esta Corporación revocó la decisión del a quo, y decidió condenar a la parte demandada; en dicha sentencia se fijaron las costas por una suma de $15’632.733 para ambas instancias4. 3.
La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación de costas a favor del demandante por el valor de $15’632.733. La cual, fue aprobada en auto del 4 de septiembre de 20235. 4. Inconforme con la decisión, el 11 de septiembre de 2023, la parte demandada interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación6, dado que no existía medio de prueba que comprobara su causación; asimismo, manifestó que no había lugar a dicha condena, pues en el proceso se resolvió un asunto de interés público, y según el artículo 188 del CPACA7 dicha condena no es procedente. 1 Competente de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 327 y el 366 del CGP. 2 Dado que el auto objeto de apelación fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2023 (Índice 52, Samai del Tribunal), y el recurso de reposición, en subsidio de apelación, fue presentado mediante correo electrónico el 11 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 3 Visible del folio 180 al 197 del expediente físico. 4 Visible del folio 268 al 288 del expediente físico. 5 Visible a índice 48 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Visible a índice 53 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02350-02 (70.645) Convocante: Consorcio TZ CIER Convocado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales 2 5.
El Tribunal en auto del 17 de octubre de 20238, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la providencia que aprobó la liquidación en costas, en tanto que era procedente, en la medida en que se resolvió un asunto de interés particular. Para ello, afirmó que la excepción a condenar en costas solo se daba cuando se estaba en presencia de “medios de control públicos”, es decir, los de nulidad simple, nulidad por inconstitucionalidad, nulidad electoral, entre otros, que versen asuntos únicamente de interés general.
II. CONSIDERACIONES 6. De cara a lo manifestado por el actor, en lo relativo a que no había lugar a condenar en costas, puesto que no se encontraba demostrado que se hayan causado, el Despacho advierte que era procedente la condena en costas y que para su fijación en primera y en segunda instancia, se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP9, por las siguientes razones: 7.
El artículo 365 ejusdem, establece que se condenará en costas en primera instancia a la parte vencida en el proceso y en segunda instancia, si la sentencia revoca totalmente la decisión del a quo. Así, como en el presente caso se negaron las pretensiones de la demanda y en segunda instancia se revocó dicha decisión en su totalidad, ello da lugar a la condena en costas. 8.
De igual forma, se tuvo en cuenta la naturaleza, cuantía del proceso, calidad de la argumentación de la defensa y duración de la gestión realizada, que en el presente caso correspondió a un asunto complejo y con una duración aproximadamente de un año y un mes en primera instancia10 y cinco años y siete meses, en segunda instancia11. 9.
Acerca del argumento relacionado con la no procedencia de la condena en costas por tratarse de un proceso en donde se ventila un interés público, debe decirse que no es procedente pues la expresión “interés público” consagrada en el artículo 188 del CPACA no aplica para el caso en concreto, pues el medio de control de controversias contractuales resuelve un conflicto intersubjetivo en el que se discuten aspiraciones de contenido patrimonial derivadas de la ejecución de un contrato que ha vinculado a las partes.
Dicho de otra manera, el interés público no se define por la naturaleza de las partes y ni siquiera por los fines que se persiguen bajo la actividad contractual del Estado. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 8 Visible a índice 58 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” 10 Contados a partir del auto admisorio de la demanda – 16 de diciembre de 2015- hasta la fecha en que se profirió sentencia -23 de enero de 2017-. 11 Contados a partir del auto admisorio del recurso de apelación -28 de agosto de 2017- hasta la fecha en que se profirió sentencia -31 de marzo de 2023-.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02350-02 (70.645) Convocante: Consorcio TZ CIER Convocado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales 3 10. No tendría razón interpretar el artículo 188 ejusdem de una forma tan amplia como pretende el recurrente bajo la premisa de que los asuntos adelantados ante esta jurisdicción se ventila un interés público, pues en las controversias aquí resueltas siempre participan entidades públicas, por lo que, bajo esa lógica, en ningún caso habría lugar a una condena en costas, sustrayendo por la excepción la regla de condena en costas. 11.
Por otra parte, el Despacho encuentra que se atendió a las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200312, por lo que se estableció un monto que no superó el máximo permitido, bajo el margen de discrecionalidad que prevé la norma, porque su artículo 4° consagra que la tarifas máximas se establecen en porcentajes relativos al valor de las pretensiones negadas en la sentencia, que en primera instancia no pueden superar el 20% y en segunda instancia el 5%13.
Así, se impuso una condena por un valor en primera instancia de $10’421.822 equivalente al 1% del valor de las pretensiones, y en segunda instancia por $5’210.911, equivalente al 0.5% de las mismas, por manera que se encontró ajustado a derecho. 12. En consecuencia, la liquidación efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera y aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en $15´632.733, se encuentra en debida forma, por lo que se confirmará el auto del 4 de septiembre de 2023.
Pronunciamiento sobre costas 13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de origen. 14.
Adicionalmente, debe precisarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se requiera la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen. 12 Resulta aplicable toda vez que la demanda fue interpuesta el -14 de octubre de 2015-. 13 “ARTÍCULO SEXTO. Tarifas Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 3.1.
ASUNTOS 3.1.2. Primera instancia. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 25000-23-36-000-2015-02350-02 (70.645) Convocante: Consorcio TZ CIER Convocado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Controversias contractuales 4 15.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 200314, en medio (0.5) SMLMV15, a cargo de la parte demandada. 16. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto en medio (0.5) SMLMV, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 14 Dado que la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2015. 15 “Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. Contencioso Administrativo 3.4. Recursos. 3.4.1. Ordinarios. apelación de autos. Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”