Micelio
76001233300020250007301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 121 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jonhy Fernando Acosta Villota·Demandado: Yesid Sandoval

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Tema: Suspensión provisional.

Participación de la oposición en la mesa directiva AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos separados, por el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y el demandado, contra la providencia del 13 de febrero de 2025, en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Yesid Sandoval, como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Jonhy Fernando Acosta Villota, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular el acto de elección de Yesid Sandoval, como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2025, contenida en el Acta 085 del 28 de noviembre de 2024. 2.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora puso de presente que, para el periodo 2024, el diputado Ferney Lozano, perteneciente al partido Colombia Humana, fue elegido segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, «en representación de la oposición».

En esa línea, explicó que el referido miembro de la corporación adquirió la curul porque obtuvo «la segunda mayor votación para la elección del gobernador del departamento, conforme a lo establecido en el artículo 25 del estatuto de la oposición». 1 Índice 3 Samai – Expediente 20250007300. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Asimismo, sostuvo que, en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, Yesid Sandoval, perteneciente al partido Colombia Humana, fue elegido segundo vicepresidente de dicha corporación, para el periodo 2025. 4. Aunado a lo anterior, advirtió que para la fecha en la que se llevó a cabo la sesión, la coalición «Pacto Histórico», a la cual pertenecen los partidos de oposición, contaba con cuatro curules, dos para el partido Colombia Humana, «declaradas en independencia» y dos del Polo Democrático Alternativo, «declaradas en oposición»2. 5.

Atendiendo a lo expuesto, trajo a colación el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1909 de 20183 y, advirtió que para el 2024 un miembro del partido Colombia Humana ocupó un lugar en la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por lo que, el demandado no podía detentar la dignidad referida en el periodo 2025, pues no se decidió por unanimidad la procedencia de su elección, a tal punto que, Jonhy Fernando Acosta Villeta, perteneciente al Polo Democrático declarado en oposición, también se postuló para el mismo cargo. 6.

En adición a lo que antecede, señaló que el 28 de noviembre de 2024 el secretario de la corporación «dio lectura» a la comunicación en la que el partido Colombia Humana4, solicitó al Consejo Nacional Electoral5 el cambio de la «declaratoria de independencia a oposición» en el «Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos». 7.

Sumado a lo anterior, precisó que la referida comunicación fue radicada el 28 de noviembre de 2024 ante la secretaría del partido Colombia Humana, el CNE y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 8. A su vez, puso de presente que para la fecha en que fue elegida la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025, el CNE «no había inscrito ni emitido ningún acto administrativo, resolución, documento oficial o comunicado», con el que se hubiese modificado la declaración política del partido Colombia Humana en la referida corporación. 9.

Además, resaltó que, conforme la respuesta emitida por el CNE el 29 de enero del año en curso, solo hasta el 18 de diciembre de 2024 con la expedición de la Resolución 06696, la mentada entidad inscribió la modificación de la declaración política del partido Colombia Humana, lo que a su juicio permite evidenciar que, 2 (1) «Ferney Lozano del Partido Colombia Humana y de la Coalición Pacto Histórico, quien obtuvo su curul por el estatuto de oposición, tras conseguir la segunda mayor votación en las elecciones para la Gobernación del Valle del Cauca en el periodo 2024-2027», (2) «Hector Osorio, quien ocupa el segundo puesto en la lista cerrada del Partido Político Polo Democrático Alternativo, por la coalición Pacto Histórico […]», (3) «Yesid Sandoval, quien ocupa el tercer puesto en la lista cerrada del Partido Político Colombia Humana, por la coalición Pacto Histórico […]», (4) «Jonhy Fernando Acosta, quien ocupa el cuarto puesto en la lista cerrada del Partido Polo Democrático Alternativo, por la coalición Pacto Histórico[…]». 3 «ARTÍCULO

18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. […] La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan […]» 4 «al que pertenecen los diputados Ferney Lozano y Yesid Sandoval». 5 En adelante CNE.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para el día de elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca el referido partido no había sido declarado en oposición. 10.

A su vez, indicó que Yesid Sandoval, integrante del partido Colombia Humana, fue postulado6 de manera ilegítima al cargo de segundo vicepresidente de la asamblea «bajo el argumento de un cambio en la declaratoria política»; situación frente a la cual el demandante, en calidad de diputado perteneciente al Polo Democrático Alternativo declarado en oposición, ratificó su postulación7 a la mentada dignidad. 11.

Frente a lo anterior, advirtió que en la sesión del 28 de noviembre de 2024 expuso que la declaración política de Colombia Humana como oposición, debía registrarse ante la correspondiente autoridad electoral; no obstante, dicha situación no se tuvo en cuenta, por lo que interpuso «recurso de apelación» contra la elección de la mesa directiva, sobre el cual no se emitió pronunciamiento alguno; luego, a su juicio, se desconoció el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018.8 12.

Bajo ese entendido, aludió a los artículos 29 y 300 de la Constitución Política y señaló que se desconoció el «parágrafo 4 del artículo 7» y el artículo 50 de la Ordenanza Departamental 02 de 20239, pues no se le dio trámite a la impugnación presentada por el actor contra la elección de la mesa directiva, periodo 2025. 13. Además, a partir de los argumentos previamente señalados, sostuvo que, se transgredieron los artículos 265 de la Constitución Política, 28 de la Ley 2200 de 2022 y 1110 y 1811 de la Ley 1909 de 2018. 3.

Solicitud de suspensión provisional 14. De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, solicitó, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de Yesid Sandoval, como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025.12 6 Por el diputado Ferney Humberto Lozano. 7 Fue postulado por Esteban Oliveros, perteneciente al Partido Alianza Verde. 8 Sobre lo anterior, advirtió que interpuso acción de tutela con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la oposición política, a la participación en las Mesas Directivas de plenarias de las Corporaciones públicas de elección popular».

Explicó que en primera instancia se declaró la improcedencia del amparo constitucional y, a la fecha de interposición de la demanda de nulidad electoral, no se había emitido decisión de segunda instancia. 9 Mediante el cual se adoptó el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 10 «ARTÍCULO 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos: e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular». 11 «(…)

ARTÍCULO 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. (Negrita fuera de texto original)». 12 Índice 3 Samai.

Demanda, página 11 – Expediente 20250007300. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Traslado de la solicitud de medida cautelar 15. Mediante auto del 31 de enero de 202513, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó correr traslado de la solicitud cautelar. En la oportunidad concedida, se pronunció14: 4.1. Asamblea Departamental del Valle del Cauca15 16. El apoderado judicial de la corporación señaló que el demandante se limitó a enunciar las normas que consideró trasgredidas, omitió relacionar el concepto de la violación que fundamenta la solicitud de medida cautelar y olvidó justificar el perjuicio irremediable que se concretaría en caso de no acceder a su petición. En ese sentido solicitó que no se acceda a la pretensión de suspensión provisional elevada por el actor. 17.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la elección del demandado como primer vicepresidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca «se ajustó a derecho y cumplió con lo demandado por la Constitución, la ley y el reglamento interno de la Corporación», por lo que, a su juicio, «no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda». 18.

En línea con lo que antecede, señaló que Yesid Sandoval estaba habilitado para detentar la referida dignidad, toda vez que se modificó en el R.U.P.M.P.A.P. la declaración política de independencia, por la de oposición, del movimiento político Colombia Humana, tal como consta en la Resolución 06696 del 18 de diciembre de 2024. 19. Seguidamente, se pronunció frente a los hechos de la demanda y sostuvo que para el periodo 2024, «ninguno de los integrantes de la mesa directiva de la Corporación fue elegido en virtud de su declaratoria de oposición política», por tanto, la dignidad que detentó Ferney Humberto Lozano en la referida vigencia no obedeció a la declaratoria de oposición en los términos que contempla la ley. 20.

En virtud de lo anterior, señaló que la curul que eventualmente detente el candidato que obtuvo la segunda mayor votación al cargo de gobernador, «no implica que su posición política necesariamente sea en oposición», porque el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, contempla que las organizaciones políticas «deberán optar» por declararse en oposición, independiente o de gobierno; luego, dicha manifestación se constituye como una facultad. 21.

Además, precisó que, en virtud de la norma referida, para la fecha de elección de Ferney Humberto Lozano, no había culminado el plazo para que los partidos políticos con curules en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca manifestaran su postura política. 13 Índice 5 Samai – Expediente 20250007300. 14 Mediante apoderado judicial el demandado, realizó pronunciamiento, pero el tribunal no lo tuvo en cuenta dado que no se cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 74 del CGP, tratándose del otorgamiento de poder.

Índice 14 Samai – Expediente 20250007300. Auto admite y decreta suspensión provisional. 15 Índice 11 Samai – Expediente 20250007300. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Indicó que en la sesión del 28 de noviembre de 2024 el secretario general de la corporación dio lectura a la certificación CNE-S-2024-003689-DVIE-700 del Consejo Nacional Electoral, en la que se indicó que la secretaria general del movimiento político Colombia Humana solicitó el registro de la modificación de la declaración política de independencia por la de oposición, en consecuencia, dicha colectividad «ya había hecho uso del derecho otorgado en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018». 23.

Seguidamente, puntualizó que el demandante no se postuló al cargo de la mesa directiva, sino que su candidatura fue propuesta por el diputado Esteban Oliveros Montoya, quien pertenece al Partido Alianza Verde; colectividad declarada como independiente, por lo que se desconoció el inciso primero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, el cual indica que la postulación debe ser realizada por una organización política de oposición. 24.

De manera subsiguiente, mencionó que los titulares de los derechos otorgados por el estatuto de la oposición son los partidos y movimientos políticos, que determinan su postura política y la eventual modificación en los términos contemplados en el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, razón por la cual «la autoridad electoral actúa como depositaria de aquella determinación y no como órgano de control quien autoriza o no la facultad de decidir o cambiar la postura política». 25.

Posteriormente, explicó que ante la ausencia de pronunciamiento por parte del presidente de la asamblea en la sesión mediante la cual se llevó a cabo la elección de la mesa directiva, el recurso de apelación resultaba improcedente. Además, subrayó que cualquier manifestación del referido miembro sobre las postulaciones sería inoportuna, porque «esta es una prerrogativa a cargo de los grupos políticos». 26.

Bajo ese entendido, solicitó que no se acceda a la solicitud de medida cautelar elevada por el actor. 5. Resolución de la medida cautelar16 27. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió decretar la suspensión provisional del acto acusado, por las razones que se exponen a continuación. 28.

En primer lugar, precisó que, conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17, tratándose de la solicitud de la medida cautelar, el juez electoral «debe acudir a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad electoral y puede fundarse en ellos para decretar la suspensión provisional». 16 Índice 14 Samai – Expediente 20250007300. 17 Citó: Auto del 27 de febrero de 2020, expediente 17001-23-33-000-2019-00551-01.

Reiterado en providencia del 14 de noviembre de 2024, expediente 25000-23-41-000-2023-01697-01. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.

Partiendo de lo anterior, señaló que no resulta oportuno aludir a un acápite independiente para reiterar los fundamentos plasmados en la demanda y, tampoco deviene necesario «invocar el peligro en la demora», dado que se pretende la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 30. En segundo término, indicó que el partido Colombia Humana «no podía gozar del derecho reconocido a los partidos de oposición de participar en las mesas directivas de las asambleas departamentales», porque para el 28 de noviembre de 2024, la declaración de oposición por parte de la referida colectividad no estaba inscrita, pues dicho trámite se concretó el 18 de diciembre de 2024, mediante la Resolución nro. 06696. 31.

En tercer lugar, señaló que el partido Colombia Humana hizo parte de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2024, razón por la cual, «retener» su participación en la referida dignidad en el periodo 2025, impediría la participación de otra colectividad política declarada en oposición y, en consecuencia, se desconocería «la alternancia» contemplada en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 32.

Bajo ese entendido, como la infracción de las normas superiores se justificó con el cargo previamente referido, el tribunal se relevó de abordar el estudio relacionado con la vulneración de los artículos 7º y 50 de la Ordenanza Departamental 2 de 2023. 6. Recursos de apelación 6.1. Yesid Sandoval (demandado)18 33. El apoderado judicial del demandado, previo a abordar los argumentos de inconformidad respecto de la providencia del 13 de febrero de 2025, señaló que el tribunal «no aceptó el trámite del poder debidamente otorgado por el demandado» y, en consecuencia, decidió omitir la valoración de las pruebas allegadas.

Atendiendo a lo anterior, solicitó que se incorporen los elementos probatorios previamente referidos19. 34. Seguidamente, expuso que el a quo incurrió en imprecisión al señalar que Ferney Lozano participó como candidato a la gobernación del Valle del Cauca «con el apoyo de la coalición Colombia Humana», toda vez que esta última se encuentra constituida como un movimiento con personería jurídica y no como una coalición. 35.

Indicó que, pese a que se constató que los fundamentos de la medida cautelar eran deficientes, el tribunal decidió decretar la suspensión provisional. Además, puso de presente que tanto el actor como el a quo, omitieron aludir a los argumentos que dieran cuenta de la necesidad y urgencia de la referida medida. 18 Índice 20 Samai – Expediente 20250007300. 19 Solicitó: «se reconozca carácter probatorio a los archivos que fueron anexados en el escrito de oposición a la medida a nuestro nombre».

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Finalmente, expuso que la medida cautelar «afecta el normal funcionamiento» de la corporación pública porque «coloca en riesgo el instrumento de toma de decisiones de naturaleza administrativa en aplicación de las reglas de mayorías». 6.2.

Asamblea Departamental del Valle del Cauca20 37. El apoderado judicial de la corporación solicitó que se revoque la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos que se exponen a continuación. 38. Indicó que, conforme el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, el derecho de modificar la postura política es una facultad de los partidos y movimientos políticos, por lo tanto, «el Consejo Nacional Electoral únicamente actúa como depositario de aquellas decisiones»; es decir, la referida entidad no evalúa la decisión adoptada por la colectividad, sino que se limita a realizar la inscripción de la manifestación, tal como lo contempla el artículo 9 de la norma citada. 39.

En línea con lo que antecede, señaló que el R.U.P.M.P.A.P. «no es de carácter constitutivo de derechos, sino que tiene un carácter meramente declarativo y de reconocimiento de la condición como actuará el movimiento político frente al Gobierno de turno». 40. Bajo esa óptica, explicó que la posición política de los partidos o movimientos se constituye cuando deciden realizar su declaración y no cuando el CNE expide la resolución de registro. 41.

Seguidamente, manifestó que la postulación de Jonhy Fernando Acosta Villota para ocupar la segunda vicepresidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no cumplió con lo requerido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, toda vez que su candidatura fue propuesta por un miembro de la corporación que no hacía parte de un partido político declarado en oposición. 42.

Por último, sostuvo que el acto demandado goza de presunción de legalidad e indicó que «la ausencia del segundo vicepresidente de la mesa directiva de la Corporación puede poner en riesgo el normal funcionamiento de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, toda vez que esta instancia actúa como órgano orientador de esta». 7. Pronunciamiento sobre los recursos de apelación21 43.

El actor reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar e indicó que, contrario a lo argumentado por el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018, a partir de la inscripción de la declaración política ante el CNE, se harán exigibles los derechos previstos en la ley. 20 Índice 21 Samai – Expediente 20250007300. 21 Índice 25 Samai – Expediente 20250007300.

Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. A su vez, sostuvo que el debate en torno a la su postulación para integrar la mesa directiva en la sesión del 29 de noviembre de 2024 no es objeto de discusión en este caso, razón por la cual no debe tenerse en cuenta. 45.

De manera subsiguiente, señaló que la medida cautelar decretada no afecta la conformación y las funciones de la mesa directiva, toda vez que, atendiendo al parágrafo del artículo 51 del reglamento de la corporación, la referida dignidad no se encontraría condicionada para actuar e incluso, resulta procedente su reemplazo por un diputado según el orden alfabético o convocar una nueva elección para subsanar la «nulidad».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 46. De conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)22, 15023, 152 numeral 7.c24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de las apelaciones interpuestas contra la providencia del 13 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.

Oportunidad de los recursos 47. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 22 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 23 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 24«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.

En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto del 13 de febrero de 2025, providencia notificada personalmente al demandado y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca el 20 del mismo mes y año25. 49. Por su parte, contra el mentado auto, el demandado y el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en escritos separados, interpusieron recurso de apelación el 2026 y 2127 de febrero de 2025, respectivamente, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía el 26 de febrero de 202528. 3.

Cuestión previa 50. La Sala pone de presente que, el demandado solicitó en su escrito de apelación, que se incorporen los elementos probatorios allegados durante el traslado de la medida cautelar, los cuales no fueron valorados en primera instancia, toda vez que el tribunal «no aceptó el trámite del poder debidamente otorgado por el demandado». 51.

Al respecto, se observa del expediente que, junto al escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar la defensa aportó el poder otorgado al abogado Óscar Fuentes Fernández, que fue debidamente suscrito por este último y el demandado; por lo que, no le asiste razón al tribunal para no tener en cuenta el referido pronunciamiento y las pruebas aportadas, pues exigirle al demandado la presentación personal y la trazabilidad mediante mensaje de datos, deviene en un exceso ritual manifiesto.29 4.

Problema jurídico 52. De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde a la Sala verificar si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la suspensión provisional requerida por la parte actora. 53. Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los argumentos de los escritos de apelación, la Sala analizará i) la suspensión provisional como medida cautelar y, ii) el caso concreto. 5.

La suspensión provisional como medida cautelar 54. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los 25 Índice 19 Samai. Expediente 20250007301. 26 Índice 20 Samai. Expediente 20250007301. 27 Índice 21 Samai. Expediente 20250007301. 28 Lo anterior, teniendo en cuenta los dos días que contempla el artículo 205 del CPACA. 29 Al respecto, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL10945-2024 del 22 de mayo de 2024.

M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efectos jurídicos de los actos administrativos. 55.

Dicho precepto lo desarrolló el artículo 229 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada siempre que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 56.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»30. 57.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva ii) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 58.

Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 6. Pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación 59. En la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y los pronunciamientos por parte del demandado y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, coinciden las siguientes: 1.

Oficio CNE-S-2024-003689-DVIE-700 del 28 de noviembre de 2024 emitido por la dirección de vigilancia e inspección electoral, mediante el cual se certifica que el movimiento político Colombia Humana solicitó el registro de la modificación de la declaración inicial de independencia por la de oposición.31 2. R.U.P.M.P.A.P.32 del 13 de marzo de 2024, en el cual consta la anotación de la declaración del movimiento político Colombia Humana como independiente, frente a algunos gobiernos municipales y departamentales, dentro de los que se encuentra el departamento del Valle.33 30 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Página 7. Anexos de la demanda. 32 Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. 33 Páginas 8 a 9. Anexos de la demanda. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.

R.U.P.M.P.A.P. del 13 de marzo de 2024, en el cual consta la anotación de la declaración del partido Polo Democrático Alternativo como oposición frente a algunos gobiernos municipales y departamentales, dentro de los que se encuentra entre otros, el departamento del Valle del Cauca.34 4. Acta 085 del 28 de noviembre de 2024, que da cuenta de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2025.35 5.

Ordenanza 02 del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se adoptó el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.36 6. Enlace que contiene la grabación de la sesión que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 202437: https://youtu.be/Rw18UxQD-M8 7. Respuesta a la petición del 17 de enero de 2025 CNE-S-2025-000271-DVIE- 700, emitida el 29 de enero de 2025 por el CNE38, con la que se aporta la Resolución nro. 06696 del 18 de diciembre de 202439. 8.

Correo electrónico del 28 de noviembre de 2024 dirigido a la presidencia de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en el que se allega constancia del radicado de la solicitud de oposición del movimiento político Colombia Humana ante el CNE.40 9. Resolución nro. 01367 del 21 de febrero de 2024, que da cuenta de la declaración de independiente del Partido Alianza Verde ante la Administración Departamental del Valle del Cauca.41 10.

Formulario E-26 ASA.42 7. Caso concreto 60. El demandante solicitó suspender de manera provisional y anular el acto de elección de Yesid Sandoval, como segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2025. 61. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la medida cautelar, porque, en primer lugar, el partido Colombia Humana, al cual pertenece el demandado, no podía ejercer el derecho reconocido a las colectividades de oposición de participar en la mesa directiva de la asamblea departamental, toda vez que, para la sesión del 28 de noviembre de 2024, el referido movimiento no estaba inscrito como partido declarado en oposición. 62.

En segundo término, el a quo argumentó que, el partido Colombia Humana participó en la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2024, razón por la cual, «retener» su actuación en la referida dignidad en el periodo 2025, impediría la participación de otra colectividad política 34 Páginas 10 a 12.

Anexos de la demanda. 35 Páginas 14 a 36. Anexos de la demanda. Hugo Perlaza Calle, por el Partido de la U, como presidente (página 24); Jorge Luis Reyes primer vicepresidente (página 26) y, Yesid Sandoval como segundo vicepresidente, perteneciente a Colombia Humana (página 30). 36 Páginas 85 a 160. Anexos de la demanda. 37 Página 167.

Anexos de la demanda. 38 Páginas 175 a 177. Anexos de la demanda. 39 Páginas 178 a 182. Anexos de la demanda. 40 Página 16. Índice 11 Samai – Expediente 20250007300. 41 Páginas 21 a 47. Índice 11 Samai – Expediente 20250007300. 42 Página 49. Índice 11 Samai – Expediente 20250007300. Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 declarada en oposición y, en consecuencia, se desconocería «la alternancia» contemplada en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 63.

Inconforme con lo anterior, el demandado y el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca solicitaron que se revoque la medida cautelar, en síntesis, porque i) los fundamentos para la petición de la suspensión provisional resultan deficientes y, ii) de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, la modificación de la postura política es una facultad de las organizaciones políticas, razón por la cual el R.U.P.M.P.A.P. que administra el CNE es meramente declarativo y no constitutivo de derechos. 64.

Pues bien, frente al primer reparo, relacionado con la supuesta deficiencia de los argumentos que respaldaron la solicitud de la medida cautelar, la Sala pone de presente que, contrario al dicho de la defensa, el tribunal no incurrió en contradicción, pues explicó que cuando la mentada petición se eleve en la demanda, «el juez debe acudir a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión de nulidad electoral y puede fundarse en ellos para decretar la suspensión provisional». 65.

Atendiendo a lo anterior, el tribunal se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados por el actor en la demanda para analizar la solicitud de medida cautelar solicitada respecto del acto acusado. Además, la Sala encuentra que, en el referido escrito, el demandante refirió a los hechos expuestos para justificar su pretensión, lo que permite evidenciar que su petición se encuentra debidamente sustentada. 66.

En cuanto a la segunda inconformidad planteada contra la providencia del 13 de febrero de 2025, la Sala anticipa que, en el caso particular, le asiste razón al apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, quien afirmó que, la facultad de decidir la posición política recae, únicamente, en los partidos y movimientos; razón por la cual, el R.U.P.M.P.A.P. ante el CNE no resulta constitutivo de dicha postura, tal como pasa a explicarse. 67.

El artículo 6 de la Ley 1909 de 201843 contempla el deber de las organizaciones políticas de declararse en «oposición», «independiente» u «organización de gobierno», dentro del mes siguiente al inicio de gobierno «so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011». A su vez, la referida norma señala que las mentadas organizaciones podrán por una sola vez modificar su declaración política durante el referido periodo. 43 «ARTÍCULO 6o.

DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de Gobierno. […]

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno». (Énfasis añadido) Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 68.

En línea con lo que antecede, el artículo 9 de la Ley 1909 de 201844 contempla la obligación que recae en los movimientos y partidos de registrar la declaración política o su modificación ante la autoridad electoral correspondiente, para la inscripción en el R.U.P.M.P.A.P., con la finalidad de cumplir con la respectiva publicidad45. 69.

De lo anterior se colige que, la declaración política obedece a una facultad propia de las organizaciones, partidos y movimientos, los cuales, atendiendo a lo dispuesto en la normativa previamente citada, tendrán la obligación de registrar dicha manifestación ante la autoridad electoral competente, sin que, en esta instancia se advierta que esta última condicione, limite, apruebe o modifique la voluntad de las colectividades. 70.

En correspondencia con lo que antecede, resulta oportuno advertir que para el caso que nos ocupa, una conclusión contraria conllevaría a limitar la participación de las colectividades políticas que hacen parte de la corporación pública, pues tratándose de la elección de la mesa directiva46, las organizaciones que eventualmente decidan declararse de oposición tendrían que estar supeditadas a los términos administrativos que desarrolle la respectiva autoridad electoral para ejecutar el registro pertinente. 71.

Ahora, en el caso particular, la Sala observa que según el R.U.P.M.P.A.P, para el 13 de marzo de 2024 el movimiento político Colombia Humana se encontraba registrado como independiente, frente a algunos gobiernos municipales y departamentales, dentro de los que se evidencia el departamento del Valle. 72. A su vez, se denota que, dicha situación política fue modificada por la referida organización, pues para el 28 de noviembre de 2024, fecha en la cual se desarrolló la sesión plenaria de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el movimiento político Colombia Humana demostró que había solicitado el registro de la declaración de oposición, tal como consta en el oficio CNE-S-2024-003689-DVIE- 700, emitido por la dirección de vigilancia e inspección electoral, a saber: Que, una vez consultada la información de correspondencia que reposa en la entidad, se logró constatar una solicitud con radicado CNE-E-DI-2024-001183, allegada por la Dra. CARMEN CECILIA ANACHURY DÍAZ en su calidad de Secretaria General y Representante Legal del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA 44 «ARTÍCULO 9o.

REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones». (Énfasis añadido) 45 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 2018 indicó: «esta Corte considera igualmente ajustada a la Carta la obligación en cabeza de la Autoridad Electoral de publicar y actualizar en su página web las respectivas declaraciones políticas y sus modificaciones.

Esto, por cuanto desarrolla el principio de publicidad que, como lo ha indicado esta Corte, se ubica en el ámbito expansivo del principio democrático participativo y, para su garantía, resulta pertinente la aplicación de sistemas electrónicos de información». 46 Ordenanza 02 del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual se adoptó el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca: «ARTÍCULO 47.

COMPOSICIÓN Y PERÍODOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de la Asamblea se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para período de un año calendario. […]

PARÁGRAFO CUARTO: Las Organizaciones Políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente Corporación Pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las Mesas Directivas. de la Asamblea Departamental». Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 HUMANA, donde solicita el registro de la modificación de la declaración inicial de INDEPENDENCIA, por la de OPOSICIÓN frente al Gobierno departamental de Valle del Cauca, a su vez, la referida ponencia se encuentra radicada ante la Sala Plena de la Corporación, para su respectivo análisis y consideración. (Énfasis añadido) 73.

En línea con lo anterior, del Acta 085 del 28 de noviembre de 2024 se extrae que el documento previamente citado fue leído por el secretario en la sesión en la cual se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2025, evidenciándose que los miembros de la corporación tenían conocimiento sobre dicha situación y guardaron silencio. 74.

Adicionalmente, la Sala resalta que, en la Resolución nro. 06696 del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó modificar en el R.U.P.M.P.A.P la declaración política de independencia por la de oposición por parte del partido Colombia Humana frente al gobierno del Valle del Cauca, se puntualizó que la representante legal elevó dicha petición el 28 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: […] Que, mediante radicado No. CNE-E-DI-2024-001183 del veintiocho (28) de noviembre del 2024 allegado a esta Corporación, la Dra CARMEN CECILIA ANACHURY DÍAZ en su calidad de Secretaria General y Representante Legal del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, solicitó la MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA DE INDEPENDENCIA por la de OPOSICIÓN, frente al Gobierno Departamental de VALLE DEL CAUCA.

Que, conforme con lo anterior, le corresponde al Consejo Nacional Electoral pronunciarse de fondo sobre la oportunidad y procedencia respecto de la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, con relación a la MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA DE INDEPENDENCIA por la de OPOSICIÓN, comunicada por la Secretaria General y Representante Legal del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, frente al gobierno Departamental de VALLE DEL CAUCA.

(Énfasis añadido) 75. De lo anterior se colige que, para este caso el trámite de inscripción en el R.U.P.M.P.A.P, comenzó desde que la decisión fue adoptada por la colectividad el 28 de noviembre de 2024 y comunicada, en la misma fecha, al CNE, lo que impone concluir que en esta altura del debate no se advierte que la aprobación pueda tener incidencia en la decisión de modificar la declaratoria política de independencia por la de oposición por parte del movimiento político Colombia Humana. 76.

Bajo ese entendido y tratándose de la elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2025, en esta instancia en particular se encuentra que el demandado, perteneciente al partido Colombia Humana, podía detentar dicha dignidad, toda vez que, para la sesión del 28 de noviembre de 2024, la colectividad se había declarado en oposición. Razones que demuestran que no había lugar al decreto de la cautelar por esta circunstancia. 77.

No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que, aunque el tribunal decidió decretar la suspensión provisional porque consideró que el partido al cual pertenece el demandado no había inscrito su declaración como oposición, lo cierto Demandante: Jonhy Fernando Acosta Villota Demandado: Yesid Sandoval, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, periodo 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 es que también aludió a la participación que el partido Colombia Humana en la mesa directiva del 2024, lo cual, en su criterio, generó un impedimento para detentar la dignidad en el periodo 2025; aspecto que no fue recurrido. 78.

En esos términos, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó la decisión de la medida cautelar en dos situaciones distintas y, la defensa argumentó su inconformidad, únicamente, respecto de una de ellas, la Sala confirmará el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección cuestionado, pero con fundamento en lo antes expuesto. 79.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional del acto demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento parcial de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»