REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: FABIÁN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA I.
ANTECEDENTES El señor Fabián Alberto Borja Pinzónpresentó una acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de su representado, presuntamente vulnerados con ocasión de una supuesta mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación no. 68001233300020190087001.
Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el despacho inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Borja Pinzón, por no haber aportado poder especial que lo hubiese facultado para actuar en el proceso de referencia, pues el actor no funge como parte del proceso ordinario del cual predica la mora y tampoco es el titular de los derechos vulnerados. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Acción de tutela – Auto que resuelve recurso en contra del auto que rechazó la demanda El 29 de agosto de 2024, el señor Fabian Alberto Borja Pinzón presentó un memorial con el que pretendió subsanar el yerro aludido y afirmó que no debía allegar poder alguno porque actúa en nombre propio y para ello no requiere poder especial, motivo por el cual no subsanó las falencias anotadas en el auto admisorio, de ahí que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, el despacho dispuso rechazar la demanda advirtiéndole que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados son las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues son los únicos a quienes la mora en la resolución del asunto podría afectar, en tanto que no ocurre lo mismo con él quien no demostró tener interés jurídico válido alguno, pues más allá de que insiste en que actúa en nombre propio no cuenta siquiera con poder debidamente conferido y reconocido en el proceso ordinario.
El 10 de septiembre de 2024, demandante presentó un memorial en el que indicó que impugnaría el auto de rechazo de la acción de tutela y para ello insistió en que tiene interés directo y que presenta la tutela en nombre propio, por lo cual no requiere que las partes del proceso le confieran poder especial para presentar la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES De entrada, lo primero que debe decirse es que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Acción de tutela – Auto que resuelve recurso en contra del auto que rechazó la demanda correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, instituyó en su artículo 86 la figura de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas.
El citado artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron unas normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción instituido por el Estatuto Superior, y remitió al Estatuto Procesal Civil en lo no previsto. En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.
De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades.
En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31-impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad.1.”. (negrillas propias). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Acción de tutela – Auto que resuelve recurso en contra del auto que rechazó la demanda Ahora, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos previstos en ese estatuto procesal porque ello desconocería el carácter célere, sumario, breve y expedito que irradia la acción de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en el mismo sentido aquí explicado en los siguientes términos: “[E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta2.”.
En similar sentido y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que tiene un carácter vinculante para los jueces constitucionales, esta Corporación se ha referido a dicho tópico para reiterar que los recursos que se presentan en los 2 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Acción de tutela – Auto que resuelve recurso en contra del auto que rechazó la demanda trámites de los procesos de acción de tutela, diferentes a la impugnación de la sentencia de primera instancia, son improcedentes, así: “Así́ las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la decisión por medio de la cual se rechazó́ por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia3.”.
Por consiguiente, en consideración a que la impugnación es el único mecanismo establecido en el trámite de una acción de tutela contra los fallos de primera instancia, aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes4. En consecuencia, en los términos hasta aquí expuestos para el despacho el recurso de impugnación presentado por el actor contra el auto del 5 de septiembre de 2024 resulta improcedente.
En gracia de discusión, no sobra aclararle al actor que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales subjetivos, de modo que los únicos facultados para presentarla son los directamente afectados, salvo que se actúe por intermedio de apoderado judicial o se trate de una situación de agencia oficiosa expresa o tácita, de modo que si lo que pretende en este caso es alegar una supuesta mora judicial, como ya se le explicó con anterioridad, no está habilitado para promover la acción de amparo, pues son única y exclusivamente las partes de ese proceso quienes pueden agotar esta 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de septiembre de 2022, número de radicación. 11001-03-15-000-2022-03387-00, CP María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 11001- 03-15- 000-2019-00427-00.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04325-00 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Acción de tutela – Auto que resuelve recurso en contra del auto que rechazó la demanda acción en defensa de sus derechos, no así el actor quien ni siquiera ha sido reconocido como apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha resuelto de manera reiterada esta Corporación5.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso se rechazará por improcedente el recurso presentado, debido a que en los procesos de acción de tutela no es procedente recurso alguno contra los autos proferidos en dicho trámte. R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso presentado por el señor Fabian Alberto Borja en contra del auto del 5 de septiembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría, dése cumplimiento al numeral 4° del auto de 5 de septiembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp, 11001-03-15-000-2023-02373-00 (AC), sentencia de 21 de junio de 2023.