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68001233300020200075101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 2593-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Guido Mantilla Solarte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 3551 de 2005, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció una pensión de vejez al señor Guido Mantilla Solarte. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud derivados de la expedición del acto acusado, debidamente indexadas, así como la condena en costas. 3. Como fundamento de la pretensión, indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), reconoció al señor Guido Mantilla Solarte una pensión de jubilación mediante la Resolución 0612 del 14 de marzo de 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por el tiempo laborado en INRAVISIÓN del 7 de septiembre de 1964 al 11 de septiembre de 1994.

La cuantía fue de $ 565.071,84, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. Esta decisión fue modificada y adicionada por medio de la Resolución 1827 del 28 de septiembre de 1998, en cuanto al reajuste por retiro y la asignación de cuota parte al Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00751-01 (2593-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Guido Mantilla Solarte Tema Decisión:: Devolución de dineros provenientes de prestaciones periódicas.

Principio constitucional de buena fe Confirma sentencia de primera instancia. No se acreditó que la parte demandada hubiese actuado de mala fe en la obtención o percepción de la pensión reconocida mediante el acto anulado. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00751-01 (2593-2024) Demandante: Colpensiones 4. Por su parte, el extinto ISS a través de la Resolución 3551 de 2005 le reconoció al señor Guido Mantilla Solarte una pensión de vejez con efectos a partir del 27 de septiembre de 2000, por un valor de $ 1.731.221, junto con un retroactivo de $ 144.062.157, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y del auto 181 de 2015 de la Corte Constitucional, Colpensiones y la UGPP realizaron una revisión interna para identificar y corregir casos de doble pago de prestaciones. En ese contexto, se advirtió que ambas pensiones reconocidas al accionado provenían de cotizaciones efectuadas en el sector público, lo cual contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. 6.

Colpensiones, mediante auto SUB 3048 del 3 de septiembre de 2019, solicitó autorización expresa al pensionado para revocar la Resolución 3551 del 12 de septiembre de 2005, notificada por aviso el 28 de noviembre de 2019. Al no recibir respuesta, interpuso la presente demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido.

Contestación de la demanda. 7. El demandado se opuso a las pretensiones, al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se ajustó a las disposiciones legales vigentes al momento de su solicitud, en tanto acreditó 715 semanas cotizadas directamente al ISS. Además, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 8.

Rechazó la imputación según la cual habría inducido en error a la administración, al señalar que su actuación se limitó a radicar la solicitud pensional y poner en conocimiento de la entidad que ya era titular de una pensión reconocida por CAPRECOM. Afirmó que fue el funcionario competente quien evaluó las cotizaciones e impartió el reconocimiento.

En ese sentido, consideró injuriosa la afirmación incluida en la demanda sobre una supuesta conducta engañosa, pues siempre ha obrado de manera recta, transparente y respetuosa. 9. Indicó que las pensiones reconocidas tienen origen distinto: una corresponde a servicios prestados al Estado como servidor público, y la otra, a aportes realizados por empleadores privados al ISS.

Finalmente, manifestó que no fue notificado del auto SUB 3048 del 3 de septiembre de 2019. II. SENTENCIA APELADA. 10. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad de la Resolución 3551 de 2005 y negó la devolución de los dineros pagados. Consideró que el demandado no podía continuar percibiendo simultáneamente dos pensiones provenientes del tesoro público, situación que vulnera la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00751-01 (2593-2024) Demandante: Colpensiones 11.

Señaló que, si bien el ISS tuvo en cuenta semanas cotizadas en una empresa privada (Suscripciones Audiovisuales) para el reconocimiento pensional, también incluyó tiempos de servicio público correspondientes al período 1987-1989, los cuales ya habían sido utilizados para la pensión reconocida por CAPRECOM mediante Resolución 0612 de 1995.

No obstante, negó la pretensión de reintegro de valores, al advertir que no se acreditó que el demandado hubiera incurrido en fraude o engaño para obtener el reconocimiento pensional. 12. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que no procede en procesos donde se discute un asunto de interés público. III. RECURSO DE APELACIÓN. 13.

Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación parcial por la parte demandante, quien cuestionó la decisión en cuanto negó la devolución de las sumas pagadas al señor Guido Mantilla Solarte. Alegó que en el proceso se acreditó la mala fe del accionado, evidenciada en el hecho de haber sido advertido expresamente sobre la ilegalidad del acto de reconocimiento pensional y haberse abstenido de autorizar su revocatoria.

Colpensiones expuso que esa conducta revela un conocimiento claro por parte del demandado de que estaba percibiendo una prestación a la que no tenía derecho. 14. Adicionalmente, argumentó que mantener decisiones como la impugnada compromete la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al permitir un enriquecimiento sin causa justificada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 15. Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 16. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00751-01 (2593-2024) Demandante: Colpensiones Problema jurídico. 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al negar la devolución de las sumas percibidas por el demandado, pese a que la entidad demandante alegó que este continuó recibiendo una pensión sabiendo que era incompatible con otra ya reconocida con cargo al tesoro público. 19.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis sobre la devolución de dineros provenientes de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe, y se analizará el caso concreto. Análisis 20. El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse al principio de buena fe, el cual se presume en todas las actuaciones ante la administración pública. 21.

Por su parte el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que no habrá lugar a la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. La Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha precisado que para desvirtuar esta presunción es necesario que la entidad demuestre que el beneficiario incurrió en conductas dolosas, fraudulentas o deshonestas. 22.

En ese sentido, si el beneficiario obró razonablemente confiando en la legalidad del acto administrativo que le reconoció la prestación, no procede la devolución de los valores percibidos, salvo prueba de su mala fe. 23. En el presente caso, la Sala advierte que para que fuera procedente la devolución de las sumas percibidas por el señor Guido Mantilla Solarte, no bastaba con acreditar la ilegalidad del acto, sino que era indispensable demostrar que tales valores se obtuvieron en contravía del principio de buena fe, cuya presunción rige en el ámbito contencioso administrativo2.

No obstante, no obran en el expediente pruebas que den cuenta de actuaciones fraudulentas o deshonestas por parte del demandado. 24. Si bien Colpensiones sostiene que el señor Mantilla Solarte debió autorizar la revocatoria del acto una vez fue advertido sobre su ilegalidad, dicha omisión, por sí sola, no constituye prueba suficiente para enervar la presunción de buena fe. 25.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la devolución de las sumas pagadas al accionado en virtud del acto administrativo anulado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 2 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 5 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00751-01 (2593-2024) Demandante: Colpensiones Condena en costas. 26.

El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 27. En el caso concreto, la Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la demandante no prosperó, lo cierto es que expuso argumentos que poseen razonabilidad jurídica y constituyen un ejercicio legítimo del derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.