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11001031500020220159300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Augusto Martinez Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

RESPECTO DE LA PROVIDENCIA DE 30 DE JULIO DE 2019, POR MEDIO DE LA CUAL EL TRIBUNAL ADECUÓ AL PROCESO EJECUTIVO, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ Y EN CUANTO A LOS AUTOS DE 8 DE MARZO Y 11 DE AGOSTO DE 2021, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UN ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO.

DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, a su juicio, le fue vulnerado, de una parte, por el Tribunal al proferir la providencia de 30 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00111-00 y, de otra, por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00261-01.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías reconocidas mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal.

Relató que a dicho proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00111-00 y le correspondió al Tribunal que, mediante auto de 30 de julio de 2019, ordenó adecuar el medio de control al trámite del proceso ejecutivo, por lo que declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual que se declaró impedido para conocer de la demanda.

Adujo que a la demanda ejecutiva le fue asignado el número único de radicación 2020-00261-00 y correspondió al Juzgado que, en proveído de 8 de marzo de 2021, denegó el mandamiento de pago solicitado al estimar que la sentencia de 19 de marzo de 2014, no ordenó pago de sanción moratoria alguna, además, ya cursaba en ese Despacho judicial un proceso ejecutivo por el cobro de ese título judicial.

Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 11 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo al considerar que la obligación solicitada no era clara, expresa y exigible para proceder con la solicitud de la sanción moratoria, además, dicho 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título judicial ya estaba siendo ejecutado en otro proceso ejecutivo.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que, en un inicio, la demanda se encaminó bajo la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el motivo de inconformidad radicó en la ilegalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías reconocidas, mientras que el Tribunal la adecuó al proceso ejecutivo.

Adujo que los motivos que llevaron a que se denegara el mandamiento de pago, contradicen lo dispuesto por el Tribunal al momento de adecuar la demanda, lo que resulta vulnerador de sus derechos y desconoce lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que se le está negando su acceso a la administración de justicia con ocasión a un desacuerdo entre dos autoridades judiciales, esto es, que el Tribunal no da curso a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco el Juzgado da trámite al proceso ejecutivo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida que pasaron por alto lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues el acceso a la administración de justicia es un principio básico del Estado Social de Derecho.

Finalmente, puso de presente que no cuenta con una vía judicial para refutar la legalidad del acto administrativo que le negó el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías reconocidas, toda vez que lo que se pretende en el proceso ejecutivo que ya está en curso, es totalmente diferente a lo pretendido con esta demanda.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena conocer de fondo el asunto planteado por el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA bien sea por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el medio de control ejecutivo […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso objeto de tutela, sostuvo que no se vislumbra la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada, sino que, por el contrario, lo que se advierte es que lo pretendido con esta solicitud de amparo es revivir términos ya precluidos, razón por la que deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela de la referencia. Señaló que la sentencia que se pretende ejecutar en ninguna parte ordenó la sanción moratoria que alude el actor, pues simplemente dispuso el reintegro del mismo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, por lo que el aspecto que debió agotarse en la contención, como lo es el reconocimiento de la sanción moratoria, no puede ser resuelto en el trámite ejecutivo.

Relató que la obligación reclamada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, máxime cuando la sentencia de 19 de marzo de 2014, está siendo actualmente ejecutada dentro del proceso con radicado 2018-00152- 00. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la presente solicitud de amparo adolece, entre otros, del requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que carece del requisito de subsidiaridad en la medida que se encuentra en curso el proceso ejecutivo con radicado 2018- 00152-00, mecanismo judicial idóneo para ejecutar la providencia dictada el 19 de marzo de 2014, sin que se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Relató que el actor se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sin aducir en qué defecto presuntamente incurrieron las providencias acusadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dejen sin efecto las providencias de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, que adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2019- 00111-00 y, 8 de marzo y 11 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020- 00261-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal ordenó adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo, para luego denegar el mandamiento de pago, a sabiendas que lo que se pretendía era el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas en la sentencia de 19 de marzo de 2014, desconociendo lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida que pasaron por alto lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues el acceso a la administración de justicia es un principio básico del 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Social de Derecho.

En este punto, es del caso destacar que aun cuando el actor no enmarcó la inconformidad relacionada con el desconocimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 en defecto alguno, la Sala advierte que dicho argumento está encaminado a demostrar la ocurrencia de un defecto sustantivo. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar, frente a la providencia de 30 de julio de 2019 y, seguidamente, respecto de los proveídos de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al proferir las providencias cuestionadas.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, cuyo estudio se realizará por 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separado, esto es, de una parte, respecto de la providencia de 30 de julio de 2019 proferida por el Tribunal y, seguidamente, frente a los proveídos de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

Providencia de 30 de julio 2019 El actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 30 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal, al momento de admitir la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, la adecuó al proceso ejecutivo. En este punto, conviene a la Sala advertir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha providencia fue notificada el 22 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela objeto de examen se presentó el 10 de marzo de 2022, esto es, transcurridos 2 años, 6 meses y 16 días, plazo que supera los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se justifique de manera alguna la tardanza en la solicitud de amparo. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgamiento tardío de la protección constitucional4.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 10 de marzo de 2022, esto es, transcurrido 2 años, 6 meses y 13 días después. Providencias de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 El actor solicita que se dejen sin efecto los proveídos de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que de ninguna manera la sentencia de 19 de marzo de 2014, ordenó el pago de sanción 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por las cesantías reconocidas.

En este punto, la Sala advierte que la finalidad del actor con la solicitud de amparo de la referencia es que se acceda a la sanción moratoria solicitada en principio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y luego dentro del proceso ejecutivo. En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201911, sostuvo lo siguiente: “[…] 51.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por 11Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […] 55.

De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha posición fue reiterada por esta Sala mediante sentencia de 15 de julio de 202112, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional13, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».14 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación15, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el actor.

En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00 Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.