Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ condena en costas procesales - relevancia constitucional/ reparación directa/ desplazamiento forzado/ exilio/ asilo/ caducidad/ defecto fáctico - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad en un proceso de reparación directa por un caso de exilio.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2022, Mónica Amparo Gaitán Muñoz, Genaro Olaya Osorio, Daniela Olaya Gaitán, David Esteban Olaya Gaitán, Carlos Fernando Gaitán, Genaro Olaya Ochoa y Blanca Ruth Osorio de Olaya, Rosaura Eunice Gaitán Muñoz, Gloria Patricia Gaitán Muñoz y Paula Andrea Gaitán Muñoz, estas últimas en calidad de herederas de Rosaura Muñoz de Gaitán (fallecida), mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que en la Sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2022, proferida en el proceso de reparación directa, Rad. 25000-23-36-000- 2013-01229-01, se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Que se declare y reconozca el defecto fáctico y el defecto sustancial en la sentencia de segunda instancia acusada, de fecha 15 de julio de 2022 y, en consecuencia, ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDA. Revocar la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de julio de 2022 al violar directamente los derechos fundamentales a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, atendiendo además los amparos constituciones en razón al género, tratándose de su condición de mujer víctima de desplazamiento forzado.
TERCERA. Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes, modifique la sentencia, reconociendo el derecho a la reparación y valorando los argumentos de la apelación respecto de los perjuicios dejados de reconocer.” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) En 1994, Mónica Amparo Gaitán Muñoz se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y allí se desempeñó como Fiscal Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, sede Bogotá. Al estar en ese cargo, le asignaron la investigación por la masacre ocurrida en 2001 en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, con ocasión de la cual, según indicó, se convirtió en (se trascribe) “blanco de varios ataques de la prensa y organizaciones internacionales (…) por la posible impunidad (…) frente a la participación de miembros de las fuerzas militares ” y sufrió zozobra y temor insuperable en vista de que funcionarios que participaron en esa investigación fueron asesinados. 5. 2) El 18 de abril de 2002, la señora Gaitán Muñoz, su esposo y sus 2 hijos fueron víctimas de desplazamiento forzado y exilio obligatorio a Estados Unidos, a quienes, el 4 de agosto de 2003, les fue otorgado el asilo. 6. 3) El 4 de julio de 2013, los afectados y sus familiares, representados por la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les repararan los perjuicios causados como consecuencia del exilio. 7. 4) El 19 de noviembre de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró responsable a la Fiscalía y la condenó al pago de Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 perjuicios2 como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió, pues, pese a que no existieron pruebas de amenazas o atentados en contra de la señora Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, sí omitió el deber de protección y acompañamiento3 a ella, (se trascribe) “no solamente por el hecho de ejercer el cargo de fiscal en un proceso de connotación nacional e internacional, sino por tratarse de una mujer, habida cuenta que se encontraba en un mayor grado de indefensión”. 8. 5) El 16 de diciembre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, en lo atiente al reconocimiento de perjuicios.
Frente a (a) los perjuicios morales, indicó que no había justificación para asignar un valor para la víctima directa y otro para las víctimas indirectas cuando la zozobra, el temor y la angustia eran elementos comunes a todos, (b) el daño a la vida de relación, cuestionó la falta de análisis de reconocimiento para el esposo y los hijos de la señora Gaitán Muñoz, y (c) la negación de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), afirmó que, contrario a lo establecido por el tribunal, sí existía relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad declarada, ya que la señora Gaitán Muñoz y su esposo fueron obligados a renunciar a sus cargos y a vender sus bienes, dada la falta de protección por parte de la Fiscalía. 9. 6) El 15 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y condenó a los demandantes al pago de las agencias en derecho a favor de la entidad demandada4.
De manera previa, explicó que, en casos de desplazamiento forzado y exilio, (se trascribe) “se han propuesto diversos criterios para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, dependiendo de las particularidades de cada caso”. Por ejemplo, para casos en los que se ha alegado la omisión del Estado de brindar protección a los demandantes, quienes por esa razón debieron salir del país y exiliarse en el extranjero ante amenazas y atentados en su contra, el término de caducidad se ha computado desde el momento en que ellos tuvieron que abandonar el territorio nacional5. 2 Condenó a pagar perjuicios morales (víctima: 100 smlmv, 50 smlmv para su esposo e hijos y 10 smlmv para sus padres y suegros) daño a la vida de relación (100 smlmv para la víctima) y daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos (100 smlmv para la víctima). 3 Al respecto precisó que hubo 1) falta de apoyo institucional para adelantar la investigación de la masacre de Chengue, 2) falta de dirección de la investigación (se trascribe) “por las constantes remociones de que fue objeto como fiscal encargada del caso” y 3) ausencia de herramientas o mecanismos para proteger al grupo investigador de la masacre no solo de eventuales agresiones contra su vida sino frente a los medios de comunicación, pues (se trascribe) “resulta claro que la exposición mediática en la que se encontró la Fiscal Gaitán, tiene origen en acciones y omisiones del ente acusador en la medida que no rodeó a la funcionaria ante las situaciones negativas evidenciadas durante la actuación penal”. 4 Por la suma de $38.193.595,6, equivalente al 1% de las pretensiones negadas. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de 17 de noviembre de 2019. Exp. 38.256, y 3 de agosto de 2020. Exp. 43.340. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 10.
Asimismo, que, en los casos de daño continuado, se ha contado a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, cuando (1) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (2) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad6.
Además, puso de presente que esa Subsección ha considerado como otro criterio, el hecho de que las personas que se vieron forzadas a desplazarse, se hubieran reasentado o arraigado en otro lugar, situación que posibilitaba el acceso a la administración de justicia7. 11. En virtud de lo anterior, consideró que, en el caso objeto de estudio, el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad de 2 años, previsto en la ley, era el 4 de agosto de 2003, cuando el gobierno de Estados Unidos le otorgó asilo a la señora Gaitán Muñoz y a sus dependientes – cónyuge e hijos – y, en consecuencia, se reasentaron en ese lugar, (se trascribe) “hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba”.
Además, que, con dicho estatus, según un documento allegado al proceso, tenían ciertos beneficios, entre ellos, autorización para trabajar, obtener una tarjeta de seguro social y la posibilidad de solicitar la residencia permanente y el acceso a servicios y ayuda de la Oficina de Reasentamiento de Refugiados, a los cuales, según testimonios, ellos pudieron acceder. 12.
En esa medida, determinó que el daño alegado cesó en el momento en que se les otorgó a los demandantes asilo en los Estados Unidos, (se trascribe) “sin que el hecho de que no hubieren retornado al país sino hasta 10 años después, implique que el núcleo familiar Olaya Gaitán hubiere permanecido en condición de desplazamiento forzado hasta la fecha de su regreso, pues las pruebas permiten deducir que se encontraban reasentados en otro territorio que les brindó la correspondiente protección internacional y desde el cual pudieron acceder a la administración de justicia a través de la acción de reparación directa mediante el otorgamiento de un poder a un abogado en el Estado Colombiano”. 13.
Precisó que el término de caducidad no podía considerarse inaplicable por el hecho de que los demandantes se encontraran en el extranjero, ya que, en casos similares, se ha determinado que la ley permite el otorgamiento de poderes para que quienes residan en el exterior puedan ejercer sus derechos legales ante autoridades públicas colombianas8, y que, en el caso concreto, no se demostró que la señora Gaitán Muñoz y su esposo no hubiesen podido acudir a una Embajada 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. Reiterado en Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 3 de agosto de 2020. Exp. 43.340. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 Colombiana o a un Consulado en Estados Unidos para conferir poder, más aun teniendo en cuenta el nivel de preparación de la primera y el hecho de que, en 2006, un familiar celebró, en su representación, contrato de compraventa de un inmueble9. 14.
Además, señaló que los otros demandantes, quienes permanecieron en Colombia durante todo el tiempo en que el núcleo familiar Olaya Gaitán residió en Estados Unidos, tampoco otorgaron poder a algún abogado para que presentar la respectiva demanda, habida cuenta que obraban en nombre y representación de Mónica Amparo Gaitán, su esposo y sus hijos, mediante poder general, para la celebración de otros negocios jurídicos.
Por lo expuesto, concluyó que como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de septiembre de 2012 y la demanda el 4 de julio de 2012, ambas se presentaron cuando el término de caducidad ya había operado [5 de agosto de 2005]. 15. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sala de Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución por trasgredir sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 16.
Respecto de la violación del derecho al debido proceso, adujo que la autoridad judicial demandada desconoció la línea jurisprudencial vigente al momento de la admisión de la demanda de reparación directa, sin especificar cuál, y la sentencia de primera instancia, que (se trascribe) “reconocía la ineficacia de la caducidad en delitos de lesa humanidad y en materia de desplazamiento forzado cuando las condiciones de seguridad y violencia no habían cesado para los desplazados”. 17.
En concordancia con lo anterior, sostuvo que la aplicación de una nueva línea jurisprudencial, sin precisar cuál, y el análisis “superficial” para determinar el término de caducidad conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso, de estándares internacionales y a una revictimización por discriminación negativa de acceso a la verdad, justicia y reparación como víctimas del desplazamiento forzado. 18.
Además, señaló que, para contabilizar el término de caducidad, la autoridad judicial demandada valoró, sin respaldo probatorio (defecto fáctico), la concesión de asilo como el momento en que cesaron las condiciones de violencia, sin tener en cuenta que el asilo dado a Mónica Gaitán y a su núcleo familiar suponía una regularización de su estatus 9 El señor Genaro Olaya Ochoa –suegro de la señora Gaitán Muñoz (se trascribe): en virtud “del Poder General que le fuera sustituido mediante la Escritura Pública No. 3.646 del 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Cali, por la señora PAULA ANDREA GAITÁN MUÑOZ ( ) en calidad de apoderada general según poder general que le fue conferido mediante la Escritura Pública No. 1.066 del 16 de abril de 2002”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 migratorio pero no que los efectos de un daño continuado, como el desplazamiento y el exilio forzado, hubieran cesado, ni mucho menos que se hubiera superado el estado de vulnerabilidad por desarraigo o recuperado el proyecto de vida. 19.
Por otra parte, manifestó que no era admisible la analogía de que, por enajenar sus bienes, la señora Gaitán Muñoz, su esposo y sus hijos estaban en condición de acceder a la administración de justicia. Ello, en su parecer, (se trascribe) “es contrario a una sana crítica y a una adecuada valoración probatoria, dado que esto se hacía nada menos que para sobrevivir en el extranjero”. 20.
Frente a la violación derecho al acceso a la administración de justicia, adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto “normativo”10 al aplicar de manera restrictiva el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, por proceder de forma automática a condenar en costas a la parte vencida, sin analizar si existió o no mala fe o temeridad11.
La anterior situación, según la parte actora, (se trascribe) “le resta efectividad al ejercicio de ese derecho, dado que desincentiva su uso en las víctimas del conflicto armado”. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros12 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó informe en el que refirió que la tutela no tenía vocación de prosperidad, ya que la decisión reprochada se fundamentó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, las garantías del debido proceso y el análisis de las circunstancias del caso y, en esa medida, no incurrió en el defecto fáctico alegado. 22.
Indicó que, a pesar de la condición de desplazamiento de los demandantes, ellos se reasentaron en Estados Unidos desde que se les reconoció su condición de asilados, lugar desde donde, incluso, gestionaron la realización de un negocio jurídico, por lo que se podía hacer exigible el término de caducidad. De todas maneras, adujo que, el juez constitucional no era una tercera instancia y, por ende, no le correspondía definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos era la más adecuada o correcta. 10 Más adelante lo catalogó como sustantivo. 11 Al respecto, citó: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014)”. 12 El 12 de diciembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 23.
Sobre la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia por la condena en costas en segunda instancia, puso de presente que (se trascribe) “bajo la vigencia del CPACA, se varió el criterio subjetivo para la condena por este concepto, y se adoptó un criterio objetivo que ha sido reconocido y aplicado de esta manera por la jurisprudencia de esta Corporación13”. 24.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que manifestó que la tutela era improcedente porque la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad, pues, aunque alegó el defecto fáctico, no lo acreditó. Además, aludió a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el juez decidió de fondo cada uno de los asuntos que se sometieron a su estudio y concluyó que existía caducidad de la acción, al incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el no agotamiento de otros mecanismos judiciales para controvertir el fallo de la autoridad judicial demandada, sin especificar cuáles, y a la ausencia de perjuicio irremediable. 25.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de hecho y derecho de la acción de tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de medida provisional. 2.2. Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1. Frente a la condena en costas por concepto de agencias en derecho. 2.3.2. Frente a la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.4.
Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitud de medida provisional 26. Mediante memorial de 29 de marzo de 202314, el apoderado de la parte actora solicitó la siguiente medida provisional (se trascribe) “se suspenda provisionalmente la liquidación y posterior cobro que actualmente adelanta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en el marco de la acción de reparación directa, hasta que se resuelva la presente acción”, con fundamento en que su decreto evitaría un perjuicio irremediable, pues, la autoridad judicial demandada, de manera automática, condenó a sus poderdantes al pago de agencias en derecho y, con ello, desconoció lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA e instrumentalizó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a reparación integral de las víctimas, quienes se ven (se 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de noviembre de 2021. Exp. 65.212. C.P. 14 El cual pasó al despacho ponente al día siguiente, según la anotación que obra en SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 trascribe) “obligados a pagar esa condena a aquel ente que en un primer momento vulneró sus derechos más básicos, es decir, la Nación colombiana”. 27.
En atención a lo anterior, el despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección, en el presente caso no accederá a la que solicitó la parte actora, habida cuenta de que en esta misma providencia la Sala resolverá la acción de tutela de la referencia en la que se cuestionó la decisión de condena en costas y, en esa medida, dicha medida provisional carecería de efectos prácticos. 2.2.
Metodología de estudio 28. En atención a que la parte actora reprochó la Sentencia de 15 de julio de 2022 porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió: 1) revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, Rad. 25000-23-36-000-2013-01229-01, y 2) condenar a los demandantes, por concepto de agencias en derecho, la Sala procederá a analizarlos de manera separada, de cara a los requisitos generales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15 2.3.1. Frente a la condena en costas por concepto de agencias en derecho 29. La Sala advierte que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional16. 30. Lo anterior obedece a que cuestionar la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la condena en costas a la parte vencida, por concepto de agencias en derecho17 y atribuirle la presunta configuración de un defecto sustantivo, llamado 15 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 16 Para la Corte Constitucional, (se trascribe) “La relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. Sentencia SU-215 de 2022, en concordancia con las Sentencias SU 573 de 2019 y SU 128 de 2021. 17 Equivalente al 1% de las pretensiones negadas ($38.193.595.6) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 “normativo”18, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa del ámbito de protección del juez constitucional. 31.
Para la Sala, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye un debate o controversia eminentemente patrimonial y económica, pues, aunque la parte actora alegó la trasgresión del derecho al acceso a la justicia, ello no es suficiente para dar por cumplido ese requisito, pues se requiere demostrar de manera razonable su restricción desproporcionada.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto19. 32. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si existía algún reparo frente al monto de las costas, la parte pudo haber objetado la liquidación efectuada por la Secretaría del juzgado20, antes de que estas hubieran sido aprobadas por el juez de conocimiento21, de manera que era ese el escenario donde la parte actora podía discutir lo que a bien tuviera - artículo 366 CGP-22. 2.3.2.
Frente a la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa 33. La Sala estima que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/8/2022)23 y la de interposición de la presente 18 Porque, a juicio de la parte actora, se aplicó de manera restrictiva el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 19 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00; Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-00;
Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02188-00. 20 Mediante Auto de 22 de junio de 2022.
Folio 265 del cuaderno 1.2 del expediente No. 25000-23-36-000-2013- 01229-00/01. 21 Mediante Auto de 23 de junio de 2022. 22 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Es preciso indicar que se acude a la referida normatividad porque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el CCA en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento y, a su vez, este último Código, en su artículo 188, prevé que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirán por las normas del CPC, ahora CGP. 23 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 19 de agosto de 2022, ver índices 58 y 59 del expediente del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2013-01229-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 acción de tutela (6/12/2022)24.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 34. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de los demandantes, en el marco de un proceso de reparación directa, en el que se revocó la decisión apelada que accedió parcialmente a las súplicas de su demanda y, en su lugar, se declaró la caducidad, escenario que amerita el estudio de fondo de la tutela de cara a los argumentos de falta de valoración probatoria que presentó la parte actora, sin que los mismos hubieran sido una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4.
Fijación de la controversia 35. La controversia se centra en determinar, si la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto fáctico por considerar, en la Sentencia de 15 de julio de 2022, sin sustento probatorio, que el asilo otorgado a Mónica Amparo Gaitán Muñoz y a su núcleo familiar suponía una superación del estado de vulnerabilidad por desarraigo o la recuperación de sus proyectos de vida, y que ellos estaban en la condición de acceder a la administración de justicia porque, en su representación, se enajenó un bien de su propiedad. 36.
Cabe precisar que se excluyó, en la fijación de la controversia, la violación directa de la Constitución alegada porque la parte actora no lo fundamentó, pues, aunque manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció una línea jurisprudencial y aplicó otra, no precisó qué cuáles eran, es decir, qué providencias las componían y, así, no se puede efectuar un análisis sobre la incidencia que podían tener para adoptar una decisión diferente a la que es objeto de la acción de tutela. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 37. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurado el defecto fáctico invocado en la acción de tutela. 38. Para la parte actora, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó, sin sustento probatorio, que el asilo otorgado a Mónica Gaitán y a su núcleo familiar suponía una superación del estado 24 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 de vulnerabilidad por desarraigo o la recuperación de sus proyectos de vida, y que ellos estaban en la condición de acceder a la administración de justicia porque, en su representación, se enajenó un bien de su propiedad. 39.
Para la Sala, la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en la apreciación en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y en el supuesto legal y jurisprudencial que consideró relevantes para decidir el asunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial. 40.
En ese sentido, debe indicarse que el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no fue irracional, infundado o arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco de competencias. 41.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 42.
Así las cosas, se advierte que, en la Sentencia de 15 de julio de 2022, la autoridad judicial concluyó, a partir de las pruebas valoradas, que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa porque la demanda fue presentada el 4 de julio de 2013, pero desde el 4 de agosto de 2003, fecha en la que se le otorgó asilo en Estados Unidos a la familia Olaya Gaitán y, con ello, una serie de beneficios y protecciones, esta se encontraba en condiciones de acudir a la justicia colombiana, sin que la misma hubiera demostrado su imposibilidad para ello.
Al respecto, determinó (se trascribe): “58. Así las cosas, si bien se reconocen las condiciones particulares que en cuanto al conteo de la caducidad pueden plantear los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por daños continuados, como son los de desplazamiento forzado en los que es posible considerar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia ante las particularidades del exilio, en el presente asunto, el daño alegado cesó en el momento en que se les otorgó a los demandantes el asilo en los Estados Unidos (…). 60.
Los testimonios allegados al proceso coinciden en indicar que los señores Olaya Gaitán adquirieron una condición de estabilidad en el país que les reconoció como refugiados y que se habían reasentado, porque, entre otras cosas, los esposos Gaitán Muñoz y Olaya Osorio pudieron trabajar en Estados Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 Unidos y sus hijos accedieron a educación en ese país. Así, se tienen las declaraciones de los señores Jesús Francisco Cerpa, quien conoció a la familia Olaya Gaitán en Estados Unidos por la amistad entre sus hijos, Marcela McMillan Arboleda, amiga de muchos años de la familia y Nancy Gaitán Muñoz, hermana de Mónica Amparo, quien fue la que recibió a la familia en primer término en Estados Unidos;
(…). (…) 62. El anterior devenir fáctico planteado por las declaraciones de los familiares y amigos de los demandantes, acredita que a raíz del otorgamiento del asilo solicitado por la señora Mónica Gaitán Muñoz en su favor y el de su esposo e hijos, su núcleo familiar pudo acceder a los beneficios derivados de dicho reconocimiento, lo que les permitió asentarse en el país que les brindó la protección internacional que requerían, situación que además les habría posibilitado acceder, con la correspondiente ayuda administrativa, a la justicia en Colombia. 67.
Por manera que, aún en la condición de refugiados en el extranjero, los esposos Gaitán Muñoz y Olaya Osorio pudieron gestionar la compraventa del inmueble de su propiedad en la ciudad de Cali, obrando a través de su apoderado general, el señor Genaro Olaya Ochoa –padre del referido y también demandante en este proceso- en el año 2006, tres años después de que les fuera otorgado el asilo político que solicitaron en Estados Unidos.
En este sentido, en criterio de la Sala, con base en los mismos fundamentos fácticos que posibilitaron la celebración en su nombre del referido negocio jurídico, los señores Gaitán Muñoz y Olaya Osorio, pudieron haber otorgado poder para que se demandara la responsabilidad del Estado por los hechos que, según alegan, dieron lugar a su exilio. 68.
Sobre este punto, la Sala tampoco puede olvidar que a pesar de que el núcleo familiar Olaya Gaitán salió del país en abril de 2002 y debieron solicitar asilo en el extranjero, en este proceso también demandan los señores Carlos Fernando Gaitán, Rosaura Muñoz de Gaitán, Genaro Olaya Ochoa y Blanca Ruth Osorio de Olaya, padres de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y Genaro Olaya Osorio, respectivamente, quienes permanecieron en Colombia durante todo el tiempo en que sus familiares residieron en Estados Unidos; a pesar de lo cual –y de obrar como apoderado general de los esposos, el señor Olaya Ochoa-, no otorgaron poder a ningún abogado durante todos esos años, para que interpusiera demanda de reparación directa en su representación 70.
Al respecto también resulta necesario anotar que, en el presente caso, los demandantes se refugiaron en país extranjero con el apoyo del Ministerio del Interior y de la ONG Human Rights Watch, (…). 71. Aunado a lo anterior, debe decirse que ningún medio de prueba estuvo dirigido a demostrar la imposibilidad del acceso material de los actores a la jurisdicción, más allá de indicar que la “situación de riesgo” le impedía al núcleo familiar Olaya Gaitán, regresar a Colombia, por lo que se alegó la configuración de un daño continuado y la inaplicación de las reglas de caducidad.
Sin embargo, como se ha dejado asentado, el hecho de que la familia Olaya Gaitán no hubiere retornado al país sino hasta el año 2012, no implica que el daño hubiere permanecido en el tiempo y hubiera sido continuado hasta que tomaron la decisión de regresar, en la medida en que, las circunstancias fácticas del caso permiten concluir que desde la fecha en que se les otorgó el asilo en Estados Unidos, se encontraban reasentados en ese territorio y, por lo menos desde esa fecha podían acceder a la administración de justicia, otorgando un poder para que un abogado, en su representación, demandara al Estado con las pretensiones reparatorias que hoy se estudian.
Más aún, si se tiene en cuenta que -como se dijo- los demás demandantes, familiares de Mónica Amparo, su esposo y sus hijos, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 permanecieron en el país y obraban en su nombre y representación, mediante poder general, para la celebración de otros negocios jurídicos.25” 43.
Finalmente, es preciso señalar que el hecho de que haya existido desacuerdo por las apreciaciones a las que debían llegarse del acervo probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura el reparo que se estudia, es decir, que el análisis y valoración probatoria de la autoridad accionada sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a la estructuración del defecto fáctico. 2.6.
Conclusión 44. Por las razones expuestas, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con la condena en costas por concepto de agencias en derecho (defecto sustantivo), por falta de relevancia constitucional. De otro lado, negará la acción de tutela respecto de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, por no configurarse el defecto fáctico alegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros, en relación con la condena en costas por concepto de agencias en derecho (defecto sustantivo), por las razones señaladas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros, respecto de la declaratoria de caducidad (defecto fáctico), de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término 25 Páginas 17 a 21 de la sentencia enjuiciada que fue consultada en SAMAI, índice 51 del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2013-01229-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06509-00 Demandante: Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin26.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 26 secgeneral@consejodeestado.gov.co.