Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 en torno a nombramientos efectuados en virtud de la descentralización de la educación consagrada en la Ley 43 de 1975. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual desestimó las pretensiones de la demanda.
Se anticipa que la decisión será revocada. I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 007397 del 3 de marzo de 2014, RDP 010324 del 27 de marzo de 2014 y RDP 012976 del 24 de abril de 2014, las cuales le negaron el reconocimiento de una pensión gracia y resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada; ii) se le paguen las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley correspondientes; iii) se le incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo 1 En adelante UGPP. 2 Folios 40 a 52. 2 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el CPACA; vi) se condene en costas y agencias de derecho a la entidad accionada. 4.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios al magisterio en el departamento del Valle del Cauca desde el 11 de febrero de 1966 hasta el 1° de abril de 1977. Posteriormente, trabajó en el departamento de Norte de Santander desde el 14 de septiembre de 1978 hasta el 14 de enero de 1984 y entre el 22 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2008.
Añadió que el 4 de febrero de 1994 cumplió 50 años y ha ejercido su profesión con honradez, idoneidad y buena conducta. 5. Finalmente, indicó que el 22 de enero de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. A través de la Resolución RDP 007397 del 3 de marzo de 2014, la entidad negó dicha prestación. En contra de esta decisión, el 19 de marzo de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación, decididos con las Resoluciones RDP 010324 del 27 de marzo de 2014 y RDP 012976 del 24 de abril de 2014 que confirmaron en su totalidad el acto recurrido.
Contestación de la demanda3 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los períodos de servicio prestados antes del 31 de diciembre de 1980 en la Fundación de Niños Ciegos y Sordos no correspondieron al magisterio ni a la labor docente en el ámbito territorial o nacionalizado, lo que implica un incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación. 7.
Asimismo, sostuvo que el Decreto 1719 del 5 de septiembre de 1994, mediante el cual se nombró a la actora como maestra consejera a partir del 23 de septiembre de 1994, está suscrito por el delegado del Ministerio de Educación, lo que otorga a estos períodos un carácter nacional. Por lo tanto, los tiempos aportados resultaron insuficientes para acceder a la pensión gracia, específicamente, por no acreditar 20 años como docente en el ámbito nacionalizado, departamental, distrital o municipal. 8.
Propuso como excepciones las que tituló como «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en el acto demandado» y «prescripción». II. SENTENCIA APELADA4 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a la pensión. 3 Folios 90 al 97. 4 Folios 115 al 130. 3 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Encontró probada la prestación de servicios como docente nacionalizada en la Institución para Niños Sordos y Ciegos durante un total de 11 años, 11 meses y 9 días, discriminados en los siguientes periodos: a) del 1° de febrero de 1966 al 31 de enero de 1971 (5 años); b) del 1° de febrero de 1971 al 6 de julio de 1971 (5 meses y 6 días); del 7 de julio de 1971 al 9 de enero de 1978 (6 años, 6 meses y 3 días). 11.
Igualmente, se acreditó otro periodo laborado desde el 22 de septiembre de 1994 y sin registro de fecha de egreso, pero en todo caso valorado en 9 años, 6 meses y 19 días, en la Escuela Marco Fidel Suarez del departamento del Valle del Cauca. Este intervalo fue desempeñado bajo un vínculo de carácter nacional, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios emitido por la Secretaría de Educación Departamental. 10.
Entonces, indicó que, a pesar de que la actora se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, no demostró un tiempo de servicio durante más de 20 años como docente territorial o nacionalizada porque durante más de 9 años se desempeñó como docente nacional. Por lo tanto, no puede ser beneficiaria de la prestación que reclama. III. RECURSO DE APELACIÓN5 11.
La actora interpuso recurso de apelación encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia. Al respecto, se mostró en desacuerdo con la calificación que se le dio como docente nacional al periodo servido entre el 26 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2007. Afirmó que el Decreto 1719, emitido el 5 de septiembre de 1994 por el gobernador del Valle del Cauca, junto con el representante del Fondo Educativo Regional del Valle, evidencia que su vinculación tiene un carácter territorial. 12.
Manifestó que no es válido argumentar que su designación desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007 sea del orden nacional, en la medida que, conforme al artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no se demostró que el nombramiento hubiera sido efectuado por el Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, consideró que dicho período debe ser contabilizado para efectos de acceder a la pensión gracia. 13.
Sostuvo que se debe acoger lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 20186, interpretando que los docentes territoriales o nacionalizados no adquieren el estatus de nacionales cuando, en el acto de vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 6 de septiembre de 20207, se admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado a las partes por estado del 23 de octubre de 20208. 5 Folios 134 a 136 reverso. 6 Radicado 25000234200020130468301 (3805 – 2014). 7 Folio 166. 8 Folio 166 reverso. 4 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
A través de auto del 11 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 16. La UGPP9 presentó alegatos planteando que la sentencia debe confirmarse, al considerar que no se acreditaron los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado que le otorguen a la demandante el derecho a la pensión gracia, en razón a que estuvo vinculada por poco más de 9 años como docente de carácter nacional. 17.
La actora10 reiteró los argumentos del recurso de apelación, arguyendo que la entidad no demostró el vínculo exigido con el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no existe fundamento válido para negarle el reconocimiento de la pensión gracia, al cumplir con todos los requisitos establecidos por la ley. 18. El Ministerio Público guardó silencio11.
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación12, corresponde a esta Sala determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en especial, por haber cumplido 20 años como docente territorial y/o nacionalizada. En caso afirmativo, esta Sala constatará si se acreditaron los demás requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) ostentar una vinculación como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) ejercer la docencia con honradez, consagración y buena conducta; iv) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Solución al caso concreto 20. El reparo concreto de la actora contra la sentencia gira en torno a que se calificó como nacional el nombramiento efectuado mediante el Decreto 1719 del 5 de septiembre de 1994. Contrario a ello, lo estima como nacionalizado y, por ende, acumulable para cumplir los 20 años de servicios que exige la ley. - Análisis del periodo servido desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007 (13 años, 9 meses y 9 días) 21.
Al respecto, la demandante aportó copia del Decreto 1719 del 5 de septiembre de 199413, suscrito por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, la secretaria 9 Índice 14 de Samai. 10 Índice 15 de Samai. 11 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el folio 169. 12 CGP, artículo 328. 13 Folios 17 y 18. 5 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de educación departamental y la representante de la ministra de educación (Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca), a través del cual nombraron a la actora en el cargo de maestra consejera del centro docente anexa #2 «Marco Fidel Suárez» del municipio de La Victoria, distrito educativo #7 Zarzal, en reemplazo de otra docente quien había renunciado por ser beneficiaria de la pensión de jubilación. También se vislumbra el acta de posesión del 22 de septiembre de 199414. 22.
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca registró el 14 de abril de 200415 que la actora prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad como «nacional», de forma continua, con fecha de posesión el 22 de septiembre de 1994. 23. La Oficina de Coordinación Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal (GAGEM) No. 7 de Zarzal (Valle del Cauca) certificó el 31 de octubre de 200216 los salarios y otros emolumentos percibidos por la accionante durante los años 2001 y 2002, destacando que su nombramiento era departamental con vinculación nacionalizada y que los pagos se realizaron con cargo al Situado Fiscal. 24.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 2014EE37718 de 20 de mayo de 201417, respondió al requerimiento de la actora informando que, tras revisar la documentación en sus archivos, no se encontró registro alguno a su nombre que indique que haya trabajado para esta entidad. 25. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca, a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios18, certificó el 15 de julio de 2014 los salarios y prestaciones sociales devengadas por la actora durante 2006 y 2007, registrando su tipo de vinculación docente como «nacionalizado». 26.
En este contexto, la Sala determina que las características del nombramiento realizado a través del Decreto 1719 del 5 de septiembre de 1994 no evidencian una vinculación como docente nacional. Esto se debe a que no se evidencia el ejercicio de las facultades nominadoras por parte del Gobierno Nacional (Ministerio de Educación Nacional), ni se confirma que la plaza docente ocupada desde el 22 de septiembre de 1994 tenga esta connotación. 27.
En efecto, el nombramiento efectuado el 5 de septiembre de 1994 no se ajusta a la definición de personal nacional que consagra el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que se refiere a aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 28. Para esta Subsección, el acto administrativo revela que el nombramiento fue de categoría nacionalizada, pues se evidencia que no solo fue suscrito por el gobernador y la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca, sino también por la delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de dicho ente territorial. 14 Folio 16. 15 Ver CD obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos, archivo 68. 16 Ibidem, archivo 58 17 Folio 24. 18 Folio 39. 6 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Es importante señalar que la participación de esta delegada no implica que se trate de una docente nacional19, sino que responde a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estipuló que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 30.
A propósito, esta Corporación ha sostenido que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente porque en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial, ni porque sus salarios sean pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER20.
Lo que resulta relevante es la plaza a ocupar. 31. Así lo subrayó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810, al señalar que tales razonamientos no podían oponerse al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales, ya que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas21.
Expresamente se dijo: v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 32.
Por su parte, a pesar de que la Secretaría de Educación Departamental certificó este periodo como nacional, es importante señalar que tal afirmación fue desvirtuada tras el análisis realizado del Decreto 1719 del 5 de septiembre de 1994. En efecto, esta valoración probatoria se alinea con otra de las disposiciones establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018, a saber: vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera 19 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 20 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 34.
Adicionalmente, la calidad de docente nacionalizada es reforzada con la certificación de la Oficina de Coordinación Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal (GAGEM) No. 7 de Zarzal (Valle del Cauca) del 31 de octubre de 2002 y se evidencia en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 15 de julio de 2014 expedido por la Secretaría de Educación Departamental. 35.
En suma, para la Sala es inequívoco que el vínculo docente generado desde el 22 de septiembre de 1994 fue del orden nacionalizado y, de esa manera, es acumulable para efectos de la pensión gracia. Este vínculo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando se retiró del servicio22, para un total de 13 años, 9 meses y 9 días. 36.
Decantado que el anterior vínculo fue nacionalizado, corresponde hacer el estudio a los otros requisitos que exige la ley para gozar de la pensión gracia. - Periodo servido desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 9 de enero de 1978 (11 años, 11 meses y 9 días): 37. El a quo estimó probado el requisito de la vinculación como docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, por los servicios prestados en la Institución para Niños Sordos y Ciegos en los siguientes periodos: a) del 1° de febrero de 1966 al 31 de enero de 1971 (5 años); b) del 1° de febrero de 1971 al 6 de julio de 1971 (5 meses y 6 días); del 7 de julio de 1971 al 9 de enero de 1978 (6 años, 6 meses y 3 días). 38.
Con relación a estos tiempos, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, a través de un certificado emitido el 21 de marzo de 200023, certificó que la actora prestó sus servicios en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 9 de enero de 1978, acumulando un total de 11 años, 11 meses y 9 días de labor.
Esta información fue verificada mediante el certificado de tiempo de servicio No. 13.179, firmado por la Secretaría de Servicios Administrativos del mismo departamento24. 39. A su vez, en el expediente se encuentra una copia del Decreto 406 del 18 de marzo de 197125, mediante el cual se nombró interinamente a la actora para desempeñar las funciones de maestra seccional en la Escuela No. 51 «Instituto de Ciegos y Sordos», perteneciente al distrito educativo No. 1 de Cali.
La demandante tomó posesión de este cargo el 5 de mayo de 197126. 22 Esta fecha se extrae del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 15 de julio de 2014, expedido por Secretaría de Educación del Valle del Cauca (folio 39). 23 Ver CD obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos, archivo 36. 24 Folio 5. 25 Folio 8. 26 Folio 10. 8 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
A través del Decreto 0845 del 28 de mayo de 197127, el gobernador del departamento del Valle del Cauca confirmó a la actora en su cargo, tras la renuncia de la titular. Tomó posesión formalmente el 7 de julio de 197128. 41. Según certificado fechado el 14 de abril de 200429, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca confirmó que la actora prestó sus servicios en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos de Cali en el nivel de básica primaria.
Su vinculación fue en propiedad como «nacionalizado», de manera continua, desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 31 de enero de 1971. A partir del 1° de febrero de 1971, fue designada maestra en propiedad en la misma institución hasta el 6 de julio de 1971. Posteriormente, mediante el Decreto 845 del 28 de mayo de 1971, fue nombrada nuevamente en el mismo cargo en propiedad desde el 7 de julio de 1971 hasta el 9 de enero de 1978, acumulando un total de 11 años, 11 meses y 9 días en el empleo. 42.
La Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, mediante certificación del 19 de abril de 1994, confirmó que la actora fue nombrada profesora en el Instituto de Limitados de la Audición y la Palabra a través del Decreto 791 del 22 de agosto de 1978, con efecto a partir del 14 de septiembre de 197830. La jefa de la División de Administración y Desarrollo del Recurso Humano de la misma Secretaría31 certificó que el último día de labores de la actora fue el 14 de enero de 198432, de acuerdo con una declaración juramentada que menciona la incineración de los archivos del Palacio de Gobierno, ocurrida el 2 de octubre de 1989. 43.
La Caja Departamental de Previsión de San José de Cúcuta, mediante constancia del 22 de septiembre de 1997, avaló que la actora presentó el examen de admisión para su afiliación el 4 de septiembre de 1978, con el propósito de desempeñar el cargo de profesora, bajo la dependencia de la Secretaría de Educación33. 44. El señor Hernando Añez, a través de una declaración extraprocesal ante la Notaría Quinta de Cúcuta, afirmó conocer a la actora desde hace aproximadamente 30 años, quien trabajó como maestra en la Escuela de Sordos de Cúcuta, nombrada según el Decreto 791 del 22 de agosto de 1978 y posesionada el 14 de septiembre de 1978.
Además, mencionó que se retiró del cargo el 14 de enero de 1984 por renuncia. Añez también mencionó que el 2 de octubre de 1989, un incendio en el Palacio de Gobierno de Cúcuta destruyó los archivos de la Secretaría de Educación, un hecho que presenció directamente, ya que tanto él como su esposa, Gloria Isabel Rojas, se vieron afectados y tuvieron que reconstruir su documentación para efectos de pensión. Durante su tiempo en la Escuela de Sordos, mantuvo una vinculación continua, destacándose por su excelente comportamiento y eficacia profesional34. 45.
De acuerdo con estas pruebas, la Sala concluye que la demandante desempeñó funciones en el nivel de educación básica primaria, con vinculación en propiedad como 27 Folio 9. 28 Folio 11. 29 Ver CD obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos, archivo 68. 30 Folio 12 y 14. 31 Folio 13. 32 Folio 14. 33 Ver CD obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos, archivo 24 34 Ibidem, archivo 44. 9 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente nacionalizada, en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos de Cali.
Su periodo de servicio abarcó desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 9 de enero de 197835, lo que suma un total de 11 años, 11 meses y 9 días. Este tiempo de servicio no ha sido objeto de controversia, dado que no fue apelado o cuestionado por ninguna de las partes. 46. Así pues, para la Sala es diáfano que la actora cumplió con el requisito de haberse vinculado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y probó más de 20 años de servicio en esa calidad, así: Periodo como docente nacionalizada Tiempo Desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 9 de enero de 1978 11 años, 11 meses y 9 días Desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2007 13 años, 9 meses y 9 días TOTAL 25 años, 8 meses y 18 días 47.
Al tiempo que cuenta con más de 50 años de vida36, con lo que se acredita el requisito de la edad. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplida la exigencia de la honradez, consagración y buena conducta.
Finalmente, durante el transcurso del proceso, no se ha evidenciado que la demandante perciba otra remuneración de carácter nacional. 48. En definitiva, para esta Subsección, la actora estructuró el derecho a la pensión gracia al acreditar la totalidad de los requisitos que la ley exige para tal fin. - Análisis del estatus pensional y la prescripción 48.
Esta Corporación37 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 50.
Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 17 de noviembre de 2002, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente nacionalizada; esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 4 de febrero de 1994. 51.
De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el 35 Ver CD obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos, archivo 68. 36 Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la que se observa que nació el 4 de febrero de 1944, es decir, cumplió 50 años el 4 de febrero de 1994. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 10 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento pensional el 22 de enero de 201438, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados. 52.
La actora presentó la demanda el 12 de agosto de 201439, es decir, fuera del plazo de los 3 primeros años contados desde la fecha de su estatus, pero dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud (del 22 de enero de 2014 al 22 de enero de 2017); razón por la cual se debe declarar probada la prescripción de las mesadas causadas a su favor antes del 22 de enero de 2011. 53.
Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura40 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 54.
En conclusión, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 17 de noviembre de 2002, pero con efectos a partir del 22 de enero de 2011, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 55.
La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»41. 56.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 57. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 38 Folio 25. 39 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 54. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015); Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000- 2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 41 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462- 01 (1644-19). 11 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas 58.
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva42 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 59.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 60.
Durante el transcurso de ambas instancias43, la demandada presentó su defensa apoyándose en un fundamento legal sólido y razonable. Argumentó que la vinculación de la actora, a partir del nombramiento efectuado en 1994, fue de carácter nacional. De hecho, este razonamiento sirvió como base para que el juez de primera instancia desestimara las pretensiones planteadas.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, ya que no se observa una evidente falta de fundamento legal en sus argumentos. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 007397 del 3 de marzo de 2014, RDP 010324 del 27 de marzo de 2014 y RDP 012976 del 24 de abril de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Nelly Salazar de Delgado. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 43 Según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicado a esta jurisdicción por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 12 Radicado: 760001 23 33 000 2015 00737 01 (4101-2019) Actora: Nelly Salazar de Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Nelly Salazar de Delgado, identificada con cédula de ciudadanía 29.379.333 de Cartago (Valle), en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 18 de noviembre de 2001 al 17 de noviembre de 2002.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de enero de 2011, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, la pensión gracia reconocida en este fallo tendrá efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2011.
CUARTO: La UGPP actualizará las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, considerando los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en esta sentencia.
QUINTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en ambas instancias.
OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JC