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11001030600020220024800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 255 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Hector Bonilla Londoño·Demandado: Procuraduría Provincial De Instrucción De Neiva, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 13 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00248-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila recibió la queja presentada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, para que se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por el señor Héctor Bonilla Londoño, en calidad de auxiliar de la justicia, la cual actuó como perito dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 2005-446 adelantado ante ese juzgado2. 2.

Con ocasión de lo anterior, el 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila inicio indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada.3 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN (.zip)26, folio 1. 3 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN (.zip)26, folio 2.

Radicación 11001030600020220024800 3. Mediante Auto del 18 de mayo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila abrió investigación disciplinaria al señor Héctor Bonilla Londoño, por sus actuaciones como auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo radicado núm.2005- 4464. 4. El 9 de agosto de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila cerró la investigación disciplinaria teniendo en cuenta que se encontraban evacuadas todas las pruebas, de conformidad con la Ley 1474 de 2011 artículo 53 modificado por la Ley 734 de 2002 artículo 160 A.6 5.

El 3 de diciembre de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila formuló pliego de cargos al señor Héctor Bonilla Londoño. 6. El 10 de mayo de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del señor Héctor Bonilla Londoño y remitió el proceso a la Procuraduría Regional del Huila. 7.

El 16 de agosto de 2022, la Procuraduría Regional del Huila remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, para que realizara el trámite que considerara pertinente9. 8. El 30 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva declaró no ser competente para conocer y continuar con el trámite de la referida actuación disciplinaria y remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias suscitado entre dicha autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijo edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas 4 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN (.zip)26, folios 1 y 2. 5 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN (.zip)22, folio 1 y 2. 6 Ley 734 de 2002. artículo 160A. «cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarara cerrada la investigación». 7 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN (.zip)26, folio 1 a 12. 8 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN (.zip)33, folio 1 a 3. 9 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN_03 CONFLICTO _DE_COMP(.zip) NroActua 1, folios 9 al 21. 10 Expediente digital SAMAI, REPARTO Y RADICACIÒN_03 FORMULACIÒNPRESU(.pdf) NroActua 1, folios 27 al 35.

Radicación 11001030600020220024800 interesadas en el trámite del conflicto11. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto12 a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría Regional del Huila y al señor Héctor Bonilla Londoño. Según informe secretarial, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva13 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila14 presentaron consideraciones a través de correo electrónico.

Mediante auto para mejor proveer del 29 de noviembre de 202215, la consejera ponente solicitó a la secretaria de la Sala comunicar la existencia del presente conflicto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva16, quejoso y se le concedieron 5 días para que si lo considera se pronunciara. El auto respectivo se envió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el 30 de noviembre de 2022.

Consta en informe secretarial, que el Juzgado no se pronunció ni presentó alegatos o consideraciones dentro del plazo que le fue concedido en el auto mediante el cual se le comunico la existencia del presente conflicto. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva Mediante escrito del 28 de octubre de 2022, ratifica los argumentos expuestos en el auto del 30 de septiembre de 2022, a través del cual remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el presente conflicto negativo de competencias. 11 Expediente digital SAMAI, Edicto PDF 5, folio 1. 12 Expediente digital SAMAI, PDF 8, folio 1. 13 Expediente digital SAMAI, PDF 4 Informe secretarial, folio 1. 14 Expediente digital SAMAI, PDF 6 Informe secretarial, folio 1. 15 Expediente digital SAMAI, PDF 11 Auto para mejor proveer, folios 1 al 2. 16 Mediante Acuerdo PCSJA 19-11212 del 12 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, transformó la denominación del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva a Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.

Radicación 11001030600020220024800 Afirma que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva carece de competencia para conocer este asunto, por cuanto la Ley 2094 de 2021, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002 y disposiciones de la Ley 1474 de 2011, previó un periodo de transitoriedad, vigencia y derogatoria, en virtud del cual, los procesos en los cuales se hubiera surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarían su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

Manifiesta que, en el presente caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 3 de diciembre de 2021, profirió pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia Héctor Bonilla Londoño, decisión que fue debidamente notificada al disciplinado, por lo que es dicha comisión la competente para continuar con el asunto conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002. b. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila A través de correo electrónico del 4 de noviembre de 2022, ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 10 de mayo de 2022, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra el señor Héctor Bonilla Londoño, en calidad de auxiliar de la justicia y remitió las diligencias a la Procuraduría Regional del Huila, para lo de su competencia. Menciona que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia por parte de dicha jurisdicción está contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

Agrega que conforme al artículo 92 del Código General Disciplinario, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde disciplinar a los particulares como lo son los auxiliares de justicia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»17 están 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación 11001030600020220024800 reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202118, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 18 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001030600020220024800 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones para cumplir el último de los requisitos mencionados, necesarios para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se suscita entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto En este caso se procede a reiterar el criterio unificado expuesto en recientes decisiones19, en el sentido de que, cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta no tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, este caso corresponde a una actuación disciplinaria que, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la que posteriormente consideró no ser competente y remitió tal actuación a la Procuraduría Regional del Huila. Esta a su vez remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, la cual también declaró su falta de competencia para conocer del asunto20.

La Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia21, la competencia para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional. 19 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00, 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-03- 06-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de 2022. 20 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz de los los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, de acuerdo con los cuales la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 21 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. Radicación 11001030600020220024800 En atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo22, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones23.

Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Huila-Neiva ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021 expresó lo siguiente: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo24.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se 22 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 23 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: “(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. 24 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

Radicación 11001030600020220024800 refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial25, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 3.

Exhorto La Sala exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que evite dilaciones como las del presente caso, en el que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Huila, abrió investigación disciplinaria en mayo de 2020, en agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó el cierre del proceso, en diciembre de 2021 formuló pliego de cargos, y finalmente solo en mayo de 2022 (más de un año después de su entrada en funcionamiento el 13 de enero de 2021), declaró su falta de competencia, lo cual contraría el deber de desarrollar las funciones a su cargo, de manera pronta, consistente y diligente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de instrucción de Neiva y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila frente al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Héctor Bonilla Londoño en calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo núm. 2005-446, adelantado ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Huila, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y al señor Héctor Bonilla Londoño. 25 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”, según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación 11001030600020220024800 CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que disponga lo necesario a fin de evitar situaciones como la que se evidencia en este caso, en el que, transcurrido más de un año desde su entrada en funcionamiento, resuelve declarar su falta de competencia, lo cual contraría principios de la función pública, en especial los relacionados con la eficiencia, eficacia y oportunidad.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.