Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares, a través de apoderado, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2024 que confirmó la decisión del 28 de abril de 2023 con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-23- 33-000-2018-00775- 00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Fidel de Jesús Laverde Flórez y María Dignora García Tabares, quienes se desempeñaban como docentes oficiales adscritos al departamento del Guaviare, y su hija, Francy Induleidy Laverde García, recibieron en el mes de julio de 1989 instrucciones de parte de miembros del séptimo frente de las Farc para abandonar la comisaría especial del Guaviare en el término de 24 horas.
En consecuencia, y ante la falta de presencia del Ejército y de la Policía Nacional, el grupo familiar decidió salir de la zona e informar lo pertinente al Ministerio de Educación Nacional, entidad que dispuso su reubicación en el departamento del Cauca. 1.2.2. Los afectados acudieron a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en el año 1990, y recibieron asesoría sobre radicar la denuncia respectiva ante un Juzgado Penal de Bogotá. A partir de ese momento, los actores iniciaron y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 promovieron diferentes actuaciones administrativas y acciones de tutela, para, finalmente, en el año 2018, interponer demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la que se le asignó el radicado núm. 76001-23- 33-001-2018-00775-00. 1.2.3.
Con sentencia del 28 de abril de 2023, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que no se demostró la fecha en la que los actores fueron incluidos en el registro único de víctimas (RUV), y que esto impedía aplicar la regla de cómputo prevista en la SU-254 de 20131, por lo que era necesario tener en cuenta los parámetros previstos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 20202 y en las sentencias del 18 de noviembre de 20213 y 7 de diciembre de 20214.
Indicó que en el año 2013 los afectados recibieron información relativa al pago de la indemnización administrativa, por lo que desde ese momento iniciaba el término de vigencia del medio de control ejercido, que, al momento de presentación de la demanda (julio de 2018), había fenecido. 1.2.4. Los actores interpusieron recurso de apelación, y este fue decidido en forma desfavorable a través de sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El ad quem estableció que los interesados no probaron alguna situación que les hubiese impedido promover la demanda con antelación, y aclaró que, aunque el hecho de desplazamiento forzado conlleva consecuencias negativas, no constituye por sí solo una justificación válida para demostrar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, máxime cuando opera a nivel nacional y a ella se puede acudir incluso en situaciones irregulares.
Así, concluyó que para el caso particular, eran aplicables las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, reconocidas en la SU-312 de 2020. Por otro lado, indicó que en las pruebas reposa la audiencia del 23 de abril de 2014 en la que el Consejo de Estado negó la solicitud de extensión de jurisprudencia que radicaron los actores, por lo que, aun computando la caducidad desde la ejecutoria de dicha decisión, los 2 años para promover el medio de control vencieron el 24 de abril de 2016 y, aunque la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de agosto de 2011, la demanda solo se radicó hasta el año 2018.
Finalmente, desestimó el argumento con el que los actores pretendían que el término de vigencia del medio de control iniciara a partir de la ejecutoria de la SU-611 de 2017, al considerar que las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. 1 En la que la Corte Constitucional determinó que “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 05001-23-33-000-2019-03150-01 (67078). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, y que declare no probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1.3.1. Indicó que interpuso acción de tutela en contra de la providencia del 23 de abril de 2014 que negó la extensión de jurisprudencia, que fue resuelta finalmente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017, notificada el 28 de enero de 2018, en la que el alto tribunal recomendó acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por ende, consideró que la caducidad se debe computar a partir de la ejecutoria de esta decisión. 1.3.2. Afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se apartó de la jurisprudencia de la corporación, relativa al estudio de caducidad en demandas de reparación directa en las que se solicita la indemnización de perjuicios derivados de desplazamiento forzado, según la cual, no opera el término de caducidad. 1.3.3.
Agregó que no se valoró que en el año 2015 promovió demanda de reparación directa por el desplazamiento forzado que ocurrió en el año 1989, sin embargo, encontró una barrera en las normas procesales que le exigía “agotar toda la vía administrativa, incluyendo la conciliación”, requisito que, en todo caso, ya se había acreditado desde el año 2011 y que no fue tenido en cuenta.
En relación con el trámite de conciliación extrajudicial, informó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales, y ordenó a la Procuraduría 165 para la Conciliación Administrativa de Cali impartir el trámite a la solicitud, pues se había rehusado en razón de la competencia territorial. Luego promovió la demanda en el año 2016 (sic), pero, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó su falta de competencia por factor territorial, e indicó que la orden de tutela solo se refería al trámite de conciliación. 1.3.4.
A su juicio, no resulta claro cómo es que la solicitud de extensión de jurisprudencia suspendió el término de caducidad por 2 años, pero la acción de tutela que culminó con la SU-611 de 2017 no tuvo el mismo efecto; además, consideró que los hechos ocurridos en el año 1989 no pueden ser decididos con parámetros jurisprudenciales de 2013 y 2020, y destacó que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no deben sacrificar el goce de derechos fundamentales, máxime, cuando se trata de personas en situación de desplazamiento forzado, que cuentan con especial protección constitucional. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 2 de septiembre de 20245 i) admitió la acción de tutela; ii) vinculó como terceros con interés a Francy Induleydi Laverde García; a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al departamento del Guaviare, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) requirió a los accionantes para aportar poder otorgado en legal forma al profesional del derecho que ejercería la representación de sus intereses. 5 Índice 0004 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B6 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, pues los actores pretendieron utilizarla como si fuera una tercera instancia para debatir el análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado en las decisiones proferidas en el proceso ordinario.
Agregó que la sentencia de segunda instancia contiene una exposición puntual y detallada de los motivos a partir de los cuales se confirmó el fallo del tribunal, por haber operado la caducidad del medio de control ejercido y, en tal medida, no está probada la vulneración de los derechos fundamentales enunciada en el escrito de tutela. 1.4.3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7 presentó informe en el que indicó que no es la encargada de decidir las pretensiones de los actores, en atención a las competencias determinadas en la ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011. En consecuencia, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia la acción de tutela. 1.4.4.
El Ejército Nacional8 afirmó que los argumentos de la acción de tutela no fueron propuestos en el proceso ordinario, pues allí se hizo referencia a las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013, cuyos parámetros, en todo caso, apoyan el fundamento de los fallos aquí censurados. Consideró que los accionantes pretenden incluir argumentos nuevos en sede de tutela, con el fin de que se analice la misma situación que ya fue decidida en el proceso de reparación directa, para que ahora sean acogidos y, por tanto, la solicitud se torna improcedente.
Agregó que, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, dado que los tutelantes pretenden crear una instancia adicional al proceso ordinario para controvertir situaciones que debieron ventilarse en dicho trámite. 1.4.5. El Ministerio del Interior9 informó que no tiene asignadas funciones de carácter judicial, y de las establecidas en el Decreto-Ley 12893 de 2011 y en el Decreto 714 de 2024, no se observa ninguna que materialmente lo vincule con los hechos en los que los accionante fundaron la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite. 1.4.6. El Ministerio de Educación Nacional10 manifestó que, en razón de las competencias asignadas en el Decreto 5012 de 2009, y en las leyes 1470 de 2014, 115 de 1994 y 715 de 2001, no tiene relación alguna con la conducta que la parte actora identificó como vulneradora de sus derechos fundamentales y, por ende, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.4.7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 peticionó que se declare improcedente la solicitud de amparo, dado que, en el proceso de reparación directa se 6Índice 00010 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado D0D8B3AC94D69BE5 DC8CC0954B4A1494 8ABB458E2D7961CF 3543BB4D463DD41F 7Índice 00012 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado 1DEA006030A0EF52 C12DBC9365194A78 5A8B0A6F2A02A639 B4EAF0B81D15574A 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 0014 del aplicativo SAMAI, archivo identificado con el certificado 4ADE870CE5EC1061 F443CA952BE3355B 89110DEBBC884073 F33ABC068526CD5C 9Índice 00015 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado 1E7352900F9A2310 7B3BC3F732CC106C 04EF86558430C5AB 3EC371067212FF8D.
Reiterado en el índice 0018. 10Índice 00016 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado E3672B5D4352EAAF D074C8D9A74B652C 2FFFCBB75EAB35AF 4E4E35367AA755BF. Reiterado en el índice 0023 11Índice 00017 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado C8233026AF780F1C 122663B5AB7ADB66 186DCE99B1D426AE C23B3F7BE1A6DE4F Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 agotaron las dos instancias a través de las sentencias proferidas por los jueces naturales, con plena autonomía e independencia, cuyo contenido refleja el análisis legal y probatorio que no es susceptible de ser cuestionado en esta sede.
Se opuso a los argumentos de la parte actora, al indicar que la sentencia del tribunal cuenta con fundamentos objetivos y encontró soporte en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resultó aplicable, y que, distinto es que el resultado haya sido adverso a sus intereses, situación que no comporta una vulneración de derechos fundamentales. 1.4.8.
El departamento del Guaviare12 sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, ya que carece de facultades para modificar las decisiones que adoptaron los jueces del proceso ordinario y, por ende, no le asiste responsabilidad respecto del fallo que declaró la caducidad del medio de control. 1.4.9.
La Policía Nacional13 consideró la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues, las sentencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa encontraron fundamento en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la ley 1437 de 2011, así como el precedente judicial que resultaba aplicable.
Destacó que no es posible hacer uso del mecanismo constitucional para revivir el término para promover la demanda ordinaria, por cuanto los interesados deben estar atentos a las oportunidades para ejercer el derecho de acción. Afirmó que el escrito de tutela no contiene una carga argumentativa suficiente para acreditar el requisito de relevancia constitucional, sino que denota apreciaciones subjetivas con miras a que se profiera una decisión acorde a los intereses de los accionantes, como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario.
Así, solicitó se declare improcedente la acción. 1.4.10. Francy Induleydi Laverde García14 constituyó apoderado, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 1.4.11. La Presidencia de la República guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un 12Índice 00021 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado 9B6005C0B9FB4845 D6BCACC46D6B0BB7 76350FE000A4133D F628E284E8236E73 13Índice 00022 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado 97808C979BA7C4A4 33A318F3CEE91AB7 AF329E02CB804592 44F50DDB69FB2DE2 14 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado CD2BB64E431AE2D3 D93C61599D2CB976 9CE990D3531D20C8 805716CF45A93925 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 2.3.
Legitimación en la causa. 2.3.1. Por activa. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Fidel de Jesús Laverde Flórez, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-33-000-2018-00775- 00/01, en el que se profirió la sentencia censurada. Además, cumplió con el requerimiento que realizó el magistrado ponente en el auto admisorio, y aportó poder legalmente conferido al abogado Luis Alberto Gómez Tamayo16, a quien se le reconocerá personería para representar sus intereses.
Ahora, en relación con María Dignora García Tabares, la parte actora informó que falleció el 29 de junio de 2021 y aportó17 el certificado núm. 14551797 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, es pertinente recordar que la acción de tutela está estructurada en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder18. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente19: 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Índice 0013 del aplicativo Samai, con certificado CD2BB64E431AE2D3 D93C61599D2CB976 9CE990D3531D20C8 805716CF45A93925 17 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado CD2BB64E431AE2D3 D93C61599D2CB976 9CE990D3531D20C8 805716CF45A93925 18 Ver sentencia T-194 del 2012. 19 Ver sentencia T-552 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela” La jurisprudencia constitucional20 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esto, armoniza con la calidad “subjetiva”21 que la Constitución reconoce a todas las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección22. En suma, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: i) en forma directa; ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa).
Asimismo, esta norma prevé que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En el asunto bajo estudio, el abogado Luis Alberto Gómez Tamayo actuó en nombre de María Dignora García Tabares y el 29 de agosto de 2024 radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, pese a que esta falleció el 20 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020 21 Corte Constitucional, sentencias T-1191 de 2004 y T-167 de 2019. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 15 de julio de 2019.
STC9221-2019. “La Sala ha dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo. Es cuestión de titularidad del derecho material”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29 de junio de 2021.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación del mencionado apoderado para actuar en representación de la señora García Tabares. 2.3.2. Por pasiva. Está probada la legitimación por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dado que fue la autoridad que profirió la sentencia que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal23. De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales24.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces25. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad26;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales27. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso28. Para ello, la jurisprudencia constitucional29 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 23 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 24 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 26 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 27 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T- 422 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 29 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona30, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”31. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario32. 2.5.
Caso concreto. 2.5.1. En el asunto bajo estudio, con la sentencia del 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión del 28 de abril de 2023 con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-23-33-000-2018-00775- 00/01.
Como fundamento fáctico del proceso ordinario, la parte actora indicó que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1989, debido a amenazas que recibió de parte de miembros de las Farc. 2.5.2. Como fundamentos de su decisión, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca indicó que el término de caducidad podía ser computado a partir de la ejecutoria del fallo SU-254 de 2013 (23 de mayo de 2013), siempre y cuando para aquella época los demandantes estuviesen reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Explicó que, en caso contrario, y en atención a los lineamientos 30 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 31 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 32 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 trazados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202033, así como en las providencias del 18 de noviembre de 202134, 7 de diciembre de 202135 y la SU-312 de 2020, que adoptaron decisiones en materia de caducidad en casos de desplazamiento forzado, el cómputo se realizaría desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción o por omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.
A partir del estudio de las pruebas, el tribunal sostuvo que no estaba establecida con certeza la fecha en que se ordenó la inclusión de los actores en el registro único de víctimas (RUV), además, que no se probó la existencia de alguna circunstancia que les hubiese impedido acudir en término a la jurisdicción, y que la parte actora se limitó a indicar que, al tratarse de un daño derivado de desplazamiento forzado, la demanda se podía interponer en cualquier tiempo.
Así, desestimó aplicar la regla de estudio de la caducidad prevista en el fallo SU-254 de 2013, y estableció que en el mes de junio de 2013 el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez recibió información relativa al pago de la indemnización administrativa que había solicitado, además, que en mayo de 2015 su grupo familiar recibió ayuda humanitaria, por lo que para el momento de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda (julio de 2018), ya había operado la caducidad. 2.5.3.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que resaltaron que en el fallo SU-611 de 2017 la Corte Constitucional emitió pronunciamiento frente a su caso particular y precisó que, aunque el Consejo de Estado había negado la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto no obstaba para que hicieran uso de los mecanismos judiciales y administrativos apropiados para promover la pretensión indemnizatoria.
Además, insistieron en la aplicación de los parámetros de la sentencia SU-254 de 2013 para declarar no probada la excepción de caducidad. 2.5.4. Con la sentencia de segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado abordó el estudio del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 que estableció 3 reglas36 para analizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que se promueva con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, y agregó que este criterio fue avalado por la Corte Constitucional la SU-312 de 2020.
Indicó que los demandantes no probaron ninguna situación material que les hubiera impedido acudir con antelación a la jurisdicción para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por el hecho de desplazamiento forzado, y que, aunque este daño conllevó consecuencias negativas, no constituye por sí solo una justificación válida para tener por cierta una imposibilidad de promover la demanda en tiempo, pues, a 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación número: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 05001-23-33-000-2019-03150-01 (67078). 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635) 36 La providencia precisó que las siguientes reglas: “a) El término de caducidad establecido por el legislador se contabiliza desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización del referido término en relación con las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 diferencia de otros derechos, la justicia opera a nivel nacional y a ella se puede acceder, incluso en situaciones irregulares [como desplazamiento forzado].
Precisó que la sentencia SU-254 de 2013 estableció una regla excepcional en materia de caducidad para demandas relacionadas con hechos de desplazamiento forzado, según la cual, el término de 2 años inicia a partir de su ejecutoria (23 de mayo de 2013) como garantía de acceso a la administración de justicia para un sector vulnerable, y que esta sería la fecha más favorable; empero, encontró en las pruebas, que los actores presentaron una solicitud de extensión de jurisprudencia fundamentada en los mismos hechos del proceso de reparación directa, que fue decidida en audiencia del 23 de abril de 2014 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, es decir, posterior al 23 de mayo de 2013, por lo que la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de extensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA sin la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, es decir desde el 23 de agosto de 2014.
Explicó que, en consecuencia, la demanda de reparación directa debió ser presentada a más tardar el 24 de abril de 2016, sin embargo, operó la caducidad dado que la solicitud de conciliación se radicó el 3 de agosto de 2011 y la demanda el 18 de julio de 2018. Asimismo, resaltó que el análisis precedente se ajusta a los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Finalmente, indicó que la posición de la parte demandante, según la cual la caducidad debía determinarse a partir de la ejecutoria de la SU-611 de 2017 (4 de octubre de 2017), carecía de sustento jurídico, pues si bien la solicitud de extensión de jurisprudencia no impide adelantar la demanda de reparación directa y suspende los términos para su presentación, “lo cierto es que las normas procesales, como lo son las relativas a la caducidad del medio de control jurisdiccional, son de orden público y, por lo tanto, de perentorio cumplimiento según lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP, razón por la cual, en todo caso, la demanda se debió presentar en la oportunidad procesal correspondiente”. 2.4.5.
La Subsección estima que el actor pretendió utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir el estudio que en relación con el cómputo del término de vigencia del medio de control de reparación directa realizó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, así como la conclusión a la que llegó en la sentencia del 8 de junio de 2024.
En efecto, insistió en que, para su caso particular, con la sentencia SU-611 de 2017 la Corte Constitucional había recomendado accionar a través de mecanismos judiciales para elevar la pretensión de indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el desplazamiento forzado, y, además, que la caducidad debía ser estudiada teniendo como punto de referencia la ejecutoria de la decisión. Esto, pese a que el juez ordinario de segunda instancia explicó que acorde a los criterios de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, que fueron avalados por la Corte Constitucional en el fallo SU-312 de 2020, resultaba relevante la prueba de una situación excepcional que no le hubiese permitido acudir a la jurisdicción en forma oportuna, con la consecuencia de iniciar el conteo de la caducidad desde el momento en que los afectados tuvieron materialmente la posibilidad de demandar, y no a partir de la ejecutoria de la SU-611 de 2017.
Además, frente a este último aspecto, resaltó la insuficiencia de fundamento jurídico, en atención a que las normas procesales (como las relativas a la caducidad) son de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial aplicó el criterio que encontró más favorable, abordó el estudio de la caducidad a partir del 23 de abril de 2014 (fecha de ejecutoria de la providencia que negó la extensión de jurisprudencia), y tuvo en cuenta que en el año 2011 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, para concluir, que aún con esta flexibilización y junto a la falta de prueba de una situación que haya entorpecido el derecho de acción, para el momento en que se radicó la demanda, ya se encontraba afectada por caducidad.
Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional37 claramente indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, dirigió sus argumentos únicamente a debatir el análisis fáctico, jurídico y probatorio con el que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta.
Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”38. Por lo anterior, y dado que la parte actora no planteó argumentos que acrediten una verdadera relevancia constitucional que conlleve la trasgresión de sus derechos fundamentales, sino un cuestionamiento sobre aspectos que ya fueron decididos por el juez natural, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela. 2.4.6.
En relación con el argumento relativo al desconocimiento del precedente judicial, se observa que el tutelante se limitó a consignar consideraciones de carácter general, pero no identificó la decisión o decisiones que constituyen precedente judicial39 y tampoco la regla que, a su juicio, resultaba vinculante para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa.
En consecuencia, no se abordará el estudio del cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 37 Sentencia SU215/22 38 Ibidem 39 La Corte Constitucional de definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU 053 de 2015, SU 354 de 2017) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04568-00 Accionante: Fidel de Jesús Laverde Flórez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo para actuar como representante de María Dignora García Tabares, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Fidel de Jesús Laverde Flórez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Marco Esteban Benavides Estrada identificado con c.c. 12.751.582 y portador de la tarjeta profesional 149.110 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del poder allegado con el escrito de contestación40.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Luis Alberto Gómez Tamayo identificado con c.c. 6.355.158 y portador de la tarjeta profesional 149.110 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Fidel de Jesús Laverde Flórez y de Francy Induleidy Laverde García, con fundamento en el poder aportado41.
SEXTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS 40Índice 0014 del aplicativo Samai, con certificado 4ADE870CE5EC1061 F443CA952BE3355B 89110DEBBC884073 F33ABC068526CD5C 41Índice 00013 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado CD2BB64E431AE2D3 D93C61599D2CB976 9CE990D3531D20C8 805716CF45A93925