Micelio
25000233600020180008001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 65206 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cooperativa De Medicos Especialistas Del Choco Y Afines - Coomesa·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Demandantes: COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el señor Luis Carlos Murillo Valencia, en la condición de extrabajador y socio de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines, inició un proceso ejecutivo en contra de aquella; el 27 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma de $294.089.130 más intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación; el 24 de mayo de 2016, la autoridad judicial excluyó del mandamiento ejecutivo el valor de $602.035 por considerar que dicha obligación se derivó de una relación laboral y, en ese sentido, no era de su competencia; el 29 de julio de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $293.487.095 más intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2014; el 8 de noviembre de 2016, se impartió la aprobación a la liquidación del crédito por la suma de $428.026.572.

La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 29 de julio de 2016 y, por tanto, se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 118 a 126 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 111 a 116 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA en el presente caso, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la parte demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL, la suma de ONCE MILLONES DE PESOS MCTE ($11.000.000) (…).” (fl. 116 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 2 Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 (fl. 37 cdno. 1), la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 37 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que de conformidad con el art. 90 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 65 y SS de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia, se DECLARE, patrimonial y administrativamente responsable, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Regional Antioquia - Chocó, por todos los perjuicios morales y materiales en sus diferentes modalidades causados a la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines ‘COOMESA’ con NIT 800.213.755-9 y personería jurídica Nro. 2308 de agosto 25 de 1993, por el error jurisdiccional y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado a través de la sentencia Nro. 586 del 29 de julio de 2016 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dictada dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la cooperativa que represento, bajo el radicado Nro. 27001310300120150021200, en donde se les condenó a cancelar el capital de crédito, más los intereses de mora y las costas y agencias en derecho, proceso donde se desconoció por completo el precedente jurisprudencial recogido por el H. Consejo de Estado en la sentencia 2006-01379-02 (56.950) y la sentencia STC 10699-2015/2015-00137 de agosto 12 de 2015 emanada de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, dentro del proceso con Rad. 19001- 22-13-000-2015-00137-01, entre otros, donde se manifiesta que uno de los deberes del juez es revisar si los documentos presentados como título ejecutivo llenan o no los requisitos legales para ordenar seguir adelante con la ejecución, desconocimiento que conllevó a que se incurriera en un defecto fáctico al valorar contradictoriamente las pruebas allegadas al proceso ejecutivo. 2.

Que se tenga como subsidiario al momento de dictar el respectivo fallo el fundamento del principio IURA NOVIT CURIA. 3. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad estatal, se CONDENE a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial regional Antioquia - Chocó, a pagar todos los perjuicios morales y materiales causados al demandante, la cual discrimino desde el año 2016 a hoy año 2017, así: PERJUICIOS PATRIMONIALES LUCRO CESANTE $500.000.000 PERJUICIOS AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL $200.000.000 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE $400.000.000 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES DAÑO MORAL cien salarios mínimos legales mensuales, a razón de $737.717 (valor para el año 2017) para un total de $73.771.700.

Total adeudado a noviembre de 2017 + $1.173.771.700 4. La condena respectiva será actualizada conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, es decir, el correspondiente ajuste de valor, Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 3 liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, julio de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia. Además, se condene en costas de conformidad con el art. 188 del CPACA y se le dé cumplimiento a la sentencia y se reconozcan los intereses de conformidad con el artículo 192 ibidem.”.

(fls. 2 a 3 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Carlos Murillo Valencia, en la condición de extrabajador y socio de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines inició un proceso ejecutivo en contra de esta. 2) El 27 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó (Chocó) libró mandamiento de pago por valor de doscientos noventa y cuatro millones ochenta y nueve mil ciento treinta pesos ($294.089.130) más intereses moratorios. 3) El 24 de mayo de 2016, la autoridad judicial negó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción planteada en su momento por la parte ejecutada, por otro lado, excluyó del mandamiento ejecutivo el valor de seiscientos dos mil treinta y cinco pesos ($602.035) por considerar que dicha obligación se derivó de una relación laboral y, en ese sentido, que no era de su competencia el cobro coactivo formulado con la demanda. 4) El 27 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó inadmitió el recurso de apelación formulado por la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines en contra de la anterior decisión porque, a su juicio, no fue debidamente sustentado. 5) El 29 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil noventa y cinco pesos ($293.487.095) más intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2014. 6) El 10 de agosto de 2016, la autoridad judicial no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la anterior providencia, de modo que esta procedió a formular el recurso de queja el cual fue desestimado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 4 7) El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó aprobó la liquidación del crédito que, a su vez, fue objetada por la parte ejecutada, sin embargo, sus observaciones fueron denegadas. 8) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó incurrió en error judicial en la mencionada providencia del 29 de julio de 2016 porque i) los intereses moratorios no se originaron a partir del 31 de diciembre de 2014 sino desde el año 2006 y, en ese sentido, el título ejecutivo no cumplía con el requisito de la exigibilidad, además, varias de las obligaciones se encontraban prescritas1; ii) el artículo 440 del Código General del Proceso se interpretó de manera exegética lo cual condujo a que se desconociera el derecho sustancial y, iii) la autoridad judicial no tenía competencia para conocer del caso concreto porque las obligaciones solicitadas en el proceso ejecutivo se derivaron de una relación laboral (fls. 1 a 37 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 24 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 55 a 56 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2018, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) La decisión judicial atacada se ajustó al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, los requerimientos de la parte actora no están llamados a prosperar. 2) Debe declararse probada la excepción de culpa de la víctima porque la accionante, en el marco del proceso ejecutivo, renunció de manera tácita a pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el señor Luis Carlos Murillo Valencia, de modo que no puede pretender revivir dicho estadio procesal alegando la existencia de un supuesto error jurisdiccional (fls. 70 a 78 cdno. 1). 1 Al respecto, la parte actora sostuvo lo siguiente: “Como se observa de las lecturas de la certificación que sirve de título ejecutivo y de esa pretensión, no se evidencia una fecha cierta que sirva de punto de partida para liquidar los intereses, que pretende el demandante se liquiden a su favor lo que vicia el título y lo hace inservible para adelantar un proceso de ejecución de conformidad con las reglas del art. 422 del C. G. del Proceso.” (fl. 15 cdno. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 5 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 10 de julio de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó los requerimientos de la demanda; como argumentos de la decisión el a quo expuso lo siguiente: 1) El error judicial que se pretende imputar a la Nación - Rama Judicial no se configuró con la providencia del 29 de julio de 2016 -a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución- sino a partir de la decisión que libró mandamiento de pago, la cual no fue objeto del recurso de reposición por parte de la aquí demandante a pesar de que le fue notificada personalmente a través de su representante legal. 2) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó actuó de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, normatividad que establece que, si el ejecutado no propone excepciones oportunamente la autoridad judicial ordenará, por medio de auto que no admite recurso, seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. 3) No hay lugar a afirmar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó de manera arbitraria dispuso una fecha para el cobro de los intereses moratorios, puesto que i) utilizó la misma fecha consignada en la certificación que se tuvo en cuenta como título ejecutivo, además, la parte ejecutada no demostró que fuera otra diferente; ii) si la cooperativa no estaba conforme con la fecha que se señaló en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, podía presentar una liquidación del crédito en la que especificara los intereses causados y, iii) si bien la parte ejecutada planteó la objeción a la liquidación del crédito allegada por el ejecutante, lo cierto es que se limitó a cuestionar la validez del título ejecutivo, circunstancia que propició su rechazo (fls. 111 a 116 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 29 de julio de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El daño alegado en la demanda devino de la providencia proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que ordenó seguir Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 6 adelante con la ejecución de la obligación en favor del ejecutante Luis Carlos Murillo Valencia, pues, la autoridad judicial “creó unas fechas imaginarias” para la liquidación de los intereses moratorios. 2) Aunque en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo no se formularon excepciones a través del recurso de reposición, lo cierto es que ello se saneó cuando se presentó el incidente de nulidad que conllevó a que la autoridad judicial modificara el mandamiento de pago y, en esa medida, no hay lugar a declarar la culpa de la víctima. 3) Del documento denominado “certificado de ahorros y aportes de junio 01 de 2015”, que fue tenido en cuenta como título ejecutivo, se evidencia que la época en que se hicieron exigibles las obligaciones en favor del señor Luis Carlos Murillo Valencia data del año 2006 al año 2014 y, a pesar de ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó decidió de manera caprichosa fijar como término para cobrar los intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2014. 4) La Corte Constitucional en sentencia C-650 del 2001 dispuso que, aunque el ejecutado no conteste la demanda puede presentar y objetar la liquidación del crédito. 5) El a quo desconoció que contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó sí se formularon los recursos ordinarios de ley, además, dicha autoridad judicial asumió una competencia que le correspondía a la jurisdicción laboral. 6) Las decisiones erradas adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó conllevaron a que la cooperativa pagara al ejecutante una suma de dinero que superó los seiscientos millones de pesos ($600.000.000) (fls. 131 a 148 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 25 de noviembre de 2019 (fl. 216 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 27 de febrero de 2020 (fl. 281 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial insistió en los argumentos Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 7 de defensa expuestos en la contestación de la demanda (fls. 224 a 227 cdno. apelación), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 410 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 29 de julio de 2016 en el marco del proceso ejecutivo con radicación número 27001-31-03-001-2015-00212-00 promovido en su momento por el señor Luis Carlos Murillo Valencia, la que se acusa de haber incurrido en un error judicial con el que se causó un daño antijurídico a la cooperativa aquí demandante.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que no se acreditó la existencia de un error judicial en la providencia atacada. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error judicial, la 2 La providencia enjuiciada se profirió el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de dicha decisión, lo cierto es que puede determinarse con base en los artículos 295 y 302 del Código General del Proceso, de modo que se infiere que quedó en firme el 4 de agosto de 2016.

El término para formular la demanda de reparación directa se suspendió del 23 de agosto de 2017 al 24 de octubre de 2017 (fl. 106 cdno. 2) mientras se surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, en la medida la acción de reparación directa se formuló el 17 de noviembre de 2017 (fl. 37 cdno. 1), se advierte que fue radicada en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 8 Sala procede a verificar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos. 2) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 3) La Sala encuentra probados los cuatro primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la del 29 de julio de 2016 i) fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en el marco de un proceso ejecutivo con radicación número 27001-31-03-001-2015-00212-00, promovido en su momento por el señor Luis Carlos Murillo Valencia en contra de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines; ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó actuó como juez de la causa; iii) contra la decisión Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 9 judicial no procedía recurso ordinario alguno3 y, iv) la providencia del 29 de julio de 2016 quedó en firme el 4 de agosto de 2016. 4) En lo que corresponde al sexto requisito, esto es, que se traté de una providencia contraria a la ley, la Sala observa que no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.2 Examen concreto del error jurisdiccional alegado 1) Superados los requisitos antes evaluados, se procede a examinar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.

Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”4, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”5. 2) En el presente caso, respecto de la mencionada providencia proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó se alega, en síntesis, que incurrió en error judicial porque i) no había lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución de una suma líquida de dinero porque el título ejecutivo no cumplía con el requisito de la exigibilidad, pues, la autoridad judicial de manera arbitraria dispuso que los intereses moratorios se originaron a partir del 31 de diciembre de 2014 cuando en realidad estos se causaron desde el año 2006; ii) el artículo 440 del Código General del Proceso no debió interpretarse de manera exegética porque conllevó a que se profiriera una decisión contraria a derecho y, iii) la autoridad judicial no tenía competencia para conocer del caso concreto, porque el objeto de las pretensiones de la demanda ejecutiva era que se librara 3 En virtud del inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se profirió la providencia enjuiciada, si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, tal como ocurrió en el caso concreto, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Se advierte que en el caso objeto de análisis la decisión acusada de error judicial es la que ordenó seguir adelante con la ejecución. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 10 mandamiento de pago por unas obligaciones derivadas de una relación de trabajo y, en ese sentido, el proceso debió ser avocado por la jurisdicción laboral y no por la civil. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El señor Luis Carlos Murillo Valencia en la condición de extrabajador y socio de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines inició un proceso ejecutivo en contra de dicha asociación. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Por los hechos arriba indicados, solicito al señor juez, librar mandamiento en contra de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines COOMESA y a favor de mi poderdante, por las siguientes sumas: CONCEPTO DE VALOR ADEUDADO VALOR ADEUDADO Compensaciones $66.123.329 Vacaciones $602.035 Otras cuentas por pagar $194.648.613 Ahorros $20.525.374 Aportes $12.254.025 Cuentas por cobrar a socios $294.089.130 SEGUNDA: Solicito que se liquiden y cancelen los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.”.

(fls. 1 a 9 cdno. 2 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). b) El señor Luis Carlos Murillo Valencia presentó como constitutivos del título ejecutivo los siguientes certificados expedidos por el representante legal y revisor fiscal de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines (fls. 10 a 14 cdno. 2): - Certificado número 1 (fl. 10 cdno. 2): “Revisados los saldos registrados en la base de datos, con corte 31 de diciembre de 2014 al señor Luis Carlos Murillo Valencia identificado con cédula de ciudadanía 94.311.931 de Palmira-Valle, se le adeuda la suma de $294.089.131, por los siguientes conceptos: Compensaciones $66.123.329 Vacaciones $602.035 Otras cuentas por pagar $194.648.613 Ahorros $20.525.374 Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 11 Aportes $12.254.025 Total cuentas por pagar $294.089.130” - Certificado expedido el 1º de junio de 2015 denominado “ahorros y aportes” (fl. 11 cdno. 2): “VALOR AHORROS: $20.525.374 VALOR APORTES: $12.254.026 TOTAL, CAPITAL: $32.779.400 Señor asociado su capital en COOMESA a diciembre 31 de 2014 asciende a la suma de treinta y dos millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos pesos.”.

Junto con dicha certificación se aportó un anexo relacionado con los ahorros y aportes del señor Luis Carlos Murillo en el que se plasmó lo siguiente (fl. 12 cdno. 2): “ANEXO CERTIFICADO DE AHORROS Y APORTES DR: LUIS CARLOS MURILLO AÑO AHORROS 5% APORTES 3% 2006 1.679.717 949.632 2007 2.401.640 1.440.985 2008 3.303.391 1.982.035 2009 1.964.014 1.178.408 2010 2.895.989 1.737.594 2011 1.981.681 1.189.009 2012 2.982.585 1.789.549 2013 1.452.525 871.457 2014 1.863.932 1.115.357 SALDO TOTAL 20.525.374 12.254.026” c) El 27 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma de doscientos noventa y cuatro millones ochenta y nueve mil ciento treinta pesos ($294.089.130), así como también por los intereses moratorios a partir de la exigibilidad de la obligación y hasta que se verificara su pago, así: “Como prueba de la obligación se aportaron certificaciones auténticas de los valores adeudados al señor Luis Carlos Murillo Valencia, por el representante legal de la Cooperativa Médicos Especialistas del Chocó y Afines (COOMESA), doctor Carlos Hernando Libreros Bertini; certificado de existencia y representación legal de COOMESA, copia del derecho de petición de fecha 6 de abril de 2015, copia de la tutela, copia del oficio remisorio dirigido al señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, donde el representante legal de la cooperativa, envía las certificaciones al despacho judicial de fecha 2 de junio de 2015.

Revisando los documentos aportados como prueba de la obligación, se concluye que presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero, y por reunir las exigencias de los artículos 488 y 497 del Código de Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 12 Procedimiento Civil, este juzgado accede a la ejecución solicitada.”.

(fls. 15 a 16 cdno. 2). d) El 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó carecía de competencia funcional para adelantar el proceso. Al respecto, sostuvo que las obligaciones originadas en una relación de trabajo debían ser conocidas por la jurisdicción laboral y, por otro lado, señaló que la certificación que se tuvo en cuenta como título ejecutivo no reunía el requisito de la exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso, así: “(…) en el acápite de OTRAS CUENTAS POR PAGAR, las mismas no se individualizan, para saber cuál es el objeto de esas cuentas y de dónde se generan, lo que dice que no hay claridad en la obligación, aspecto que la vicia por completo (…) sobre la exigibilidad, podemos decir, que dicho aspecto, también está ausente en el presente proceso, ya que no se puede establecer cuándo se hicieron exigibles dichas obligaciones.

Por lo que considero que se debe dejar sin efecto el mandamiento de pago.”. (fls. 17 a 25 cdno. 2 - mayúsculas fijas del original). e) Con ocasión de decidir la referida petición de nulidad procesal, el 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó excluyó del mandamiento de pago el rubro concerniente a lo adeudado por concepto de “vacaciones” por valor de seiscientos dos mil treinta y cinco pesos ($602.035), por considerar que era un asunto de conocimiento de la jurisdicción laboral.

Por otro lado, sostuvo que no era la oportunidad procesal debida para impugnar el mandamiento ejecutivo6. Al respecto, se destaca lo siguiente: “Se pudo evidenciar de los hechos de la demanda lo siguiente: el señor Luis Carlos Murillo Valencia, se desempeñó como asociado - trabajador de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines desde el año 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2014 y con fundamento en la certificación expedida por el representante legal de dicha entidad, doctor Carlos Hernando Libreros Bertini y el revisor fiscal doctor Osias Antoni, solicitó se librara mandamiento ejecutivo ante este despacho, dicha certificación contenía lo siguiente: revisados los saldos registrados en la base de datos de COOMESA, con corte al 31 de diciembre de 2014 al señor Luis Carlos Murillo Valencia, identificado con cédula de ciudadanía 94.311.931 de Palmira - Valle, se le adeuda la suma de $294.089.131, por los siguientes conceptos: - Compensaciones: $66.213.329 - Vacaciones: $602.035 6 De los antecedentes procesales descritos en dicha providencia se destaca lo siguiente: “La parte demandada no contestó la demanda, ni presentó recurso de reposición al mandamiento de pago, en el que plasmara los hechos constitutivos de excepciones previas, es decir, guardó silencio absoluto.” (fl. 30 cdno. 2).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 13 - Otras cuentas por pagar: $194.648.613 - Ahorros: $20.525.374 - Aportes: $12.254.025 - Cuentas por cobrar a socios: $154.246 Total cuentas por pagar: $294.089.130 Nótese pues, que de los rubros arriba descritos, el único concepto que corresponde a prestaciones netamente de tipo laboral, es el de las vacaciones, que equivalen a la suma de $602.035, el resto de conceptos hace parte los temas propios de las cooperativas (Ley 79 de 1988), por lo tanto se tiene que el mandamiento de pago fue correctamente librado, dado que son temas de competencia de la justicia civil, empero, deberá excluirse del mismo, el concepto de vacaciones que corresponde a temas de resorte laboral, sin embargo, lo anterior, no implica que proceda la nulidad de todo lo actuado, dado que la competencia en este asunto, corresponde a este despacho, por lo que la nulidad solicitada será denegada.

De otro lado, la segunda inconformidad del incidentista corresponde al hecho de considerar que el mandamiento de pago no debió librarse dado que la certificación acreditada como título valor soporte de la ejecución no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso (…) respecto a este aspecto, compete informarle al incidentista que este, no es una causal de nulidad de las instituidas en nuestro ordenamiento jurídico y anotadas en procedencia, por el contrario, si este era su parecer la parte ejecutada debió manifestarlo en la oportunidad debida, dado que se le otorgó los términos de ley para contestar la demanda, proponer excepciones (recurso de reposición contra el mandamiento de pago), y esta parte no lo hizo, simplemente guardó silencio, dejando prescribir su oportunidad de defensa.

Es así como nuestro Código General del Proceso, en su artículo 135, inciso segundo, plasmó: ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que se la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’.” (fls. 26 a 32 cdno. 2 - negrillas adicionales). f) El 1º de junio de 2016, el apoderado judicial de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en el que sostuvo que de los documentos que integraban el título ejecutivo no se desprendía el requisito de la exigibilidad, además, que la jurisdicción competente para conocer del caso concreto era la laboral (fls. 33 a 36 cdno. 2). g) El 27 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el recurso de apelación porque, a su juicio, no fue debidamente sustentado, dado que no se expusieron los argumentos que desvirtuaran las razones a las que arribó el a quo (fls. 37 a 41 cdno. 2). h) El 29 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines y lo limitó al valor de ochocientos un millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($801.953.487) (fl. 42 cdno. 2).

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 14 i) El 29 de julio de 2016, Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil noventa y cinco pesos ($293.487.095), más intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2014, así: “Establecía el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ‘si no se propusieron excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado’.

Por su parte, el artículo 440 inciso 2 del Código General del Proceso, establece: ‘si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado’.

En el presente caso, la demanda fue debidamente notificada a través de su representante legal, quien dejó vencer los términos, es decir, no contestó la demanda, ni propuso excepciones. El término del traslado venció sin oposición alguna, por lo que es procedente dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2 del artículo 440 del Código General del Proceso, de lo cual se evidencia que las partes han estado revestidas de todas las garantías procesales.

REEXAMEN DEL TÍTULO. Consiste en una certificación expedida por el representante legal de la demandada Coomesa, con corte al 31 de diciembre de 2014, donde se certificó que se le adeuda al señor Luis Carlos Murillo Valencia, identificado con cédula de ciudadanía número 94.311.931 de Palmira - Valle, la suma de $294.089.131 (…). En dicho documento se observa que hay un concepto por vacaciones en cuantía de $602.035, el cual este juzgado en auto interlocutorio del 24 de mayo de 2016, ordenó excluirlo del mandamiento de pago, por ser ese concepto de competencia de la jurisdicción ordinaria - especialidad laboral.

El documento -certificación- aportado como título ejecutivo, reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la presentación de la demanda y del artículo 422 del Código General del Proceso, de donde se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, por lo que se ratifica la validez del título ejecutivo, con la exclusión ordenada por el juzgado.” (fls. 43 a 48 cdno. 2 - resalta la Sala). j) El 2 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque la jurisdicción competente para conocer del caso concreto era la laboral, Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 15 además, que la certificación que se tuvo en cuenta como título ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso (fls. 47 a 68 cdno. 2). k) Por lo anterior, el 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó rechazó por improcedente el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso; por otro lado, ordenó el traslado de la liquidación del crédito que fue presentada por el ejecutante.

El apoderado judicial de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines presentó a la objeción a dicha liquidación (fls. 65 a 66, 68 a 72 cdno. 2). l) El 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó rechazó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la cooperativa porque lo que esta pretendía, en realidad, era atacar el título ejecutivo y esa no era la oportunidad procesal para hacerlo.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) no es esta la oportunidad procesal para atacar el título ejecutivo, toda vez, que está acreditado en el expediente, que el representante legal de la entidad demandada, le fue notificado el mandamiento de pago el día 20 de noviembre de 2015, dejando vencer los términos, sin interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ni contestó la demanda, ni propuso excepciones de mérito.

El artículo 29 de la Ley 1395, que adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente inciso final, estableció: ‘los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad’.

No obstante haber sido derogado ese artículo por la Ley 1564 de 2012, bajo la vigencia de esta nueva, en el artículo 430 del Código General del Proceso mantuvo la redacción en términos iguales. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada en el numeral dos del mismo memorial, expresa que el juzgado abusa de su poder cuando la sentencia plasma que se debe cobrar esos intereses desde el 31 de diciembre de 2014, sin tener un soporte legal para ello.

Respecto de lo anterior, una vez revisadas las certificaciones auténticas que obran de folio 13 al 17 se avizora que el representante legal de la Cooperativa de Médicos Especialista del Chocó doctor Carlos Hernando Libreros certifica: ‘revisado los saldos registrados en la base de datos de Coomesa, con corte al 31 de diciembre de 2014 al señor Luis Carlos Murillo Valencia se le adeuda…’.

Por ello para este despacho no resulta de recibo lo esgrimido por el apoderado de la parte demandada al hacer tal afirmación por cuanto los certificados no mienten y contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad de dinero.” (fls. 73 a 75 cdno. 2 - negrillas fuera del texto). m) Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó impartió la aprobación a la liquidación del crédito por la suma de Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 16 cuatrocientos veintiocho millones veintiséis mil quinientos setenta y dos pesos ($428.026.572), decisión contra la cual el apoderado judicial de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines formuló recurso de apelación, sostuvo que por el hecho de no haber presentado excepciones no significaba que no podía realizar la objeción a dicha liquidación (fls. 84, 76 a 83 cdno. 2). n) El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó no accedió al recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines contra el auto del 10 de agosto de 2016.

De dicha decisión judicial se destaca lo siguiente: “El artículo 440 inciso 2 del Código General del Proceso establece: si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso alguno, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…) el auto de seguir adelante con la ejecución no es recurrible, pues así está expresamente previsto y además, porque el mismo no está contemplado en los taxativamente enumerados en el artículo 320 de la obra en cita (…) cuando se ordena seguir adelante con la ejecución, sin que se hayan presentado excepciones, no existe controversia sobre lo pretendido, no se manifestó el desacuerdo sobre la demanda y en consecuencia no existe legitimidad para recurrir la decisión. Ahora bien respecto al argumento del apoderado judicial de la parte demandada de que procede el recurso de apelación porque en el preciso instante que el juzgado revocó parcialmente el mandamiento de pago librado a través del interlocutorio de mayo 24 de 2016, que resolvió la nulidad por falta de competencia, es esta una excepción previa a voces del artículo 7 del Código General del Proceso que le da el derecho a que se tramite el recurso, se le responde que el incidente de nulidad que refiere el quejoso fue resuelto mediante providencia del 24 de mayo de 2016, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que quiere decir que es una decisión independiente que no convierte el auto que ordena seguir adelante con la ejecución en una sentencia y por tanto no habilita al demandado a recurrir.” (fls. 88 a 91 cdno. 2). o) El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 8 de noviembre de 2016 (fls. 92 a 98 cdno. 2). 4) En ese contexto fáctico y probatorio, en relación con el error jurisdiccional reclamado con la demanda, en primera medida, la Sala advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por estimar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en la providencia del 29 de julio de 2016, proferida en el marco del proceso Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 17 ejecutivo con radicación número 27001-31-03-001-2015-00212-00, no debió ordenar seguir adelante con la ejecución de las obligaciones dinerarias adeudadas al señor Luis Carlos Murillo Valencia, porque, según aquella, el título ejecutivo no cumplía con el requisito de la exigibilidad, pues, en realidad, los intereses moratorios no se originaron a partir del 31 de diciembre de 2014 sino desde el año 2006 y, en ese sentido, muchas de las obligaciones se encontraban prescritas. 5) Al respecto, debe observarse que de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue aplicada al momento en que se profirió el referido mandamiento de pago, pueden demandarse aquellas obligaciones que son expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante.

Por su parte, el artículo 497 ibidem dispuso que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición que debe interponerse en contra del mandamiento de pago y, advirtió, que con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre tales condiciones, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

De otro lado, el artículo 507 de esa misma codificación procesal que, a su vez fue reproducido en el artículo 440 del Código General del Proceso7 determinó que, si no se proponen excepciones oportunamente, la autoridad judicial ordenará, por medio de auto, seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 6) Así las cosas, se observa que para la adopción de la decisión el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó tuvo en cuenta, como título ejecutivo, un certificado expedido por el representante legal y revisor fiscal de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines en el que se reconoció que para el 31 de enero de 2014 le adeudaba al señor Luis Carlos Murillo Valencia una cantidad líquida de dinero. 7 Se advierte que para la época en que se profirió la providencia enjuiciada se encontraba vigente el Código General del Proceso en cuyo inciso segundo del artículo 440 estableció lo siguiente: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 18 A pesar de que el mandamiento ejecutivo le fue notificado al representante legal de la cooperativa aquí demandante, esta no formuló recurso de reposición ni propuso las excepciones de mérito dirigidas a cuestionar los requisitos del título ejecutivo, en esa medida, la autoridad judicial de conocimiento no erró al ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil noventa y cinco pesos ($293.487.095), más intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2014.

Además, debe igualmente precisarse que, aunque la parte ejecutada no controvirtió oportunamente el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que en el auto enjuiciado del 29 de julio de 2016, el juez sí hizo un control oficioso de legalidad respecto del mismo en el que concluyó, nuevamente, que se reunían las condiciones formales y sustanciales, en la medida que el documento que fue aportado con la demanda como título de recaudo fue suscrito por el representante legal y revisor fiscal de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines en la que se reconoció que con corte a 31 de diciembre de 2014 se le adeudaba una suma de dinero al ejecutante. 7) La parte aquí demandante alega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó de manera arbitraria fijó como término a partir del cual se cobrarían los intereses moratorios el 31 de diciembre de 2014, puesto que omitió tener en cuenta la información plasmada en “el certificado de ahorros y aportes de junio 01 de 2015” el cual evidenciaba que las obligaciones se hicieron exigibles a partir del año 2006.

Al respecto, se observa que si bien en dicho documento se detallaron los valores por concepto de “ahorros y aportes” en favor del señor Luis Carlos Murillo desde el año 2006 al año 2014, lo cierto es que en el mismo se reconoció, libre y espontáneamente, que al 31 de diciembre de 2014 su capital por tales conceptos ascendía a la suma de treinta y dos millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos pesos ($32.779.400), lo que permite inferir que la cooperativa i) renunció al término de prescripción respecto de las obligaciones generadas a partir del año 2006 al año 2010 e ii) interrumpió el término de la prescripción respecto de las obligaciones originadas en el año 2011 al 2014.

Sobre el particular, justamente, el artículo 2536 del Código Civil preceptúa que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años, mientras que el artículo 2539 establece que cuando el deudor reconoce la obligación ya sea expresa o tácitamente, la prescripción se interrumpe naturalmente, es decir, que comienza a contabilizarse nuevamente el respectivo término. Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 19 Por lo demás, el artículo 2514 ibidem determina que se renuncia a la prescripción de manera expresa o tácita cuando quien puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del acreedor.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “(…) En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión. Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.

(…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos.

Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. En cambio, la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar ‘después de cumplida’, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).

De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente’.”8 (destaca la Sala). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 2002, expediente 6153.

Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 20 8) En esa perspectiva, es dable llegar a la conclusión de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no incurrió en error judicial en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones dinerarias debidas al ejecutante porque el título ejecutivo satisfizo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en especial el de la exigibilidad, pues, como se advirtió, con la certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la aquí demandante se reconoció, expresa e inequívocamente, la deuda que tenía con el señor Luis Carlos Murillo Valencia y, en ese sentido, respecto de algunas pretensiones renunció a la prescripción conducta con la cual produjo, entre otros efectos, la interrupción de la prescripción. 9) De otro lado, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque, en su parecer, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no era el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada en su contra, por falta de jurisdicción. Sobre ese punto de la controversia, se avizora que dicha demanda fue presentada por un extrabajador y socio de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines con el objeto de que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero que se le adeudaban por concepto de “compensaciones”, “vacaciones”, “otras cuentas por pagar”, “ahorros” y “aportes”.

El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como también, de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, entre otros asuntos.

En ese marco normativo, mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó excluyó de la providencia que libró mandamiento ejecutivo el rubro concerniente a lo adeudado por concepto de “vacaciones” por ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y, en relación con los otros conceptos, sostuvo que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo porque no se derivaban de una relación de trabajo.

En efecto, la Sala advierte que la parte demandante no demostró que las nociones correspondientes a “compensaciones”, “otras cuentas por pagar”, “ahorros” y Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 21 “aportes” por las que en su momento se libró mandamiento ejecutivo hayan derivado o tenido origen en un contrato de trabajo o relación de trabajo subordinado y, en esa medida, no había lugar a declarar la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó. Sobre esto último, la Sala pone de presente que si bien para negar las pretensiones de la demanda bastaría con afirmar que en realidad la argumentación de la parte actora estuvo dirigida a cuestionar el mandamiento de pago sobre la base de considerar que no debía haberse seguido un proceso ejecutivo en su contra, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, lo cierto es que la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines insistió en el recurso de apelación que el error judicial se predica del proveído mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó haya incurrido en un error jurisdiccional. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA9 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP10, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.

En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura11 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. 9 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 11 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2018-00080-01 (65.206) Actor: Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines Reparación directa Apelación sentencia 22 Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.