w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: HUGO ANTONIO BERNAL BARRIOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Tema: Nivelación de la mesada pensional del personal civil del Ejército Nacional. Aplicación del artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la providencia del 18 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Hugo Antonio Bernal Barrios, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio OFI18-2168 MDNSGDAGPSAP de 12 de enero de 2018, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional respondió negativamente la solicitud de reajuste de la mesada pensional del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión, de acuerdo con la disposición invocada; 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 así como las diferencias entre lo pagado y lo que se debió cancelar, además del retroactivo, y de los intereses a que haya lugar. 2.2.
Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. El señor Bernal Barrios prestó sus servicios a las Fuerzas Militares por más de veintitrés años, y le fue reconocida su pensión a través de la Resolución 7642 del 7 de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2.2.
La demandada no le hizo la nivelación pensional consagrada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 2.2.3. Por lo anterior, solicitó al Ministerio de Defensa la nivelación pensional pretendida por este medio, petición que le fue negada a través del Oficio OFI18-2168 MDNSGDAGPSAP de 12 de enero de 2018. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Ley 4 1992: artículo 13. - Decreto 1792 de 2000: artículo 1 y 2. 6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que si el personal civil hace parte de la fuerza pública, es apenas lógico que el señor Bernal Barrios tenga derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 2.4.
Contestación de la de la demanda 7. El Ministerio de Defensa contestó3 la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, propuso la excepción de prescripción, y señaló que hay lugar a negar las súplicas conforme a los siguientes argumentos: 8. La entidad demandada manifestó que no hay lugar al reajuste de la mesada pensional pretendido habida cuenta que el demandante estuvo vinculado como empleado civil del Ministerio de Defensa y 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 no como miembro de la Fuerza Pública, y porque la nivelación reclamada fue consagrada únicamente para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de los miembros de la Fuerza Pública, y no para el personal civil que labora al servicio del Ministerio de Defensa. 2.5.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 9. En el auto de 5 de noviembre de 2020 4, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que en el presente caso se habría de proferir sentencia anticipada en los términos del Decreto 806 de 2020. 10. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «Revisada la demanda y la contestación allegada, se concluye que el litigo está enfocado a determinar si al actor le asiste el derecho al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992, que a través de sus decretos reglamentarios est ableció una prima porcentual de actualización (prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por los miembros de la fuerza pública». 2.6.
La sentencia apelada 14. El Tribunal Administrativo del Atlántico 5, por medio de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 15. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 842 de 30 de julio de 1996 determinó que el personal civil del ministerio de defensa no hace parte de la fuerza pública. 16.
Además, puso de presente que en la sentencia de 22 de noviembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 no cobija al personal civil del ministerio de defensa. 17. Como consecuencia de lo anterior, señaló que no se puede acceder al reajuste pensional implorado teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el demandante fue de médico, luego especialista 3º y por último especialista asesor 1º, y estos no forman parte de la Fuerza Pública, por lo tanto, le son inaplicables las normas salariales y prestacionales establecidas para estos 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 servidores, a lo que agregó que la no inclusión dentro de la escala salarial del personal civil o no uniformado del Ejército Nacional, no contraría el ordenamiento jurídico y, por tal razón no resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado. 18.
Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda. 19. Por último, se abstuvo de condenar en costas pues consideró que no se demostró que se hayan causado. 2.7. El recurso de apelación. 26. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de 18 de enero de 2021 6, pues a su juicio el Decreto 094 de 1958 estableció que las fuerzas armadas estaban constituidas por oficiales, suboficiales, tropas y personal civil. 27.
Así las cosas, argumentó que el demandante es beneficiario del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo que se debe ordenar la reliquidación de su pensión. 2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia. 28. Durante el término establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las partes se pronunció. 29. El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 32. Por lo anterior, dado que tan solo apeló la parte demandante, la sentencia se limitará a resolver los argumentos expuestos en el recurso, conforme al problema jurídico que se formula a continuación. 3.3. Problema jurídico. 33.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por haber estado vinculado al Ejército Nacional y haber sido pensionado como especialista asesor primero de esta entidad. 3.4.
Marco jurídico 34. A través de la Ley 68 de 1963 se adoptó el plan de clasificación y remuneración para los cargos de los empleados civiles al servicio del ramo de guerra, y en el Decreto 351 de 1964, reglamentario de dicha normativa, se consideró como empleado civil del ramo de guerra a «la persona civil a quien legalmente se le nombra para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Guerra, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere su remuneración que le corresponde, y no pertenece a la carrera administrativa». 35.
Por otra parte, estableció que los empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: especialistas; adjuntos; auxiliares; y en relación con los empleados civiles en la categoría de especialistas, especificó que se trata de los profesionales con título universitario, licenciatura o título de facultad, escuela o entidad docente reconocida por el Gobierno. 36.
En el artículo 2 del Decreto 610 de 1977, se señaló que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, se encuentra integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y en el artículo 9 ibídem, dispuso la clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional especialistas, adjuntos, auxiliares. perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 37. A su vez, los especialistas fueron divididos en dos categorías, conforme a lo determinado en el artículo 10 ibídem: especialistas de primer grupo para aquellos que hubieren cursado carreras profesionales de nivel superior, y especialistas de segundo grupo que son las personas que hayan obtenido el grado de técnico profesional. 38.
Esta clasificación se mantuvo en el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984. 39. Más adelante, a través de la Ley 66 de 1989 el Congreso de la República revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República, para reformar los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 40.
Posteriormente, en ejercicio de facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», y en este se incluyeron disposiciones relativas a la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. 41.
En su artículo 2 estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a saber: «ARTICULO 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo». 42.
Adicionalmente, clasificó los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los siguientes niveles: especialistas del primer grupo; especialistas del segundo grupo; adjuntos y, auxiliares, y dentro de la primera clase incluyó a «los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión », y los subdividió en: especialista asesor primero; especialista asesor segundo; y especialista jefe. 43.
A su turno, el artículo 98 ibídem dispuso, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha de su retiro al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad. 44. En el momento en que se expidió la Constitución Política de 1991, se determinó que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y en el 217 se señaló que las primeras están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. 45.
Ahora bien, a efectos de determinar si el personal civil y no uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se considera como miembro de la Fuerza Pública es necesario poner de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto 842 de 30 de julio de 1996, señaló que la categoría de «miembros de la Fuerza Pública» está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplican las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento en preceptos de rango constitucional. 46.
Al respecto, precisó: «… la Sala estima que para absolver la pregunta formulada por el señor Ministro de Defensa Nacional es preciso distinguir, por una parte, entre los “miembros de la fuerza pública” y las disposiciones de la Constitución a ellos aplicables de manera exclusiva (arts. 39, inciso final; 217, 218, 219, inciso segundo; 220, 221 y 222); y por la otra, la Fuerza Pública, propiamente dicha, que comprende tanto el personal uniformado como el civil, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, letra e. y en el inciso primero de los artículos 216 y 219.
La Sala señala, además, que el legislador puede determinar para la Fuerza Pública, dadas sus funciones constitucionales y las características que la singularizan dentro del Estado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 regímenes especiales, que pueden ser conjuntos para el personal (uniformado y civil) o separados, según lo disponga la ley, atendidas las circunstancias y un criterio racional, en aspectos tales como el disciplinario, prestacional, de remuneración, de evaluación y clasificación, de capacidad sicofísica, de invalidez, incapacidades e indemnizaciones, etc.
En concordancia con lo expuesto, se responde: El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional, no son miembros de la Fuerza Pública, pues esta expresión tiene en la Carta Política el preciso alcance que se deja explicado en la parte motiva. (Subrayado y resaltado fuera de texto) (…).” 47.
Conforme con lo anterior, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, no hace parte de la Fuerza Pública. 3.4.1. La escala gradual porcentual establecida por la Ley 4ª de 1992 48. El artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 19, literal e), determinó que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “ fijar el rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”. 49.
Con fundamento en lo anterior, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, norma que facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y en su artículo 13 señaló que habría de adoptarse una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública dentro de las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 50.
Con base en dicha norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, mediante el cual se creó la prima de actualización, para el personal en servicio activo. 51. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a través de los cuales se creó una prima porcentual de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Policía Nacional, para los miembros en servicio activo, y esta disposición fue declarada nula por esta Corporación mediante providencias del 14 de agosto de 1997 9 y de 6 de noviembre del mismo año10, en cuanto consideraron que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, se desconocía el mandato previsto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenaba establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. 52.
Con fundamento en el anterior criterio, se ha venido reconociendo a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública; sin embargo, tal reconocimiento sólo se hizo a partir del 1 de enero de 1993 y hasta diciembre de 1995; puesto que para la vigencia de de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 199211 y a partir de 1996, esta fue incluida dentro de la asignación de los miembros de la Fuerza Pública. 53.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 le ordena al Gobierno Nacional establecer la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, el mismo solo puede predicarse del personal uniformado, por lo que no es procedente la inclusión de la escala salarial porcentual establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa, en tanto no hacen parte de la Fuerza Pública propiamente dicha. 3.4.2.
El caso concreto 54. De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el señor Hugo Antonio Bernal Barrios, prestó sus servicios en el Ejército Nacional como médico especialista primero 12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, sentencia de 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente: Clara Forero de Castro. 11 Ello fue corroborado mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del doctor Camilo Arciniegas Andrade, en donde manifestó que “[…] no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, por que el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada.”. 12 Conforme a la hoja de servicios que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 55. Por medio de la Resolución 7642 del 7 de noviembre de 1991 se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a partir del 16 de agosto de1989 13. 56.
Por lo expuesto en el marco jurídico la sala concluye que el señor Hugo Bernal Barros no tiene derecho a solicitar la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, puesto que esta norma solo cobija a los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil que labora en el Ejército Nacional no tiene esta condición, conforme a los artículos 216 y 217 Constitucionales, y lo señalado en las providencias a las que se hizo referencia en el presente fallo. 57.
Es de resaltar que la norma en que funda su argumento la parte demandante es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y el alcance respecto de los beneficiarios del régimen especial de las fuerzas militares fue fijado por esta Corporación de manera posterior a la expedición de la nueva Carta Política, por lo que se reitera que el personal civil no se considera fuerza pública para efectos de las prestaciones sociales de las que son beneficiarios. 58.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de 18 de enero de 2021. 3.5. Costas. 59. De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará al señor Hugo Antonio Bernal Barrios en costas de segunda instancia, puesto que si bien es cierto, su recurso no prosperó, no existió intervención del Ministerio de Defensa en esta etapa del trámite procesal. 60.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Hugo Antonio Bernal Barrios contra La Nación – Ministerio de Defensa. 13 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2019-00561-01 (2131-2021) Demandante: Hugo Antonio Bernal Barrios w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ EN COMISIÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE