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11001032600020220001400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 67921 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Marketing Contact Center Mcc S.A.S.·Demandado: Centro De Servicios De Informacion De Manizalez S.A-Infomanizales-Infotic S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. Convocada: Infotic S.A. Tema: Se declara improcedente el recurso de anulación pues no se configuró la causal 7 (laudo en conciencia).

El laudo se fundamentó en derecho y valoró las pruebas alegadas en el recurso. SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Marketing Contact Center MCC S.A.S. (en adelante, “Marketing”) contra el laudo arbitral del 16 de septiembre de 2021, complementado por la decisión del 27 de septiembre de 2021. El laudo se adoptó en el siguiente contexto: La sociedad Infotic S.A. (de economía mixta con participación estatal mayoritaria) celebró un contrato de alianza con un Consorcio de Servicios de Tránsito de Manizales (en adelante, el “Consorcio”).

Para el momento de la demanda arbitral, el Consorcio estaba conformado por tres sociedades: (i) Marketing; (ii) Servicios de Ingeniería, Tránsito y Tecnología S.A.S. (en adelante, “Sitt”); (iii) Manual Asesorías S.A.S. (en adelante, “Manual Asesorías”). El contrato de alianza tenía como objeto desarrollar contratos de apoyo puntuales que Infotic S.A. (en adelante, “Infotic”) suscribiría con los terceros.

En la ejecución de la alianza, el Consorcio aceptó pagar a Infotic una suma de dinero al aceptar que, en desarrollo de un contrato con el Municipio de Manizales, incurrió en costos superiores a los previstos. Marketing no estuvo de acuerdo con lo anterior y convocó el tribunal de arbitramento contra Infotic con el objeto de que se anularan las actas en las cuales se hizo el anterior 2 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. reconocimiento; a ese tribunal fueron convocados los otros dos miembros del Consorcio que se opusieron a las pretensiones de Marketing.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y contra tal decisión se interpuso el recurso de anulación materia de la presente decisión. La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>.

En este asunto intervino como convocada Infotic, que es una sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria1. El 25 de marzo de 2022 se admitió el recurso de anulación2. El 25 de abril de 2022 el Ministerio Público rindió, de manera inoportuna, concepto ante esta corporación3. I.

ANTECEDENTES A.- El contrato y la demanda arbitral 1.- El 10 de mayo de 2007 el Consorcio e Infomanizales (hoy Infotic) celebraron un contrato de <<Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial>>, para adelantar un esquema de negocios con el objeto de ofrecer <<servicios integrales de tránsito y transporte y demás servicios asociados>>.

El objeto del contrato fue el siguiente <<PRIMERO. - OBJETO: Siendo esta una Alianza de Colaboración Marco, las partes acuerdan: a.) Cada ofrecimiento que la ALIANZA realice a un cliente se manejará en forma particular, conforme a lo dispuesto en el Esquema Básico de Negocio contenido en los ANEXOS respectivos, que suscriban LAS PARTES, adecuándolo a sus necesidades, si es del caso, previo haber agotado cada uno de los pasos señalados en la cláusula segunda de la presente ALIANZA; y b.) INFOMANIZALES suscribirá un contrato con el cliente final, el cual, siempre será de INFOMANIZALES, toda vez, que el integrador frente al CLIENTE es INFOMANIZALES, y EL CONSORCIO no será parte de esa relación contractual, a no ser que de común acuerdo y por escrito las partes pacten lo contrario. c.) Cualquier otra modalidad diferente de la establecida en la presente Alianza de Colaboración, requerirá de una negociación distinta entre las partes. d.) La existencia de esta ALIANZA no será óbice para que las partes de la misma continúen desarrollando de forma independiente las demás actividades que le son propias en su actividad empresa>>. 1.1.- En el citado contrato de alianza se estableció un Comité Directivo que era una instancia de <<dirección y ejecución>> de la Alianza de Colaboración. El comité atendería <<todos los requerimientos de orden administrativo, técnico y comercial tanto en la etapa de la propuesta, como en la de ejecución y liquidación de la ALIANZA>>. 1.2.- El pacto arbitral se estipuló en la cláusula decimonovena del contrato de alianza. 1Esto fue reconocido en el memorial en el que Infotic se pronunció sobre el recurso arbitral (índice 2 del Samai). 2Índice 10 del Samai. 3Índice 17 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 2.- El 15 de julio de 2020 Marketing presentó demanda arbitral que fue corregida el 5 de octubre de 2020.

Planteó la siguiente controversia: 2.1.- En ejecución del contrato de Alianza, Infotic celebró un convenio con el Municipio de Manizales para <<prestar mediante la modalidad de concesión y, por lo tanto, bajo su cuenta y riesgo, aportando la infraestructura tecnológica necesaria, el servicio para la modernización y optimización de la gestión de los servicios administrativos de ·la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales a través de una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TIC's>>. 2.2.- Infotic le indicó al Consorcio que, en desarrollo del convenio, las actuaciones de recuperación de cartera de las multas de tránsito desarrolladas por esta sociedad dentro del convenio celebrado con el Municipio de Manizales le generaron mayores costos que los presupuestados cuando celebró el Contrato de Alianza.

Por esto, señaló que el Consorcio debía reconocerle una suma que estimó en novecientos millones de pesos ($900.000.000). 2.3.- El Consorcio accedió a pagarle a Infotic novecientos millones de pesos ($900.000.000), en dos documentos: a.- Por un lado, en el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo de la Alianza de Colaboración Empresarial No. 1 (en adelante, el “Acta del Comité Directivo”), en la cual se estableció lo siguiente: <<(…) con respecto al proceso de recuperación de la cartera a través del cobro coactivo, INFOTIC en cumplimiento de ésta función a cargo, como se evidencia en el sinalagmático (sic) en cita; los costos que ha asumido a lo largo de la ejecución del convenio, han sido mayores a los proyectados previo a la suscripción del acuerdo 1 de alianza 001 de 2007, dada la condición de difícil cobro que tienen las carteras que se originan por la imposición de multas de tránsito.

Señala que en consecuencia para INFOTIC ha implicado la realización de un esfuerzo administrativo, financiero y logístico, mayor al estimado al momento de la suscripción del referido acuerdo entre las que se incluyen el desarrollo e implementación por parte de INFOTIC de mecanismos tecnológicos, los cuales son aprovechados para proferir en muy corto tiempo todos los actos administrativos que son necesarios dentro del cobro por jurisdicción coactiva, uno de ellos está relacionado con la inserción de la firma mecánica del Secretario de Tránsito.

Destaca que, dentro de las actuaciones tendientes a la recuperación de cartera, INFOTIC cada año realiza gestiones de las actualizaciones en las bases de datos de diferentes fuentes, buscando el mayor éxito en el rastreo de cada deudor; así mismo, el envío de cartas de invitación al ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso de cobro coactivo para que acerque a cancelar las obligaciones contraídas y conozca los diferentes medios y forma de pago.

Que conforme a lo anterior y con fundamento en unas valoraciones internas de la entidad, las cuales se exponen en éste (sic) comité para conocimiento de todos los miembros asistentes, solicita un valor estimado equivalente a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS $900.000.000 Moneda Corriente, para cubrir, no solo los valores a la fecha del acta sino también el estimativo de ese concepto hasta la fecha de terminación del contrato.

Acto seguido, toma la palabra el Dr. Hernando Morales, en su calidad de Asesor Jurídico Externo de STM (Consorcio) y miembro del comité debidamente autorizado y acreditado, para señalar que el Consorcio, entiende la situación y en consecuencia encuentra 4 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. justificado realizar una compensación por única vez, en el marco de la ejecución del Acuerdo No. 01 y propone reconocer este valor de la siguiente manera: • El TREINTA (30%) por ciento, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS $270.000.000 Moneda Corriente el 18 de febrero de 2020. • El restante SETENTA (70%) por ciento, es decir la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS $630.000.000 Moneda Corriente pagaderos en 24 meses a partir de marzo del año 2020 a razón de VEINTE Y SEIS DOSCIENTO CINCUENTA MIL PESOS (sic) $26.250.000 moneda corriente cada mes.

(…) Puesto en consideración este punto por el Dr. Adolfo Antonio Tejada Díaz, en su calidad de integrante del Comité Directivo por parte de INFOTIC, solicita de los demás integrantes del mismo, su aprobación, a lo que, por unanimidad los integrantes del Comité presentes aprueban lo propuesto>>. b.- Por el otro, en el Acta de Liquidación Parcial suscrita el 20 de diciembre de 2019 (en adelante, el “Acta de Liquidación Parcial”).

En este documento se pactó lo siguiente: <<CONSIDERANDO (…) 11. Que en reunión de COMITÉ DIRECTIVO llevada a cabo el día 16,de julio de 2019, conforme como se dejó contemplado en el acta 05 de dicho comité DE LA ALIANZA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. 001, en proposiciones y varios y una vez desarrollados los puntos del orden del día citados el Dr. Adolfo Antonio Tejada Diaz, en su calidad de presidente de la sesión y en representación de INFOTIC S.A. tomó la palabra para presentar unas valoraciones internas realizadas por INFOTIC S.A., en la que mostrado el balance de la ejecución de los 147 meses proyectados a 22 de julio de 2019, encuentra que se requiere compensar a razón que dentro de las actuaciones tendientes a la recuperación de cartera, a cargo de INFOTIC cada año realiza gestiones de las actualizaciones en las bases de datos de diferentes fuentes, buscando el mayor éxito en el rastreo de cada deudor; así mismo, el envío de cartas de invitación al ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso de cobro coactivo para que se acerque cancelar las obligaciones contraídas y conozca los diferentes medios y forma de pago, dada la condición de difícil cobro que tienen las carteras que se originan por la imposición de multas de tránsito, son mayores los costos que ha asumido a lo largo de la ejecución del convenio, frente a los inicialmente. proyectados, lo que para INFOTIC ha implicado e implicará la realización de un esfuerzo administrativo, financiero y logístico, solo para éste aspecto de la ejecución y. desarrollo de la alianza, estándose equilibrado en los demás aspectos y obligaciones que tienen a cargo las partes en el marco de la ejecución del convenio 070517385.

(…) ACUERDAN 1. Reconocer por parte del Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales- STM a INFOTIC el pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS $900.000.000 Moneda Corriente, valor con el que se cubren, no solo los valores considerados y presentados a 5 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. la fecha del acta, sino también el estimativo de este concepto hasta la fecha de terminación del contrato, esto es el 22 de mayo de 2002, las cuales se expusieron en el desarrollo del comité para conocimiento de todos los miembros asistentes. 2.

Que dicha suma ha sido aceptada de manera expresa por parte del Dr. Hernando Morales, en su calidad de Asesor Jurídico Externo, de STM y miembro del comité debidamente autorizado y acreditado, para señalar que el Consorcio, tal y como consta en la respectiva acta suscrita, reconociendo por una única vez este valor de la siguiente manera: (…)>> (subrayado y negrilla fuera de texto). 2.4.- Marketing consideró dicho reconocimiento se había hecho por parte de personas que no representaban al Consorcio o, en todo caso, a Marketing.

Por un lado, Hernando Morales Plaza, quien suscribió el Acta del Comité Directivo, no tenía poder o mandato otorgado por el Consorcio. Por el otro, Diego Alonso Ramírez Pineda fue un representante designado por el Comité Directivo del Consorcio sin el voto de Marketing. En todo caso, tenía un límite de representación del Consorcio para realizar actos de hasta diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), el cual fue sobrepasado en los reconocimientos efectuados a Infotic. 2.5.- Por esto, solicitó que el tribunal arbitral declarara la nulidad absoluta del Acta del Comité Directivo y del Acta de Liquidación Parcial.

Subsidiariamente, pidió la nulidad relativa de las mencionadas actas. B.- La posición de la convocada 3.- En la contestación de la demanda reformada, entre otros asuntos, Infotic afirmó que los acuerdos no eran nulos por dos motivos: (i) el Acta del Comité Directivo fue firmada por la persona designada por el Consorcio para representarlo en dicha instancia contractual.

(ii) El Acta de Liquidación Parcial fue firmada por un nuevo representante del Consorcio que había sido designado el 23 de octubre de 2019. En ese sentido, lo planteado por Marketing constituye <<una discusión interna entre los miembros del consorcio (…) debería desarrollarse en una solución de controversias entre los mismos miembros del consorcio y no en contra de INFOTIC S.A.>>4. 3.1.- El 2 de diciembre de 2020 el tribunal ordenó la vinculación de Sitt y Manual Asesorías al proceso arbitral, por ser las otras sociedades que conformaban el Consorcio.

En la respectiva oportunidad, indicaron que no coadyuvaban las pretensiones de la demanda. C.- El laudo arbitral 4Índice 2 del Samai. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 4.- El 16 de septiembre de 20205 el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral, en el que negó las pretensiones del convocante.

Esta decisión se adoptó, entre otras, con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- El tribunal negó la nulidad absoluta del Acta del Comité Directivo porque la persona que intervino como representante del Consorcio no requería poder, pues había actuado como miembro designado por el mismo Consorcio ante esa instancia contractual.

La nulidad relativa fue negada porque <<sólo es procedente en la medida que existe un vicio de la voluntad>>, y el demandante no acreditó la existencia de error, fuerza o dolo. 4.2.- La nulidad relativa del Acta de Liquidación Parcial fue negada con los mismos argumentos sobre la falta de prueba de un vicio del consentimiento. La nulidad absoluta también fue negada porque la persona que la firmó sí representaba al Consorcio.

El tribunal estudió principalmente dos asuntos: a.- Por un lado, aunque Marketing no había estado presente en la reunión en que se cambió el representante, esa decisión no debía ser unánime. Además, la convocante no solicitó ante el juez competente la nulidad del Acta No. 5 del 23 de octubre de 2019 en la que el Comité Directivo del Consorcio cambió el representante.

En todo caso, esa situación constituye una <<disputa interna entre consorciados que en nada afecta a INFOTIC>>. b.- Por el otro, el nuevo representante del Consorcio tenía <<atribuciones hasta 10 SMMLV>>. Sin embargo, no excedió su mandato porque <<materializó la decisión adoptada>> en el Acta del Comité Directivo y por el Comité Directivo del Consorcio en la sesión 17 de diciembre de 2019, conforme al Acta No. 7.

D.- El recurso de anulación y su oposición 5.- El 9 de noviembre de 2021 Marketing presentó un recurso de anulación con base en la causal 7 (laudo en conciencia o equidad) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 5.1.- La recurrente fundamentó la causal invocada en diez (10) motivos que llevaron a que se desconocieran: (i) los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 —denominados por el recurrente <<normas sustanciales>>—; y (ii) los artículos 4, 7, 164, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso—llamados <<normas procesales>>. 5.2.- Para efectos de resolver el recurso, los diez (10) motivos del recurso serán resumidos en dos grupos: 5.2.1.- Por una parte, se plantearon discusiones sobre los fundamentos jurídicos.

Y aquí particularmente se indicaron tres asuntos: 5Índice 2 del Samai. 7 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. a.- Primero, que se desconoció el régimen aplicable del contrato. Este asunto se expone de manera general para fundamentar la anulación del laudo y para indicar que el tribunal se equivocó al pronunciarse sobre la indebida representación de las personas que suscribieron, en nombre del Consorcio, el Acta del Comité Directivo y el Acta de Liquidación Parcial. b.- Segundo, negar la nulidad del Acta de Liquidación Parcial no fue congruente con las excepciones de mérito, las pretensiones, hechos y pruebas del proceso. c.- Tercero, hubo una decisión sin motivación. Este argumento, a su vez, se divide en tres reparos: (i) Señala que, en general, no hay ninguna motivación que sustente la decisión. Esta falta de motivación se observa cuando (i) el tribunal decidió la nulidad del Acta de Liquidación Parcial;

(ii) analizó las objeciones realizadas por Marketing en la designación de un nuevo representante legal del Consorcio; (iii) estudió la ausencia de causa y objeto en el reconocimiento hecho a favor de Infotic; y (iv) cuando negó la nulidad parcial del Acta de Liquidación Parcial. (ii) Plantea que no hubo una motivación y, al mismo tiempo, indica que no comparte la argumentación jurídica.

Esto ocurre frente al estudio de la posibilidad que el nuevo representante legal del Consorcio suscribiera el Acta de Liquidación Parcial y cuando analizó si le aplicaba el límite de representación sobre actos cuya cuantía no superara los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). (iii) Finalmente, plantea que, al estudiar la nulidad del Acta del Comité Directivo, el tribunal no estableció el fundamento jurídico para calificar esta acta con <<la jerarquía de acto o negocio jurídico>>. 5.2.2.- Por la otra, planteó discusiones sobre los fundamentos fácticos del laudo.

En este asunto indicó que, en general, el tribunal desconoció las pruebas cuando estudió la nulidad del Acta de Liquidación Parcial. Además, plantea cuatro (4) asuntos particulares en los cuales el tribunal se apartó del material probatorio: a.- Uno, no tuvo en cuenta que, para la fecha de suscripción del Acta de del Comité Directivo, no existía certeza del valor que el Consorcio debía reconocer a Infotic, pues la cifra de novecientos millones de pesos ($900.000.000) era un monto estimado de acuerdo con valoraciones internas realizadas por Infotic.

En ese sentido, resolvió inadecuadamente la nulidad porque (i) el Consorcio no fue debidamente representado en el Comité Directivo del contrato de alianza; (ii) no había pruebas del monto que se reconoció a Infotic y (iii) se estudió indebidamente la nulidad parcial del Acta del Comité. b.- Dos, el tribunal ignoró que las decisiones en el Consorcio debían tomarse por unanimidad, y no por mayoría simple.

Esto, cuando estudió la representación de la persona que firmó el Acta de Liquidación Parcial. 8 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. c.- Tres, desconoció varias pruebas documentales y testimoniales que indicaban la ausencia de objeto y causa del reconocimiento realizado a Infotic.

En ese sentido, no existieron pruebas sobre la reclamación que esta sociedad le hizo al Consorcio. d.- En el análisis de la limitación de la cuantía que tenía el representante legal se ignoraron varias pruebas documentales y testimoniales. 6.- Infotic se opune a la prosperidad del recurso6. Indica que estudiar los argumentos planteados es analizar el fondo de la controversia y, por ende, desconocer los límites del recurso de anulación. Sobre todo, porque el recurrente pretende revivir un debate probatorio y sustancial que fue resuelto por el tribunal de arbitramento.

En ese sentido, si se analizan los argumentos planteados, se evidencia que no hubo irregularidades procesales y que el laudo tuvo fundamentación jurídica. 6.1.- En todo caso, si se estudiara el régimen jurídico de Infotic, es claro que dicha sociedad <<no se encuentra sometida a cumplir con las reglas y procedimientos del Estatuto General de contratación de la Administración pública>>. 7.- Sitt y Manual Asesorías también se oponen a la prosperidad del recurso.

Consideran que Marketing se limitó a plantear una <<discusión respecto de los razonamientos y valoraciones del Tribunal Arbitral y a discutir los fundamentos de la decisión y la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, como si se estuviera sustentando o presentando un recurso de apelación>>. En ese sentido, una lectura del laudo permite ver que se fundamentó en derecho, pues el tribunal valoró las pruebas en conjunto y aplicó <<las normas procesales y sustanciales que estimó aplicables al caso>>.

II. CONSIDERACIONES E.- El laudo fue proferido en derecho 8.- La Sala declarará infundado el recurso de anulación porque no se configuran los requisitos para considerar que la decisión arbitral fue proferida <<en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>. 9.- Como ha reconocido la jurisprudencia, para que se estructure el laudo en conciencia es necesario que (i) el laudo deba ser proferido en derecho;(ii) que la decisión arbitral sea proferida en equidad o conciencia; y (iii) que esa circunstancia sea evidente o manifiesta7.

Y, para que pueda hablarse de un laudo en conciencia, la Sala ha indicado: <<27.- Para que se configure un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que en lugar de lo anterior, profirió una decisión fundada en la íntima convicción de los 6Índice 2 del Samai. 7Vr.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 66332. 9 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. árbitros desconociendo el derecho aplicable al caso y las pruebas con base en las cuales debía resolverse. 28.- La causal de fallo en conciencia no habilita al recurrente para atacar el razonamiento del Tribunal Arbitral sobre la interpretación del marco jurídico aplicado o sobre el convencimiento obtenido a partir de la valoración probatoria expuesta en sus motivaciones.

Desconocer las disposiciones aplicables o proferir una decisión sin considerar las pruebas obrantes en el expediente no es lo mismo que adoptar una decisión, a partir de ellas, pero en un sentido que el recurrente no comparte>>8. F.- El laudo contiene fundamentos jurídicos que justifican la decisión 10. Los cargos sobre los fundamentos jurídicos del laudo no están demostrados.

Sobre este elemento es necesario que los árbitros dejen de lado la referencia a las disposiciones legales; que decididamente se aparten del ordenamiento jurídico para fallar con base en equidad; o que se apliquen normas derogadas, inválidas o que no tengan ninguna relación con el caso. Teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente, no se advierte la configuración de ninguna de esas circunstancias. 11.- El primer motivo sobre los fundamentos jurídicos del laudo plantea que se desconoció el régimen aplicable.

Según el recurrente, el caso estudiado se regía por la Ley 80 de 1993, y particularmente por la regulación del consorcio prevista en su artículo 7º. 11.1.- Es claro que estos motivos no constituyen un laudo en conciencia o en equidad porque lo que se discute es cuál era el derecho aplicable: la decisión evidentemente se fundamentó en normas jurídicas.

De hecho, los árbitros expresamente indicaron lo siguiente: <<Es importante mencionar que, debido a la naturaleza de sociedad de economía mixta de INFOTIC, el Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 está gobernado por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, de manera que no es aplicable el Estatuto General de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993), en especial el artículo 7 de ese estatuto que regula lo pertinente sobre consorcios y uniones temporales, toda vez que esa regulación es exigible para los consorcios y/o uniones temporales que celebren contratos con entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993>>. 12.- En el segundo motivo para discutir el fundamento jurídico del laudo, el recurrente plantea que la decisión no fue congruente <<en relación con los hechos, pretensiones y pruebas existentes en el expediente>>.

En el mismo sentido, indica que hubo pruebas que <<no resultaron congruentes con las excepciones de mérito formuladas por la convocada>>. 12.1.- La Sala advierte que esta causal puede estructurarse cuando el tribunal arbitral se aparta o ignora el material probatorio, y decide con base en su <<íntima convicción>>. Esto no es lo que se está planteando en el recurso. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 64768. 10 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 12.2.- Los casos de incongruencia de la decisión arbitral no se pueden alegar en el marco de la causal 7 sino de la causal 9, referente a que el laudo haya resuelto <<sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento>>. 13.- Finalmente, el tercer motivo planteado por el recurrente consiste en que la decisión arbitral no tuvo razonamiento jurídico o motivación. Estos reparos se clasifican en tres asuntos para efectos de su resolución: 13.1.- Primero, que, en general, el laudo no contiene ninguna motivación jurídica al resolver cuatro temas.

La Sala encuentra que una lectura completa del laudo permite concluir lo contrario: a.- La no declaratoria de nulidad del Acta de Liquidación Parcial. En este asunto el recurrente cita —por fuera del contexto— el encabezado de un capítulo que desarrolla la argumentación jurídica que plantea los argumentos para negar la nulidad del Acta de Liquidación Parcial.

Esto fue estudiado en el capítulo 2.3.2. del laudo a folios 45 a 58. Uno de los motivos principales por los que se negó la nulidad consistió en que los reparos de Marketing corresponden a <<disputa interna entre consorciados que en nada afecta a INFOTIC>>. Este motivo puede no ser compartido por el recurrente, pero constituye un argumento jurídico que fundamenta la decisión arbitral. b.- No planteó argumentos en relación con que Marketing había objetado la designación del nuevo representante del Consorcio.

En este punto, nuevamente, se advierte que se desconoce que el tribunal expresamente indicó que esa disputa era interna y que el convocante no solicitó ante el juez competente la nulidad del Acta No. 5 del 23 de octubre de 2019 donde se designó el nuevo representante del Consorcio. En ese sentido, se reitera que claramente existió una motivación jurídica, al margen de que el recurrente la comparta o no. c.- La ausencia de razonamiento jurídico para resolver la inexistencia de causa y objeto en el reconocimiento realizado por el Consorcio a Infotic porque no existían soportes probatorios para dicha actuación. La Sala no comparte esa apreciación porque, en ese apartado del laudo, el tribunal (i) indica que la ausencia de causa y objeto daría lugar a la inexistencia del contrato, y no a la nulidad del negocio jurídico como solicitó Marketing;

(ii) a pesar de esto, estudia la posible inexistencia y concluye que <<no pueden confundirse los soportes del reconocimiento económico que dan lugar a su valor, con la causa y el objeto del mismo>>; (iii) además, indica que varios documentos del Consorcio <<reconocen expresamente que INFOTIC ha incurrido en esfuerzos logísticos, administrativos y financieros que se traducen en mayores costos derivados>>; y (iv) señala que, si se interpreta que la discusión planteada era que no existía respaldo del valor del reconocimiento, ello era una <<controversia interna entre los miembros>> del Consorcio.

Es evidente, entonces, que existe una argumentación jurídica. 11 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. d.- La ausencia de motivación jurídica de la negación de la nulidad parcial del Acta de Liquidación Parcial. Esto no es cierto porque el tribunal indicó que no se demostró ninguno de los vicios del consentimiento para acreditar la configuración de esa sanción del negocio jurídico.

Al margen de que se comparta esa argumentación, es claro que hay una motivación jurídica para adoptar la decisión. 13.2.- Segundo, el recurrente de manera contradictoria plantea que no hubo una motivación jurídica y, al mismo tiempo, reconoce que no la comparte. Esto hace inviable la procedencia de la causal porque se observa que en realidad pretende discutir si la argumentación jurídica del laudo fue correcta, o no. a.- El recurrente indica que no existió un fundamento para considerar que el nuevo representante del Consorcio podía suscribir el Acta de Liquidación Parcial.

La argumentación desarrollada en el recurso muestra que, en realidad, lo que pretende es discutir el fundamento jurídico. En efecto, en el recurso se indicó que el laudo se profirió <<(i) sin efectuar razonamientos de orden jurídico, además, (ii) prescindiendo de las normas jurídicas que regulan la materia para el caso concreto de la representación del consorcio, esto es, inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, régimen jurídico que en tratándose de un contrato con una sociedad de economía mixta como lo es INFOTIC, se rigen por las reglas y principios de los contratos de las entidades estatales contenidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 80 de 1993>>.

Como se desprende de una lectura integral del recurso, no es coherente indicar que no hubo argumentación jurídica y, al mismo tiempo, señalar que en realidad se ignoró el régimen del contrato. El recurrente reconoce que hubo un fundamento jurídico, pero que fue equivocado porque debió haberse dado aplicación a la Ley 80 de 1993: indica que el laudo consideró que no se aplicaba la Ley 80 porque el Contrato estaba regido por <<las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil>>9. b.- No hubo motivación cuando se estudió que el nuevo representante legal tenía un límite de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) para representar al Consorcio.

El recurrente plantea que el tribunal <<prescindió de toda consideración jurídica, que al margen de lo ininteligible de sus consideraciones, no logra establecer con precisión y claridad jurídica, cual es, a juicio del Tribunal, el acto o contrato que tiene la entidad o jerarquía para validar el reconocimiento y pago a favor de Infotic (…), por cuanto en el presente examen hace referencia tanto al Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 (…) como el Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019 (…) al igual que el Acta No. 7 del 17 de diciembre de 2019>>.

Como se puede observar, la fundamentación del recurso también es contradictoria en este punto, porque reconoce que sí existió una argumentación jurídica, y que esta valoró tres pruebas diferentes. Así, que el laudo haya recurrido a varios documentos para su argumentación no significa que carezca de <<consideración jurídica>>. Todo lo contrario, que el tribunal haya planteado varios argumentos a partir de pruebas documentales denota la existencia de una motivación jurídica de la decisión. 9Fl. 1 del recurso. 12 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 13.3.- Tercero, sobre la nulidad relativa del Acta del Comité Directivo, el recurrente se limita a indicar la <<inexistencia del régimen jurídico o normativo con el cual el laudo pretende reconocerle al acta No. 5 del 16 de Julio de 2019, la jerarquía de acto o negocio jurídico>>.

Esto no constituye una inexistencia de motivo jurídico para la decisión pues, como se indicó previamente, el tribunal analizó lo que encontró jurídicamente pertinente para resolver la pretensión: si se había configurado la existencia de un vicio del consentimiento. Además, la Sala advierte que plantear que el acta no es <<acto o negocio jurídico>> es abiertamente contradictorio con haber pretendido de la declaratoria judicial de su nulidad.

G.- El laudo contiene una valoración probatoria 14.- El recurso plantea que el laudo carece de fundamentación fáctica, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas del proceso o el tribunal, expresamente, se apartó de ellas. Esto no es cierto. 15.- El recurrente indica que el tribunal no resolvió la nulidad del Acta de Liquidación Parcial de acuerdo con lo probado en el proceso.

Sin embargo, no concretó qué pruebas se desconocieron o por qué la fundamentación carece de respaldo probatorio. En ese sentido, no prospera el cargo. 16.- Adicionalmente, planteó cuatro (4) asuntos concretos en los que afirmó el tribunal se apartó de las pruebas. Ninguno de ellos prosperará, pues el tribunal sí valoró las pruebas que encontró pertinentes, y el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 establece que el juez de anulación no puede pronunciarse sobre las <<valoraciones probatorias>>. 17.- Primero, indica que el tribunal ignoró que, para la fecha de suscripción del Acta de del Comité Directivo, no existía certeza del valor que el Consorcio debía reconocer a Infotic.

Dicho en otras palabras, el 16 de julio de 2019 no había certeza que se debieran reconocer novecientos millones de pesos ($900.000.000). 17.1.-Para considerar que el Acta del Comité Directivo sí realizó el reconocimiento, el tribunal valoró el contenido de dicho documento y los testimonios de Juan José Franco Zuluaga, representante legal de SITT, de Hernando Morales Plaza y de Juan Carlos Gutiérrez. 17.2.- Además, el tribunal no desconoció las declaraciones que indicaban que en esa fecha no había certeza del monto a reconocer.

En las consideraciones del laudo se lee: <<Ahora bien, el Tribunal advierte una situación sui generis: en el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 se reconoció la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($900.000.000) a favor de INFOTIC; sin embargo, los testimonios de HERNANDO MORALES PLAZA y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARBELÁEZ dan cuenta que en realidad a esa cifra se llegó con posterioridad -y se materializó en el Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019-.

Dicho en otras palabras, en el Acta No. 13 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 5 del 16 de julio de 2019 se efectuó un reconocimiento sin el pleno convencimiento del monto del reconocimiento. No obstante la anterior situación, es necesario precisar no hay duda que el CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES estudió y aprobó el reconocimiento económico a favor de INFOTIC, pues como se vio, existieron reuniones en las que se discutió el valor final de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($900.000.000), de manera que, con independencia del momento en que arribó de común acuerdo al momento del reconocimiento, lo cierto es que ese reconocimiento fue aceptado por CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES del que hace parte la convocante MARKETING.

En consecuencia, este Tribunal negará la pretensión primera principal de la demanda incoada por MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S. toda vez que el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 no adolece de nulidad absoluta que deba ser declarada por el Tribunal>>. 17.3.- Lo anterior permite ver que el tribunal sí valoró la circunstancia que planteó el recurrente.

Y al margen de que se comparta el estudio realizado por el tribunal, existe una argumentación que sopesó las pruebas existentes en el proceso. 17.4.- Finalmente, el recurrente plantea que no había pruebas que soportaran la representación de quien firmó el Acta del Comité Directivo. Sin embargo, el laudo consideró que dicha persona no requería un acto específico que le otorgara la representación, pues había sido designado como miembro del Consorcio en el Comité Directivo del contrato.

En ese sentido, el tribunal afirmó lo siguiente: <<Pues bien, el Tribunal considera que HERNANDO MORALES PLAZA sí contaba con plenas facultades para efectuar los reconocimientos al interior del Comité Directivo, precisamente por ostentar la calidad de miembro designado en dicho comité por parte del CONSORCIO DE SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, y, por consiguiente, contaba con la representación de todos los miembros del consorcio.

En este caso, se encuentra acreditado que HERNANDO MORALES PLAZA fue designado por el CONSORCIO DE SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES para hacer parte del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 del 10 de mayo de 2007. Al respecto, basta con consultar la declaración efectuada por JOHN MEJÍA MEJÍA, representante legal de MARKETING, quien para la época de la suscripción del Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 fungía como representante legal del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, en donde expresamente manifestó que tanto HERNANDO MORALES PLAZA como JUAN CARLOS GUTIERREZ ARBELÁEZ, fueron designados miembros del Comité Directivo del consorcio en la reunión del 16 de julio de 2019>>. 18.- Segundo, el recurrente indica que el tribunal ignoró que las decisiones en el Consorcio debían tomarse por unanimidad, y no por mayoría simple.

Esto afectaría el Acta de Liquidación Parcial porque el nuevo representante no podría haber representado al Consorcio. En ese sentido, el recurrente señala que el tribunal ignoró el contrato de Alianza, el documento de modificación de la conformación del Consorcio y las declaraciones de John Mejía Mejía, Juan José Franco, José Enrique Mejía Ospina, Cecilia Geovanina Suárez Villada, Diego Alonso Ramírez Pineda y Juan Carlos Gutiérrez Arbeláez. 14 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 18.1.- El tribunal también analizó este asunto y encontró que había dos grupos de pruebas, y se decantó por las que establecían que no se requería unanimidad.

En ese sentido, no se trata de que el tribunal se haya apartado del material probatorio, sino que en el marco de la valoración de las pruebas, fundamentó su decisión en las que, en su opinión, le generaban mayor certeza. Al respecto, el laudo señala lo siguiente: <<(…) se discute si la decisión de remover a JOHN MEJÍA MEJÍA como representante legal del Consorcio debía provenir de la totalidad de los consorciados, es decir, de MARKETING, MANUAL & ASESORÍAS y SITT.

En otras palabras, se discute si las decisiones al interior del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES debían ser unánimes de conformidad con el acuerdo consorcial, en especial, la de remover y nombrar a los representantes del consorcio. Sobre este punto, existe disparidad entre lo manifestado por los absolventes en el interrogatorio de parte, pues, en algunos casos se declaró que las decisiones se tomaban en consenso, dando a entender que se trataban de decisiones unánimes; pero en otro momento se manifestó que las decisiones se tomaban por mayoría. Analizado el Acuerdo Consorcial del CONSORCION SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES del 2 de marzo de 2007, advierte el Tribunal que las partes no regularon los aspectos relacionados con la gobernabilidad y adopción de decisiones al interior del Consorcio.

En lo tocante a la representante del Consorcio, el acuerdo consorcial se limitó a designar a JOHN MEJÍA MEJÍA como representante, con las facultades de suscribir el contrato y con las facultades necesarias para la ejecución del contrato. De igual modo, en las modificaciones al Acuerdo Consorcial no existe ninguna disposición sobre la administración y gobernabilidad del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES.

Por su parte, a pesar de que en el Acuerdo Consorcial no se estipuló un órgano de administración como es el Comité Directivo del Consorcio, lo cierto es que las partes, en el ejercicio de la libertad negocial, decidieron reunirse en un Comité sin mayores formalidades para discutir los temas propios de la administración del consorcio y la ejecución del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001, que es la razón de ser del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES.

Por lo tanto, de la conducta de los miembros consorciados del CONSORCIO SERVICIOS DE MANIZALES se desprende que en el seno del Comité Directivo del Consorcio se adoptarían las decisiones relativas a la administración y gobernabilidad del Consorcio en cuestión para la correcta ejecución y cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001>>. 18.2.- Adicionalmente, es claro que el tribunal planteó un motivo jurídico por el que la valoración probatoria, en su opinión, carecía de relevancia para la decisión adoptada.

El panel arbitral indicó lo siguiente: <<(…) si MARKETING consideraba que la remoción y designación del representante legal del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES debía realizarse con unas reglas de decisión especial -o por lo menos diferentes a las aplicadas-, como es el caso de la unanimidad, debió discutir judicialmente el Acta No. 5 del 23 de octubre de 2019 del Comité Directivo del Consorcio ante el juez del contrato de consorcio, con el fin de que se declarara la nulidad de esa decisión. Empero, como ello no sucedió, no puede pretender desconocer los efectos de la designación de DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA>>. 15 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 19.- Tercero, se desconocieron varias pruebas que indicaban la ausencia de objeto y causa del reconocimiento realizado a Infotic.

Esto, porque no existía respaldo probatorio sobre la reclamación que esta sociedad realizó al Consorcio. Por ello considera que no existen pruebas que demuestren que en el Acta se hubiera materializado un acuerdo para reconocer novecientos millones de pesos ($900.000.000) a Infotic; y sostiene que se desconocieron las declaraciones de Hernando Morales y Juan Carlos Gutiérrez. 19.1.- Frente a este cargo, como se explicó previamente, el tribunal arbitral planteó dos argumentos jurídicos: (i) que la ausencia de certeza del monto no afectaba la causa y objeto del reconocimiento realizado por el Consorcio y (ii) que esa decisión fue interna, por lo que correspondía a Marketing <<controvertir la determinación del Consorcio a través del ejercicio de las acciones legales ante el juez competente para dirimir las controversias entre los consorciados>>. 19.2.- De acuerdo con lo anterior, no es que el tribunal se haya apartado del material probatorio, sino que le dio una calificación jurídica en contra de los intereses del recurrente.

En este marco encontró que <<no tiene nada que ver con la causa ni el objeto de las Actas No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y del Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019>>. 19.3.- Además, para resolver el asunto concreto de la existencia de causa y objeto del Acta de Liquidación, el tribunal expuso una valoración con base en pruebas que obran en el expediente así: <<(…) De conformidad con lo consignado en el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, el Acta No. 7 del 17 de diciembre de 2019 del Comité Directivo del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, así como del Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019, se reconoce expresamente que INFOTIC ha incurrido en esfuerzos logísticos, administrativos y financieros que se traducen en mayores costos derivados de las actuaciones de recuperación de cartera (actualización de bases de datos, envío de cartas de invitación para el pago).

De la misma forma, en las declaraciones de los representantes legales de las sociedades MANUAL & ASESORÍAS y SITT, vinculadas como litisconsortes necesarios por activa, así como de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARBELÁEZ, NÉSTOR RAÚL MARTÍNEZ, HERNANDO MORALEZ PLAZA, DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA, y JOSÉ ALIRIO MURILLO FRANCO, se tiene que ya de tiempo atrás se venía discutiendo sobre el reconocimiento económico que debía efectuarse por parte del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES a favor de INFOTIC S.A., debido a los costos que estaba asumiendo en ejecución del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007>>. 20.- Cuarto, se indica que se ignoraron el (i) Acta del Comité Directivo;

(ii) el Acta del Comité Directivo del Consorcio No. 5 del 23 de octubre de 2019, en la que se designó al nuevo representante; (iii) el Acta de Liquidación Parcial; (iv) el Acta del Comité Directivo del Consorcio No. 7 del 17 de diciembre de 2019 así como la objeción que le realizó Marketing; y (v) la declaración de Diego Alonso Ramírez Pineda.

Esto, con miras a indicar que el tribunal desconoció que el nuevo representante tenía un límite para realizar actos 16 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. cuya cuantía ascendiera a de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). 20.1.- Nuevamente, la Sala encuentra que el recurrente pretende desconocer la valoración probatoria realizada por el tribunal en este punto, lo cual está vedado en el marco del recurso de anulación. De hecho, el laudo contiene las siguientes consideraciones en las que se valoraron todas las pruebas que el recurrente señala que no se tuvieron en cuenta. 20.1.1.- Sobre el Acta del Comité Directivo —de la Alianza— y el Acta del Comité Directivo del Consorcio No. 5 del 23 de octubre de 2019, se indicó lo siguiente: <<En efecto, en el Acta No. 5 del 23 de octubre de 2019 del Comité Directivo del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, los consorciados MANUAL & ASESORÍAS y SITT nombraron a DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA como representante del consorcio con una facultad limitada por diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV).

Sin embargo, los mismos miembros consorciados (MANUAL & ASESORÍAS y SITT) fueron los que autorizaron al representante DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA suscribir el Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019 con INFOCTIC. Sobre el particular, en el punto número 7 del Acta No. 7 del 17 de diciembre de 2019 del Comité Directivo del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, se consignó expresamente el reconocimiento a favor de INFOTIC por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), de la siguiente forma: “7.

Ajuste presupuesto año 2020 por temas pendientes El Dr. JUAN JOSÉ FRANCO, tomo (sic) el uso de la palabra, para presentar el antecedente del caso, en específico la situación relacionada con INFOTIC S.A., de igual manera se indica el estado actual de la negociación, el Dr JUAN CARLOS GUTIERREZ, como uno de los participantes autorizados para la negociación, informa que ya se llegó a un acuerdo de reconocimiento de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS (…) El Dr. LEONARDO GALLEGO, recomienda que se aclare en el acta, que lo que se está realizando es una transacción, con el de que se cumpla el objetivo de la pre liquidación de adelantarnos a futuras acciones de INFOTIC, de igual manera indica que frente a éste tiene dos instrucciones precisas, la primera es que el Dr Jhon Mejía no se opone a la realización del acuerdo, la segunda es que previa a la suscripción de los documentos, se requiere que se le envíe para su conocimiento los documentos a suscribirse, estos son, el acta de comité y el acta de pre liquidación, lo que aclaran los demás miembros asistentes es que el acta ya es de conocimiento del Dr Jhon Mejía y que el documento que solicita el Dr Jhon, hoy no se ha elaborado.

Se aprueba el punto frente a la solicitud que realizó INFOTIC en el pago, condicionando a que previo a la realización del pago se les dé a conocer a los miembros del consejo los documentos a suscribir y que antes de realizarse el pago del 30 por ciento, se encuentran suscritos por parte de INFOTIC S.A., los documentos, se aclara entonces por parte del Dr Juan José Franco, que el dinero con el que se va a realizar el pago del 30 por ciento, parte corresponde a los dineros que se deberán girar a los socios en el mes de diciembre, de no realizarse dicho pago el giro se realizará a los socios el 30 de diciembre de 2019, en razón que no recomienda dejar dineros en las cuentas del consorcio (…)”. 17 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. Como se observa en el apartado transcrito, el CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES aprobó la suscripción con INFOTIC del Acta de Liquidación Parcial del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007, puesto que previamente ya se había aprobado el reconocimiento económico a favor de la Convocada INFOTIC por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 900.000.000).

De ahí que, no puede afirmarse que DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA, representante del CONSORCIO DE SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, fue quien de manera autónoma reconoció dicha cantidad a favor de INFOTIC, toda vez que ese reconocimiento fue autorizado directamente por el Consorcio (con las mayorías indicadas). Debe recordarse que el reconocimiento económico a favor de la Convocada INFOTIC del que se duele la Convocante MARKETING, proviene del Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007, que fue suscrito por los delegados asignados a ese comité tanto por INFOTIC como por el CONSORCIO DE SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES del que hace parte MARKETING>>. 20.1.2.- En torno al Acta No. 7 del 17 de diciembre de 2019, el Acta de Liquidación Parcial y la declaración de Diego Alonso Ramírez Pineda, el tribunal consideró que: <<(…) el CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES reconoció a favor de INFOTIC la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 900.000.000) en el Acta No. 5 del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007, por lo tanto, DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA no fue quien efectuó el reconocimiento en contravía de su limitación de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) al suscribir el Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019, sino que materializó la decisión adoptada por el CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES en el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007, confirmada en el Acta No. Acta No. 7 del 17 de diciembre de 2019 del Comité Directivo del CONSOERCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES.

Al respecto, las declaraciones de los representantes legales de las sociedades MANUAL & ASESORÍAS y SITT, vinculadas como litisconsortes necesarios por activa, así como de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARBELÁEZ, NÉSTOR RAÚL MARTÍNEZ, HERNANDO MORALEZ PLAZA, y del propio DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA, que son consonantes en afirmar que el reconocimiento económico a favor de INFOTIC se efectuó en reunión del Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración No. 001 de 2007 del 16 de julio de 2019, materializada en el Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019.

De hecho, en la misma Acta de Liquidación Parcial del 20 de diciembre de 2019 se deja constancia que el reconocimiento allí efectuado proviene de la decisión unánime adoptada por el Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 mediante Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 (…) Así las cosas, se encuentra debidamente probado y acreditado en este proceso arbitral, que la suscripción del Acta de Liquidación Parcial del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 suscrita el 20 de diciembre de 2019 es la materialización de lo acordado en el Comité Directivo del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 en el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019, en el que el CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES reconoció a favor de INFOTIC la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 900.000.000)>>. 18 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S. 20.1.3.- Finalmente, sobre la oposición que Marketing hizo al reconocimiento que se iba a efectuar a Infotic, el tribunal señaló lo siguiente: <<Está claro que la Convocante MARKETING manifestó su oposición al reconocimiento a favor de INFOTIC, así como de la designación de DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA como representante del Consorcio.

Empero, debe insistir este Tribunal en que esas objeciones deben resolverse mediante los mecanismos de solución de conflictos al interior del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, o acudir al juez del Acuerdo Consorcial en donde se cuestione las decisiones adoptadas por el Comité Directivo del Consorcio, que en todo caso, es una situación totalmente ajena a la Convocada INFOTIC.

(…) Ahora, que MARKETING no consienta ese reconocimiento no afecta en lo absoluto la obligación asumida con INFOTIC, sino que deberá promover las acciones legales al interior del Consorcio con el fin que obtener la repetición de lo pagado, si a ello hubiere lugar. Pero no puede pretender que INFOTIC sea vea afectada por disputas entre los miembros del CONSORCIO SERVICIOS DE TRÁNSITO DE MANIZALES, situación que es totalmente ajena e inoponible a INFOTIC>>.

H.- Costas 21.- En virtud del inciso final del artículo 4310 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos del numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La parte recurrente deberá pagar a favor de Infotic el mencionado monto, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas11. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 16 de septiembre de 2021, complementado por la decisión del 27 de septiembre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre Marketing Contact Center MCC S.A.S. e Infotic S.A. 10<<Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público>>. 11De conformidad del artículo 361 del Código General del Proceso las <<costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. 19 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921) Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

SEGUNDO. CONDÉNASE a Marketing Contact Center — MCC S.A.S. a pagar las costas a favor de Infotic S.A., liquidadas en suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado