CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: JOSÉ ÁNGEL ANGARITA LEONEL Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de octubre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo dio apertura a una instrucción penal contra José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, por ser presuntos autores del delito de rebelión. El 14 de noviembre siguiente, el ente instructor impuso medida de aseguramiento a los procesados, consistente en detención preventiva.
Sin embargo, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió a los procesados por in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil en fallo del 23 de abril de 2013. Finalmente, mediante proveído del 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 2 fueron objeto José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues el proceso que se adelantó en su contra culminó con extinción de la acción penal por prescripción. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de julio de 20111, José Ángel Angarita Leonel, Luz Albenis Correa Martínez, Leidy Yohana Angarita Correa, José Bladimir Angarita Correa, Yudy Yicela Angarita Correa, Luz Marina Leonel García, José Ángel Angarita, Melicio Angarita Leonel, José Darío Angarita Leonel y Magnolia Angarita Leonel; e Hipólito Calderón Díaz, Margoth Gutiérrez Guerrero, Nohemí Margarita Calderón Gutiérrez, Daniel David Calderón Gutiérrez, Rut Isabel Calderón Gutiérrez, Sandra Yolima Calderón Gutiérrez y Samuel Hipólito Calderón Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a bienes constitucionales, 800 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $20.000.000 a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz; por lucro cesante consolidado, las sumas de $186.517.519 a José Ángel Angarita Leonel y $81.601.415 a Hipólito Calderón Díaz; y, por lucro cesante futuro, las sumas de $1.301.560.672 a José Ángel Angarita Leonel y $441.385.765 a Hipólito Calderón Díaz. 1 Fl. 2 a 54, C. 1.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de octubre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo dio apertura a una instrucción penal en contra de varias personas, entre ellas, José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues consideró que podía ser autores del delito de rebelión. Indica que el 29 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional capturaron a las mencionadas personas, en virtud de la orden de captura con fines de indagatoria que había librado la Fiscalía. Señala que el 14 de noviembre siguiente, el ente instructor impuso medida de aseguramiento a los procesados, consistente en detención preventiva, por ser presuntos autores del delito referido.
Argumenta que el 28 de abril de 2008, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo acusó a los sindicados. Sostiene que el 26 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada absolvió a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz por in dubio pro reo. Manifiesta que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia del 23 de abril de 2013.
Aduce que mediante proveído del 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues el proceso que se adelantó en su contra culminó con extinción de la acción penal por prescripción. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 4 2.
Contestaciones El 27 de septiembre de 20112 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 indicó que el daño se ocasionó por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue la que adelantó la investigación penal en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de octubre de 20174, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 20185, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz fue injusta, toda vez que fueron absueltos porque “no se probó que cometieron el delito investigado”, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 2 Fl. 141 a 143, C. 1. 3 Fl. 156 a 162, C. 1. 4 Fl. 396, C. 2. 5 Fl. 430 a 446, C. Ppal.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 5 Al efecto sostuvo que: “para la Sala resulta justificativo en este proceso contencioso, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, al observar que la absolución de los demandantes, se encuentra en una de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia para tal efecto, esto es, porque no se probó que cometieron el delito investigado… para la Sala no existe ninguna duda que los señores José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, estuvieron privados de la libertad desde el 29 de octubre de 2007 al 26 de junio de 2009, situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, siendo entonces conclusión forzada que los actores, sufrieron un daño antijurídico, pues el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó y mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.
Ciertamente, los señores José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz no tenían el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se los imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que, la sentencia absolutoria en su favor, en este caso es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, porque como se dijo, en estos eventos, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta.
Así pues, encontrándose probado que los señores José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, fueron privados injustamente de la libertad, concluye esta Corporación, que el daño que se reclama es imputable únicamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que, la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, y la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, fue proferida por la Fiscalía Dieciséis de la Unidad contra el Terrorismo, el 14 de noviembre de 2008”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales: 100 SMLMV a José Ángel Angarita Leonel, Luz Albenis Correa Martínez, Leidy Yohana Angarita Correa, José Bladimir Angarita Correa, Yudy Yicela Angarita Correa, Luz Marina Leonel García y José Ángel Angarita, Hipólito Calderón Díaz, Margoth Gutiérrez Guerrero, Nohemí Margarita Calderón Gutiérrez, Daniel David Calderón Gutiérrez, Rut Isabel Calderón Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 6 Gutiérrez, Sandra Yolima Calderón Gutiérrez y Samuel Hipólito Calderón Gutiérrez; y 50 SMLMV Melicio Angarita Leonel, José Darío Angarita Leonel y Magnolia Angarita Leonel; y por lucro cesante: la suma de $29.944.759 a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz. 5.
Recursos de apelación Los días 86 y 217 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación y el extremo activo interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 24 de julio siguiente8 y admitidos el 10 de septiembre de 20189. 5.1. La parte actora10 solicitó incrementar el valor reconocido por lucro cesante a favor de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz.
Asimismo, pidió reconocer una indemnización de perjuicios, por concepto de daño a la vida de relación, a José Ángel Angarita Leonel. 5.2. La Fiscalía General de la Nación11 solicitó analizar el caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aduciendo que los procesados fueron absueltos por in dubio pro reo. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de febrero de 201912 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6 Fl. 448 a 456, C. Ppal. 7 Fl. 457 a 465, C. Ppal. 8 Fl. 472, C. Ppal. 9 Fl. 498, C. Ppal. 10 Fl. 457 a 465, C. Ppal. 11 Fl. 448 a 456, C. Ppal. 12 Fl. 501, C. Ppal. 13 Fl. 535 a 543, C. Ppal. 14 Fl. 502 a 525, C. Ppal.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 7 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7315 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia. 15 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 16 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 8 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 10 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 31 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, quedó ejecutoriado el 13 de junio de 201323; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de abril de 2011, la cual se declaró fallida el 13 de julio siguiente24; y iii) que la demanda se presentó el 21 de julio de 201125, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130;
Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 23 Fl. 86, C. 5. 24 Fl. 137 y 138, C. 1. 25 Fl. 2 a 54, C. 1. 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 11 4.1. José Ángel Angarita Leonel (víctima), Leidy Yohana Angarita Correa (hija), José Bladimir Angarita Correa (hijo), Yudy Yicela Angarita Correa (hija), Luz Marina Leonel García (madre), José Ángel Angarita (padre), Melicio Angarita Leonel (hermano), José Darío Angarita Leonel (hermano) y Magnolia Angarita Leonel (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2008-0004627 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento28. 4.2.
Luz Albenis Correa Martínez está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de José Ángel Angarita Leonel, pues la declaración juramentada de Arsenio Pinzón Viguez29 y José Romualdo Monroy Ramírez30, y los registros civiles de nacimiento31 de Leidy Yohana Angarita Correa, José Bladimir Angarita Correa y Yudy Yicela Angarita Correa, que son hijos de ambos, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 4.3.
Hipólito Calderón Díaz (victima directa), Margoth Gutiérrez Guerrero (cónyuge), Nohemí Margarita Calderón Gutiérrez (hijo), Daniel David Calderón Gutiérrez (hijo), Rut Isabel Calderón Gutiérrez (hija), Sandra Yolima Calderón Gutiérrez (hija) y Samuel Hipólito Calderón Gutiérrez (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 2008-0004632 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento33 y del certificado de matrimonio34. 27 C. 1 a 27. 28 Fl. 63, 65, 66, 67, 69, 70 y 71, C. 1. 29 Fl. 222 a 225, C. 2.
En la diligencia, el testigo indicó “El grupo familiar de José Ángel se conforma por la esposa, dos hijas y un hijo ( ) la esposa se llama Luz Albenis Correa Martínez”. 30 Fl. 226, C. 2. En la diligencia, el testigo indicó que “la familia de José está compuesta por la señora Albenis ( ) El señor José Ángel y la señora Albenis estaban en unión libre”. 31 Fl. 65, 66 y 67, C. 1. 32 C. 1 a 27. 33 Fl. 115, 116, 117, 118, 119,, C. 1. 34 Fl. 124, C. 1.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 12 4.4. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección35, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz y les impuso medida de aseguramiento, y la segunda los absolvió por in dubio pro reo y posteriormente declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de los sindicados cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir y; iii) si el Estado cumplió el término procesal para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención de los procesados generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 13 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 36 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 14 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad42.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación43 en 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 42 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 15 particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 16 existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional44, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento45.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 44 Ibidem. 45 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 17 En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 18 desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio46. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó incrementar el valor reconocido por lucro cesante a favor de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz.
Asimismo, pidió reconocer una indemnización de perjuicios, por concepto de daño a la vida de relación, a José Ángel Angarita Leonel. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó analizar el caso bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aduciendo que los procesados fueron absueltos por in dubio pro reo. En este sentido y comoquiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna47.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 46 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 47 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 19 7.1.
Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que el 26 de octubre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo dio apertura a una instrucción penal, entre otros, contra José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, por ser presuntos autores del delito de rebelión. Para tal efecto libró las respectivas órdenes de captura con fines de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído48. 7.1.2.
Consta que el 29 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional capturaron a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, en virtud de las órdenes de captura con fines de indagatoria que había librado la Fiscalía. De esta información según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de los capturados y las constancias de buen trato49. 7.1.3.
Se demostró que el 30 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia50. 7.1.4. Se probó que el 30 de octubre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo solicitó al director del establecimiento de reclusión mantener privados de la libertad a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, según da cuenta copia auténtica de la boleta de custodia51. 48 Fl. 35 y 34, C. 23. 49 Fl. 111 y 117, C. 23. 50 Fl. 101 a 106, C. 23. 51 Fl. 159, C. 23.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 20 7.1.5. Consta que el 31 de octubre de 2007, José Ángel Angarita Leonel rindió indagatoria ante la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia52. 7.1.6. Consta que el 1º de noviembre de 2007, Hipólito Calderón Díaz rindió indagatoria ante la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia53. 7.1.7.
Se probó que el 14 de noviembre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues consideró que eran presuntos autores del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído54.
Por lo extenso de la medida, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.8. Consta que el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, entre otros, por considerar que el ente instructor respetó los términos para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica de los procesados.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicha decisión55. 7.1.9. Está probado que el 22 de noviembre de 2007, la defensa de José Ángel Angarita Leonel solicitó revocar la medida de aseguramiento o sustituir la medida precautelativa por detención domiciliaria, aduciendo que padecía una grave enfermedad. Lo anterior consta en copia auténtica de dicho memorial56. 7.1.10.
Se probó que el 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo negó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, 52 Fl. 176 a 179, C. 23. 53 Fl. 199 a 201, C. 23. 54 Fl. 109 a 133, C. 22. 55 Fl. 181 a 188, C. 22. 56 Fl. 248 a 252, C. 22. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 21 advirtiendo que no habían desaparecido los requisitos que habían dado lugar a su imposición. De otro lado, frente a la petición subsidiaria, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 era necesario practicar un dictamen médico, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído57. 7.1.11.
Se demostró que el 7 de diciembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que José Ángel Angarita Leonel no presentaba una enfermedad grave, según da cuenta copia auténtica del dictamen médico legal58. 7.1.12. Está acreditado que el 28 de abril de 2008, la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz solicitó la libertad provisional de los sindicados por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial59. 7.1.13.
Se demostró que el 28 de abril de 2008, el ente instructor acusó a los sindicados de ser autores del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia60. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “De manera acuciosa y en aplicación de los principios de la sana crítica, fue analizada por este despacho la prueba testimonial obrante dentro de la investigación, que fue recepcionada legalmente y bajo la gravedad de juramento en donde una serie de personas reinsertadas del Frente 40 de la FARC, realizan graves acusaciones ya relacionadas, en contra de los indagados… José Ángel Angarita Leonel alias ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’… manifestando que estas personas hacen parte del Frente 40 de las FARC que opera en la Inspección de la Julia del municipio Uribe (Meta), quienes al momento de endilgarles cargos sobre los acusaciones realizadas por los testigos de cargo reinsertados, estos se mostraron ajenos a los cargos y afirmaron no conocerlos, curiosamente los declarantes sí aseguran conocerlos perfectamente, incluso con sus apodos y como tal los incriminan directa y creíblemente… Aquí existen razones válidas de orden probatorio que le asisten a esta Delegada para proferir Resolución de acusación en contra de estos sindicados… José Ángel Angarita Leonel alias ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’… por el punible de rebelión. En efecto, como bien lo hemos venido afirmando las declaraciones de estas personas son claras e indubitables en el 57 Fl. 102 a 106, C. 21. 58 Fl. 109 a 112, C. 20. 59 Fl. 95 a 102, C. 17. 60 Fl. 50 a 78, C. 17.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 22 sentido de señalar a estas otras personas como miembros activos de la subversión, en su calidad de milicianos, sin que se vislumbre ninguna causa de animadversión en su contra o motivos abyectos para querer perjudicarlos… Por todo lo anterior, y de conformidad con los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Penal se les impondrá a los señores… José Ángel Angarita Leonel alias ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’… como en efecto se hará, Resolución de acusación, por el delito de rebelión… Resuelve.
Primero. Proferir Resolución de acusación en contra de… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz… como presunto autores del delito de rebelión…” 7.1.14. Está acreditado que el 30 de abril de 2008, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, aduciendo que se calificó el mérito del sumario en término, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial del 19 de mayo de 200861. 7.1.15.
Consta que el 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada celebró audiencia preparatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia62. 7.1.16. Se acreditó que el 3 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada dio inicio a la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia63. 7.1.17.
Está probado que en fecha indeterminada la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz solicitó la libertad provisional de los sindicados por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial64. 7.1.18. Consta que el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al constatar que no se encontraba vencido el término de 6 meses para 61 Fl. 71, C. 16. 62 Fl. 216 a 229, C. 16. 63 Fl. 246 a 248, C. 16. 64 Fl. 44 a 50, C. 15.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 23 celebrar audiencia pública, pues la resolución de acusación había cobrado ejecutoria el 16 de mayo de 2008. Adicionalmente, precisó que ya se estaba desarrollando la audiencia pública, razón por la cual no había lugar a conceder dicho beneficio, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia65. 7.1.19.
Se acreditó que el 21 de noviembre de 2008, la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz solicitó la libertad provisional de los sindicados por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial66. 7.1.20. Consta que el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al estimar que “no hay prueba sobreviviente que desvirtúe los presupuestos esenciales y de ley, que primaron a la hora de imponer la medida de aseguramiento”.
Lo anterior consta en copia auténtica de dicha providencia67. 7.1.21. Se acreditó que el 17 de abril de 2009, la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz solicitó la libertad provisional de los sindicados por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial68. 7.1.22.
Consta que el 23 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la solicitud de libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al considerar que no había lugar ella pues la audiencia pública ya había iniciado y se encontraba suspendida por una justa causa. La anterior información consta en copia auténtica de dicha providencia69. 7.1.23.
Está probado que el 24 de abril de 2009, la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz solicitó la libertad provisional de los sindicados por 65 Fl. 54 a 58, C. 15. 66 Fl. 97 a 103, C. 15. 67 Fl. 29 a 35, C. 14. 68 Fl. 239 a 253, C. 14. 69 Fl. 252 a 260, C. 14. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 24 vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial70. 7.1.24.
Consta que el 29 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la solicitud de libertad provisional aludida, reiterando las razones expuestas en el auto del 23 de abril de 2009. Lo anterior consta en copia auténtica de dicha providencia71. 7.1.25. Se demostró que el 5 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada celebró diligencia de audiencia pública y finalizó la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia72. 7.1.26.
Se probó que, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a unos procesados y absolvió a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído73. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “respecto de… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz… del material probatorio alegado al plenario se observa que este no es suficiente para proferir en su contra una sentencia de carácter condenatorio y está determinado que las personas que cometieron el ilícito, fueron denunciadas y se encuentran plenamente identificadas en las diferentes etapas procesales, en los informes militares y de policía judicial, las declaraciones vertidas por Luz Neida Barreiro Muneton, Isidro Méndez Lasso, Jhon Freddy Fierro Salazar, David Caicedo Díaz, Martín Emilio García, entre otros reinsertados del grupo al margen de la ley FARC.
No se observa que la conducta cometida por… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz… hayan vulnerado el bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta que no se logró probar la responsabilidad de los encartados en la comisión de la conducta que se está investigando… Por manera que no se halla probado fehacientemente el primer requisito establecido en el art. 232, en cuanto a la certeza de la materialidad del hecho punible en el haber de los procesados… De manera que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca la certeza de la conducta y de la responsabilidad del procesado… 70 Fl. 277 a 294, C. 14. 71 Fl. 295 a 303, C. 14. 72 Fl. 228 y 229, C. 13. 73 Fl. 238 a 320, C. 13.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 25 Teniendo en cuenta Io criterios esbozados anteriormente por el Despacho es de anotar que en favor de los señores… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz… se dictará sentencia de carácter absolutoria… Falla. … Noveno. ABSOLVER a… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz…, de los cargos formulados por la Fiscalía teniendo en cuenta Io anotado en la parte motiva de este proveído…” 7.1.27.
Consta que José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz estuvieron privados de la libertad hasta el 26 de junio de 2009, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad74. 7.1.28. Se demostró que el 15 de julio de 2009, la defensa de los procesados condenados presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial75. 7.1.29.
Consta que el 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, por medio de la cual se había condenó a unos procesados y absuelto a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz por in dubio pro reo. Lo anterior consta en copia auténtica de dicho proveído76. 7.1.30.
Se probó que el 3 de mayo de 2013, la defensa de los condenados presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial77. 7.1.31. Está acreditado que el 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según consta 74 Fl. 321 y 323, C. 13. 75 Fl. 364 a 372, C. 13. 76 Fl. 3 a 50, C. 4. 77 Fl. 77 a 80, C. 4.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 26 en copia auténtica de dicha providencia78. En efecto, la providencia referida señaló lo siguiente: “En el presente caso, esta Corporación encuentra que el 16 de mayo de 2008, cobró ejecutoria la resolución mediante la cual la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación en contra de… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz… cumpliéndose el pasado 16 de mayo de 2013, cinco (5) años desde esa ejecutoria, fecha en la cual se consolidó la prescripción de la acción penal, pues transcurrió más de la mitad de la pena máxima para el delito de rebelión endilgado (4 años 6 meses), debiendo entenderse en todos los casos dicho término como 5 años, conforme al inciso 2° del art. 86 precitado.
Por lo tanto, en este proceso se presenta causal de cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal durante la causa, lo que indica que la misma no puede proseguirse, dando ello lugar a que el fallo condenatorio que fue apelado y confirmado en segunda instancia quede sin ningún efecto, además de ordenar la cesación de todo procedimiento, como así lo declarará esta Sala… Resuelve Primero. Declarar que en la presente causa la acción penal no puede proseguirse por encontrarse prescrita, de conformidad con la parte motiva de esta.
Segundo. Ordenar cesar todo procedimiento en contra de los señores… José Ángel Angarita Leonel, Hipólito Calderón Díaz…” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 78 Fl. 83 a 86, C. 4.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 27 patrimonial de la Administración79-80. Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta cuatro hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fueron objeto José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz a saber: i) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de su captura, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, iii) los términos procesales para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, y iv) las decisiones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial negaron el beneficio de libertad provisional a los procesados. 7.2.1.
Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada de la captura. Al respecto, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal 79 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 80 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 28 General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. A su turno, el artículo 352 ibidem estipula que “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Finalmente, el artículo 354 de la misma normativa señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de seis (6) días81 para realizar la indagatoria de los procesados. Justamente, debe 81 El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron más de dos (2) los capturados.
“Artículo 340. [L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 29 resaltarse que el 30 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hecho probado 7.1.3.) y el 31 de octubre y el 1º de noviembre siguiente rindieron indagatoria ante el instructor, respectivamente (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.).
Asimismo, se observa que la captura de los procesados cumplió con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el funcionario judicial bajo cuya orden se encontraban, expidió mandamiento escrito al director del establecimiento donde se encontraban recluidos dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a que tuvo conocimiento de su captura.
En efecto, el 29 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional capturaron a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hechos probados 7.1.2.) y, al día siguiente, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo solicitó al director del establecimiento de reclusión mantenerlos detenidos (hecho probado 7.1.4.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de diez (10) días hábiles82 contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En efecto, el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2007, José 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 30 Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz rindieron indagatoria, respectivamente, (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.) y el 14 de noviembre de 200783 de noviembre siguiente, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los procesados (hecho probado 7.1.7.).
En este orden de ideas, se evidencia que la captura de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000. Así, se concluye que el procedimiento de captura estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad procesal vigente que regula dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de los procesados, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente acusador que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 7.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta el 14 de noviembre de 2007 en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz por parte de la Fiscalía 16 de la Unidad de Terrorismo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 83 Se advierte que los días 3, 4, 10 y 11 de noviembre de 2007 fueron feriados.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 31 A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención preventiva de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz con fundamento en varias pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores del delito de rebelión. Justamente, en la Resolución del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Fiscalía 16 de la Unidad de Terrorismo, se consideró lo siguiente: “En esta oportunidad entramos a resolver la situación jurídica a los señores José Ángel Angarita Leonel, ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, ‘Polo o Pata Limpia’… y al respecto tenemos que dentro del plenario obran como pruebas de cargo las siguiente: … En cuanto el indiciado José Ángel Angarita Leonel alias “Rancho de Paja”, miliciano de las FARC, se asegura por parte de los reinsertados que este ha realizado varies cursos de inteligencia, pertenece al Frente 40 de las FARC, en donde cumple funciones de inteligencia e información, comandante de escuadra de milicias de las FARC, señalamientos directos y concretos realizados por los reinsertados John Fredy Fierro Salazar, quien manifestó que alias ‘Rancho de Paja’ es comandante de una escuadra de milicias de la vereda La Argelia de la Inspección de la Julia, y se encarga de recoger información y recaudar fondos para la guerrilla, dice textualmente ‘ él es comandante de una escuadra de milicias en la vereda, se encarga de recoger información y organiza fiestas y bazares para recoger fondos para la guerrilla, tiene cultivo de coca ’.
Igualmente el reinsertado Edel Smith Ramírez, dice ‘ Io conocí haciendo curso de inteligencia que lo hicimos en la vereda de San Miguel a finales del 2003, miliciano de la vereda la Argelia municipio de Uribe, no le conozco mucho de él, porque es de otra parte, lo único que sé es que es miliciano ya que estuvo haciendo conmigo varios cursos de inteligencia ’; ‘ mueve víveres y material de guerra a las FARC, él pasaba entre las veredas de la Argelia a Muriba a recoger intendencia en las mulas, un día yo estaba ahí y las llevaba para Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 32 el lado de San Carlos donde los conejos, que es un sitio de bodega y a donde los Choyos ’.
En declaración de Isidro Méndez Lasso, reinsertado del Frente 40 de las FARC, manifestó que ‘lo conoce de la Julia y se desempeña como miliciano de información, andaba con más milicianos y tenía contacto directo con la subversión, prueba testimonial abundante y contundente para imponer medida de aseguramiento en su contra’… Respecto al indagado Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’, se asegura también por prueba testimonial, que este es miliciano de las FARC, desempeña sus funciones como informante y almacena material bélico y víveres en un granero de su propiedad, es colaborador del Frente 40, y está pendiente de todo lo que entra y sale de la inspección de la Julia, sindicaciones concretas en su contra hechas por los reinsertados, entre ellos por John Fredy Fierro Salazar, quien afirma que alias ‘Polo’ es propietario de un granero a la salida del pueblo de la Julia ‘ en donde la guerrilla guarda estopines, munición y artefactos explosives ’, lleva economía y surte a las FARC; en el mismo sentido declara el señor Isidro Méndez Lasso, quien informa que alias ‘Pata Limpia o Polo’, es miliciano, que suministra información del Ejército a las FARC y envía economía desde la Julia, ya que es dueño de un granero y estaba pendiente de lo que entraba y salía de la Julia, prueba testimonial cuya pluralidad y señalamiento directo es suficiente para imponer medida de aseguramiento en su contra.
De manera acuciosa y en aplicación de los principios de la sana critica, fue analizada por este despacho la prueba testimonial obrante dentro de la investigación, que fue recepcionada legalmente y bajo la gravedad de juramento en donde una serie personas reinsertados del Frente 40 de la FARC, realizan graves acusaciones ya relacionadas, en contra de los indagados… José Ángel Angarita Leonel alias ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’… manifestando que estas personas hacen parte del Frente 40 de las FARC que opera en la Inspección de la Julia del municipio Uribe (Meta), quienes al momento de endilgarles cargos sobre los acusaciones realizadas por los testigos de cargo reinsertados, estos se mostraron ajenos a los cargos y afirmaron no conocerlos, curiosamente los declarantes si aseguran conocerlos perfectamente, incluso con sus apodos y como tal los incriminan directa y creíblemente.
En el caso concrete se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento al existir evidencias de que los aquí vinculados pertenecen al Frente 40 de las FARC organización subversiva al margen de la Ley a quien triste y lamentablemente se conoce por la comisión de delitos indeterminados, entre otros, terrorismo, desplazamiento forzado, secuestro extorsive, extorsión, narcotráfico, homicidio, los cuales han ocasionado perjuicios a una comunidad que reclama del Estado y sus Instituciones la protección de su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades como lo exige el artículo 2º de nuestra Carta Política.
Se justifica la medida porque no existe la más mínima evidencia de que estos comparecerán al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se darán a la fuga y continuaran con su actividad delictual en las selvas Colombianas. Aquí existen razones válidas de orden probatorio que le asisten a esta Delegada para proferir Resolución de acusación en contra de estos sindicados por el punible de Rebelión. En efecto, como bien lo hemos venido afirmando las declaraciones de estas personas son claras e indubitables en el sentido de Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 33 señalar a estas otras personas como miembros activos de la subversión, en su calidad de milicianos, sin que se vislumbre ninguna causa de animadversión en su contra o motivos abyectos para querer perjudicarlos.
Por todo lo anterior y de conformidad con los artículos 355 y 357 del Código de Procedimiento Penal se les impondrá a los señores… José Ángel Angarita Leonel alias ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’…, como en efecto se hará, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de rebelión. … Resuelve.
Primero: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los señores… José Ángel Angarita Leonel alias ‘Rancho de Paja’, Hipólito Calderón Díaz, alias ‘Polo o Pata Limpia’… como presuntos autores responsables del delito de Rebelión, de conformidad con el art. 356 del C. de P.P. y con base en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído…” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustentó en varias declaraciones juramentadas que, como prueba directa, para ese momento procesal, permitían inferir, preliminarmente, que José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz podían ser autores del delito de rebelión. En efecto, la medida precautelativa se sustentó en las declaraciones juramentadas de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez, exintegrantes de las FARC.
Así las cosas, se advierte que en contra de José Ángel Angarita Leonel alias “Rancho de Paja” existían tres declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Precisamente, John Fredy Fierro Salazar84 en declaración jurada sostuvo que “él es comandante de una escuadra de milicias en la vereda, se encarga de recoger información y organizar fiestas y bazares para recoger fondos para para la guerrilla, tiene cultivos de coca”.
Por su parte, Edel Smith Ramírez85 en declaración jurada indicó “Io conocí haciendo curso de inteligencia que lo hicimos en la vereda de San Miguel a finales del 2003, miliciano de la vereda la Argelia municipio de Uribe, no le conozco mucho de él, porque es de otra parte, lo único que sé es que es miliciano ya que estuvo haciendo conmigo varios cursos de 84 Fl. 26 a 32, C. 23. 85 Fl. 172 a 180, C. 25.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 34 inteligencia mueve víveres y material de guerra a las FARC, él pasaba entre las veredas de la Argelia a Muriba a recoger intendencia en las mulas, un día yo estaba ahí y las llevaba para el lado de San Carlos donde los conejos, que es un sitio de bodega y a donde los Choyos”.
Igualmente, Isidro Méndez Lasso86 en declaración jurada manifestó “lo conozco de la Julia y se desempeña como miliciano de información, yo lo miraba andando con más milicianos, tenía contacto directo con la subversión”. De otro lado, se evidencia que frente a Hipólito Calderón Díaz alias “Polo o Pata Limpia” existían dos declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Justamente, John Fredy Fierro Salazar87 sostuvo en su declaración juramentada que “alias Polo, tiene un granero en donde la guerrilla guarda estopines, munición y artefactos explosives, queda saliendo del pueblo la Julia, hacia el lado de la pista lleva la economía y surte a las FARC, tiene un hijo en la guerrilla”.
En el mismo sentido, Isidro Méndez Lasso88 en declaración jurada indicó que “alias Pata Limpia o Polo, es miliciano neto, suministra información de la tropa, además, encargado de enviar economía desde la Julia, ya que tiene un granero, es una persona muy antigua en la Julia, él estaba pendiente de todo lo que llegaba y salía de la Julia”.
De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, más aún porque los testimonios de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez eran pruebas directas89 que permitieron superar las exigencias previstas 86 Fl. 181 a 190, C. 25. 87 Fl. 26 a 32, C. 23. 88 Fl. 181 a 190, C. 25. 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 35 en el artículo referido90, para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva91 en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz.
Bajo la óptica anterior, se observa que la Resolución del 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hecho probado 7.1.7.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en las versiones juramentadas de los exintegrantes de las FARC, John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados.
Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Finamente, se advierte que la medida de comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. 90 Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 36 aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que los señores Angarita Leonel y Calderón Díaz podían ser autores del delito por el cual eran investigados. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a los procesados era el de rebelión, que según el artículo 46792 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable93, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaban siendo investigados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente94 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz en el proceso penal que se seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba a los indiciados era el de rebelión, que implicaba una pena 92 Ley 599 de 2000.
“Artículo 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. 94 Las declaraciones juramentadas de tres exintegrantes de las FARC que los señalaban directamente de pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 37 privativa de la libertad de seis (6) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.
En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización del término para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia. Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente (…). 5.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 38 ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (…) No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.
Finalmente, el artículo 410 de la misma normativa, dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (Se resalta). Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días95 para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva96.
En efecto, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía 16 de 95 El término inicial es de ciento veinte (120) días, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. 96 El término de doscientos cuarenta (240) días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.
(…) estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 39 la Unidad contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hecho probado 7.1.7.); y el 28 de abril de 2008, la misma Fiscalía dictó Resolución de Acusación en su contra (hecho probado 7.1.13.).
Ahora bien, frente al término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aunque se advierte que transcurrieron más de doce (12) meses97 desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación (hecho probado 7.1.13.) hasta aquella en la que se celebró la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.25.), lo cierto es que se advierte que en el sub examine no había lugar a conceder la libertad provisional de los sindicados, puesto que el Juzgado Penal del Circuito de Granada instaló en término la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.16.), pero la misma fue días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.
Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.
(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).
Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.
Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. 97 El término inicial es de seis (6) meses, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
“Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 40 suspendida en varias oportunidades por causa justa o razonable98, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, decisión que no fue objeto de reproche en la demanda ni en la apelación. A su vez, se advierte que la Rama Judicial cumplió con el término procesal establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, dado que no transcurrieron más de quince (15) días contados a partir de la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública y aquella en la que se profirió sentencia de primera instancia. En efecto, se precisa que el 5 de junio de 2009, finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.25.) y el 26 de junio de 200999, el Juzgado Penal del Circuito de Granada dictó sentencia de fondo (hecho probado 7.1.21.).
En suma, se concluye que: i) la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz cumplió con los términos dispuestos los artículos 365 y 410 de la Ley 600 de 2000 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, y ii) no se causó un daño antijuridico a los demandantes por el vencimiento de términos dispuesto en los artículos 365, numeral 4º, y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. 7.2.4.
Las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por medio de las cuales se negó el beneficio de libertad provisional a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz 98 Sobre el particular, se advierte que el 3 de octubre se fijó fecha para evacuar audiencia pública de juzgamiento, fecha en la que se escuchó la versión de algunos de los encartados y se fijó fecha para continuar la diligencia el 30 y 31 de octubre para escuchar la versión de los restantes procesados y evacuar algunas pruebas.
Sin embargo, dicha fecha fue aplazada por solicitud de la fiscalía y se fija nuevamente para el 21 de noviembre de 2008. En dicha fecha se continuó con la audiencia pública y se escuchó la declaración de los demás procesados, además, se fijó fecha para evacuar pruebas los días 15 y 16 de diciembre de 2008, en esta fecha se escucharon las declaraciones de los procesados que faltaban.
Por ello, se fijó el 29 de enero de 2009 para continuar evacuando la audiencia pública, no obstante, esta no se pudo agotar por ausencia de los procesados privados de la libertad, razón por la cual se fijó fecha para continuar la audiencia el 2 y 3 de marzo de 2009 a fin de escuchar estas declaraciones y de ser posible las alegaciones finales de los señores defensores.
Luego, el 20 de abril de 2009 se clausuró el período probatorio, sin embargo, se solicitó el aplazamiento de las alegaciones finales por parte de la defensa de los procesados. En consecuencia, se fijó los días 27 y 28 de mayo para finalizar la audiencia pública, circunstancia que acaeció el 5 de junio de 2009. 99 Se advierte que los días 6, 7, 13, 14, 15, 20 y 21 fueron feriados.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 41 En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación injustificada de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada de la negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de otorgar a los procesados el beneficio de libertad provisional.
Ahora bien, se evidencia que el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, entre otros, al considerar que el ente instructor respetó los términos para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica de los procesados (hecho probado 7.1.8.).
Adicionalmente, se observa que el 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria al señor Angarita Leonel, pues advirtió que no habían desaparecido los requisitos que habían dado lugar a la imposición de la medida precautelativa (hecho probado 7.1.10.).
De igual forma, se advierte que el 30 de abril de 2008, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues se calificó el mérito del sumario en término (hecho probado 7.1.14.). A su vez, se observa que el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al constatar que no se encontraba vencido el término de 6 meses para celebrar audiencia pública, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de mayo de 2008.
Adicionalmente, precisó que ya se estaba desarrollando la audiencia pública, razón por la cual no había lugar a conceder dicho beneficio (hecho probado 7.1.18.). Asimismo, se evidencia que el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 42 Hipólito Calderón Díaz, al estimar que “no hay prueba sobreviviente que desvirtúe los presupuestos esenciales y de ley, que primaron a la hora de imponer la medida de aseguramiento” (hecho probado 7.1.20.).
Igualmente, se observa que el 23 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al considerar que “no hay lugar a la libertad provisional pues la audiencia pública ya inició y se encuentra suspendida por causa justa razonable” (hecho probado 7.1.22.).
Por último, se advierte que el 29 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, reiterando las razones expuestas en el auto del 23 de abril de 2009 (hecho probado 7.1.24.). En resumen, se precisa que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial negaron el beneficio de la libertad provisional a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz en siete oportunidades, luego de advertir que hasta la fecha no se habían allegado pruebas sobrevinientes con las cuales desaparecieran los supuestos de hecho a que hacía referencia el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ni se hubieran incumplido los términos dispuestos en la Ley 600 de 2000 para recibir la indagatoria, definir la situación jurídica, calificar el mérito del sumario y celebrar audiencia pública.
En otras palabras, si bien la defensa de los señores Angarita Leonel y Calderón Díaz solicitó en varias ocasiones el beneficio de la libertad provisional, lo cierto es que no fundamentó dichas solicitudes, ni logró desvirtuar entonces ni en este proceso la necesidad de la detención preventiva. Recuérdese que en un régimen de falla probada es a la parte demandante a quien se le impone la carga de acreditar los hechos que le ocasionaron una lesión antijurídica susceptible de ser indemnizada por el Estado, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 43 Al efecto, se advierte que el ente instructor y el juzgador consideraron que los hechos atribuidos a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz permanecieron incólumes a lo largo del proceso, reiterando que su conducta se adecuaba al tipo penal de rebelión, frente al cual procedía la detención preventiva.
Adicionalmente, evidenciaron el cumplimiento de los términos procesales para adelantar cada actuación del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, situación que no fue rebatida en el trámite penal ni en esta causa por los entonces procesados. Así, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, en tanto se evidencia que las decisiones del 15 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2007, 30 de abril de 2008, 12 de noviembre de 2008, 19 de diciembre de 2008, 23 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009, se fundaron en las pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal vigente, que permitían mantener vigente la medida restrictiva de la libertad.
En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán las súplicas del libelo introductorio, según lo expuesto en precedencia. Radicado: 50001233100020110036901 (62091) Demandante: José Ángel Angarita Leonel y otros 44 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF