Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01599-01 Solicitante: Daniel Torres Chamorro Convocada: Mónica Karina Bocanegra Pantoja Tema: Aclaración de voto.
Primer presupuesto de la causal de indebida destinación de dineros públicos, naturaleza sancionatoria especial de la pérdida de investidura y rigor metodológico en la construcción del precedente. ACLARACIÓN DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 20 de mayo de 2026, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 19 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión, que negó la pérdida de investidura de la señora Mónica Karina Bocanegra Pantoja, considero necesario precisar mi posición frente a algunos fundamentos contenidos en la parte motiva de la providencia. 2.
Para contextualizar el asunto de la referencia es preciso indicar que el ciudadano Daniel Torres Chamorro presentó solicitud de pérdida de investidura contra la representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, Mónica Karina Bocanegra Pantoja, con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y reproducida en el numeral 4 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992.
El cargo consistió en que la congresista permitió el pago de salarios al señor Luis Arturo Hayden, asistente I de su unidad de trabajo legislativo, quien, según el actor, permaneció fuera del país durante el período en que debía prestar sus servicios. 3. La Sala Plena, con sujeción al artículo 328 del Código General del Proceso, circunscribió la alzada a los reparos formulados contra la valoración probatoria, concluyó que el señor Hayden cumplió sus funciones en el territorio nacional entre el 1º de agosto de 2022 y el 30 de marzo de 2023 y, en consecuencia, desestimó los cargos de la apelación y confirmó la decisión denegatoria de primera instancia. 4.
Comparto esa decisión, pues la valoración de las pruebas del caso concreto no me merece reparo alguno y la conclusión absolutoria es la que corresponde según el acervo probatorio recaudado en el expediente. Mi discrepancia no recae, entonces, sobre la ratio decidendi que soporta la confirmación, sino sobre algunas Radicado: 11001-03-15-000-2025-01599-01 Solicitante: Daniel Torres Chamorro Convocada: Mónica Karina Bocanegra Pantoja 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de la parte motiva que, sin alterar el sentido de la decisión, enuncian reglas llamadas a orientar la solución de casos futuros.
En este contexto, expongo a continuación los argumentos que sustentan mi aclaración: 5. En primer lugar, considero que la formulación del primer presupuesto de la causal corresponde a una tesis que la propia Sala Plena ya superó. La sentencia exige, como condición para el examen de la indebida destinación de dineros públicos, que el congresista “tuviere la condición de nominador u ordenador del gasto o incidiera en la destinación de dineros públicos”.
Esa enunciación reintroduce una exigencia que la jurisprudencia de esta Corporación abandonó de manera expresa. 6. En efecto, la sentencia de 29 de julio de 20251, citada por el propio fallo como soporte de sus consideraciones, precisó que la configuración de la causal no requiere que el congresista ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, pues basta su injerencia, directa o indirecta, en la destinación de los recursos públicos.
La providencia objeto de esta aclaración contradice, así, la fuente que invoca: mientras el precedente desplazó el debate de la calidad formal del sujeto hacia su incidencia material en el manejo de los dineros, la formulación del fallo restablece la calidad formal como presupuesto alternativo del juicio, con lo cual revive una discusión que la Sala Plena ya había resuelto. 7.
En segundo lugar, considero que la motivación de la sentencia debió atender la naturaleza de la pérdida de investidura como ejercicio de una facultad sancionatoria especial y autónoma, de rango constitucional, que se distingue tanto del derecho penal como de las demás manifestaciones del derecho sancionador. De esa naturaleza se sigue que no resulta admisible extrapolar, mutatis mutandis, principios decantados en el derecho sancionatorio general o en el derecho penal, ni edificar el régimen de este juicio sobre reglas construidas para procesos de índole distinta, pues con ello se corre el riesgo de desdibujar el objeto del control, que no es otro que la protección de la dignidad del cargo y la confianza pública depositada en los miembros de las corporaciones de elección popular. 8.
La sentencia, sin embargo, fundamenta consideraciones centrales de su motivación en providencias proferidas en escenarios ajenos a la pérdida de investidura: el principio de legalidad se sustenta en la sentencia C-044 de 2023, relativa a las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio; el principio pro homine se funda en la sentencia SU-381 de 2024, cuyo contexto es el control de convencionalidad y la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores de elección popular; y la libre valoración de la prueba se soporta en la sentencia T-041 de 2018, proferida en un 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de julio de 2025, rad. 11001- 03-15-000-2023-05331-02, C.P. Bedoya Escobar, párr. 82.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01599-01 Solicitante: Daniel Torres Chamorro Convocada: Mónica Karina Bocanegra Pantoja 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa. Cada uno de esos pronunciamientos responde a lógicas, bienes jurídicos y estándares propios de su materia, de modo que su traslado sin matices al juicio de desinvestidura puede diluir la especificidad de este. 9.
Por último, considero que la debida motivación de las sentencias de esta Sala exige un rigor metodológico y argumentativo acorde con la función que cumplen: la construcción de un verdadero precedente. Las reglas jurisprudenciales en materia de pérdida de investidura deben edificarse, de manera principal, a partir de las decisiones de la propia Corporación, a la que la Constitución confió de forma exclusiva este juicio, y no a partir de providencias de la Corte Constitucional, salvo que se trate de sentencias de constitucionalidad, cuyas razones de decisión vinculan con efectos erga omnes.
La jurisprudencia de tutela, en cambio, resuelve controversias concretas en contextos diversos y solo puede concurrir como criterio auxiliar o de apoyo, no como fuente principal de las reglas que gobiernan la desinvestidura. 10. En estos términos pongo de presente las razones por las que aclaro mi voto. Atentamente, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.